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23148(24-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 23148 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No 53 RADICACION No. 23148 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor MARCO ANTONIO ALDANA OLAVE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de septiembre de 2003, en el proceso seguido por el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI”.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para obtener que la empresa demandada fuera condenada a nivelar su asignación salarial mensual con todos los factores que la integran, así como de sus acreencias laborales legales y extralegales, tales como cesantía, intereses sobre la misma, primas legales y extralegales y vacaciones, a partir del 1º de septiembre de 1994, fecha en que comenzó a ejercer la funciones específicas de un PROFESIONAL II, con la indexación respectiva y el reconocimiento extra o ultra petita de cualquier derecho que resulte acreditado.

Indican los hechos que sustentan las pretensiones referidas que el señor MARCO ANTONIO ALDANA OLAVE ingresó a prestar sus servicios al establecimiento público denominado EMPRESA MUNICIPALES DE CALI “EMCALI”, convertida posteriormente en empresa industrial y comercial del Estado, el 21 de marzo de 1989, para desempeñar el cargo de Despachador de Almacén, Sección Almacenes Teléfonos. Se dice, así mismo, que la empresa demandada comisionó al actor para que desempeñara otros cargos, así: 1.- El 7 de noviembre de 1989, mediante oficio Nro. 8 –SAT- 0964 para desarrollar las actividades de actualización de inventarios de cuentas personales como el manejo, control, archivo y digitación de las operaciones tendientes a colocar al día las mencionadas cuentas personales de la Sección de Almacén de Teléfonos; es decir, desempeñando un puesto distinto sin la diferencia salarial correspondiente. 2.- Mediante el oficio 181-SA-0753 de la Sección de Almacenes de Teléfonos, del 16 de septiembre de 1991, se le informó que debía trasladarse al Departamento de Interventoría de Redes de Teléfonos, con la advertencia de que hasta tanto se suplieran las actividades de Oficial de Cuentas Personales encargado debería seguir desarrollando las que le fueran indicadas.

Lo que en la práctica significó que desde el 16 de septiembre de 1991 viene cumpliendo labores idénticas o análogas a las de PROFESIONAL II; concretamente las siguientes: -Revisión Jurídica de contratos de obra y demás que ejecutaba la Gerencia de Teléfonos a través de la Sección de Interventoría de Redes. -Elaboración de los contratos adicionales, mediante los cuales se adiciona el valor fiscal o el plazo. -Verificación y análisis de las garantías exigidas en los contratos de obra. -Asistir en la parte legal a los interventores de los contratos. -Elaboración y manejo de la actualización en el sistema de garantías y cierre de los contratos, y demás funciones que el jefe inmediato le asignara. 3- El 1º de septiembre de 1994 se le ordenó, mediante la resolución de la Gerencia General Nro. 8574 del 26 de agosto de 1994, que se trasladara en comisión de servicios a la Sección Normas y Contratos de Teléfonos, para que desarrollara las actividades que venía ejerciendo en el Departamento de Interventoría de Teléfonos, además de la que le asignara el jefe inmediato.

En particular estas: -Elaboración de ordenes de servicio, ordenes de trabajo, contratos de suministro, obra, etc. -Elaboración de contratos adicionales. - Verificación y análisis de las garantías exigidas a los contratos - Proyectar conceptos jurídicos para la firma del Jefe de la Sección Normas y Contratos. - Además de las que le asignara el Jefe inmediato de la Sección Normas y Contratos. 4- El Coordinador de la Unidad Administrativa le ordenó que se trasladara al área de recuperación económica, a través del oficio No. 181-UA-0795-96, del 16 de abril de 1996, en la que cumplió las siguientes actividades: -Recibir, atender, tramitar y responder dentro de los términos de ley, las peticiones, reclamos y recursos escritos o verbales presentados por los suscriptores o usuarios de teléfonos. -Impulsar el cobro prejurídico para los deudores con 3 facturas en adelante, basándose en lo estipulado en la Ley 142. -Todas las demás que le asignara el jefe inmediato. 5- A través de las comunicaciones 4231-096-98 de marzo 10 de 1998 y 4303-229-98 le fueron asignadas funciones definidas en el Departamento de Gestión Comercial, que relaciona en el numeral sexto del capítulo de los hechos. 6.

El Gerente de Telecomunicaciones decidió asignarlo al Centro Unificado de Reclamos, mediante comunicación del 6 de enero de 1999. 7.- El 24 de marzo de 1999 fue designado para que prestara sus servicios en la Sección Cartera del Departamento de Valorización y cobranzas de EMCALI, para llevar a cabo el proceso de recuperación de cartera. En relación con los nombramiento citados se afirma que la reclamación de nivelación salarial con incidencia en el régimen prestacional legal y extralegal pretendido ha sido una garantía perseguida por el actor, tal como lo demuestran los derechos de petición que dirigió el 2 de marzo de 1999 al comité de escalafón de EMCALI y el presentado al Gerente General el 13 de marzo de 2000, con resultado negativo.

RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa de servicios públicos demandada respondió en oposición a las pretensiones del actor que tanto en las resoluciones de nombramiento del personal adscrito a EMCALI como en los contratos estatales y laborales que ella suscribe, con existencia o no de vínculo laboral, se enumeran o describen las funciones que habrá de desarrollar la persona vinculada o contratada, agregando siempre a dicha cláusula las demás que fueren asignadas, de modo que el trabajador o contratista puede desempeñar otras tareas diferentes a las asignadas contractualmente, a juicio del empleador y cuando las necesidades de la entidad lo requiera, esto con el propósito de evitar la constante modificación de su estructura o de su planta de personal.

Por otra parte, propuso las excepciones de inexistencia del derecho sustancial, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la obligación, carencia de acción, inexistencia de la causa, prescripción, enriquecimiento sin causa, inconstitucionalidad de las pretensiones, buena fe y la innominada o genérica.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 5 de junio de 2003 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones del actor. Decisión que fue confirmada en segunda instancia, Después de establecer el Tribunal que a folios 425 a 428 del cuaderno de instancia aparece la descripción de los cargos desempeñados por el actor, con indicación de las funciones asignadas a cada uno de ellos, encontró que el señor MARCO ANTONIO ALDANA OLAVE estuvo desempañando la mayoría del tiempo funciones distintas a la de su empleo de “ Despachador de Almacén ”; sin embargo, acotó que no está probado en autos que a partir del 1º de septiembre de 1994 siempre ejecutara funciones equivalentes a las del cargo denominado Profesional II.

Establecido lo anterior se remitió a los folios 427 y 428 que describen las funciones del cargo de “ Profesional II”, para concluir que estas corresponden a un verdadero planeador, generador de políticas, coordinador y administrador; en síntesis estimó que son las típicas de un jefe de sección o departamento, que comparte responsabilidades o delegaciones al más alto nivel directivo, puesto que sólo quien se encuentre en ese alto nivel puede dirigir, planear, programar, diseñar, generar soportes, etc.

Al respecto anotó que el demandante estuvo lejos de cumplir un rol funcional de esa naturaleza pues sólo un enfoque por demás generoso de las labores por él desplegadas a lo largo de su vinculación a la entidad Municipal podría, en principio, permitir una conclusión de ese talante. En sustento de esta inferencia citó apartes de las versiones de terceros recogidas en la inspección judicial que guardan relación con las actividades que desempeñaba el demandante.

Sobre el tema debatido se resaltó en la providencia recurrida que reafirman las declaraciones recepcionadas en la inspección judicial el contenido de los documentos que militan a folios 145, 148, 155, 176 a 181, en los cuales aparece firmando el actor como abogado de cartera, para precisar que las funciones correspondientes al cargo de “ profesional II ” son diferentes a las que cumplió el accionante en el período referido, puesto que mientras las primeras pertenecen a un campo directivo, las segundas, son propias de un cargo bastante subordinado y sin capacidad de dirección. Así mismo, se indicó en la sentencia que obran en el proceso constancias relativas a que el demandante se desempeñó como “ Profesional II ” (fls. 126 y 128), pero únicamente a título de encargo y en forma temporal pero sin fecha de terminación. Por último, el Tribunal expresó en síntesis que “ el demandante en algún tiempo -sin especificar- ejerció labores diferentes a las propias del cargo de despachador de almacén para el cual fUe vinculado originalmente, no se logró probar en forma plena que aquellas fueron las mismas o semejantes a las del cargo de “Profesional II.

Por lo demás ni siquiera quedó claro cuales fueron las que cumplió al ejecutar cada uno de los múltiples cargos que desempeñó a lo largo de su vida laboral. Tampoco quedó demostrada la ubicación temporal de cada uno de aquellos (sic) deficiencia que impide cualquier intento matemático de cuantificar los reajustes para cada cargo. Estas deficiencias anotadas imposibilitan per se cualquier prosperidad de las pretensiones demandadas razón por la cual la decisión de primera instancia debe mantenerse.”.

EL RECURSO DE CASACION Solicita que se case la sentencia recurrida para que obrando la Corte como tribunal de instancia revoque la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Con el propósito antedicho la acusación presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que fue replicado oportunamente, en el que se denunció por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 471 del C. S. del T. 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional y 143 del C. S. del T. En el desarrollo del cargo, la censura señala que el sentenciador de segundo grado incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- No dar por establecido, estándolo debidamente en el proceso, que desde 1991 el actor viene desempeñando funciones como profesional abogado, las cuales son asimilables al cargo que en la demanda se denomina, profesional II. 2.- No dar por demostrado que las labores jurídicas desempeñadas por el doctor Aldana, corresponden al cargo de profesional II.

La censura cita como dejadas de apreciar, entre otras pruebas, los documentos que indican las funciones jurídicas del actor (fls. 59, 60 a 63, 74, 77 y 78), los documentos que lo identifican como abogado del Área de Gestión Económica y Reclamos (fls. 379, 395, 414, 417, 416, 408 y 410), los documentos que lo identifican como abogado del Centro Unificado de Reclamos (fls. 201, 304, 307, 316, 320, 322, 327, 331, 333, 337, 343, 349, 350, 354, 373 y 37) y los documentos que lo identifican como abogado de cartera (fls. 233, 247, 252, 253, 257, 262, 263, 269, 272, 274, 275 y 278).

Además cita como mal estimadas la demanda (fl. 85 a 102), los documentos visibles a folios 5, 6, 10, 12, 18, 21, 28, 39, 42, 84, 126, 128, 145, 148, 155, 176 a 181 y 425 a 428, la inspección judicial (fl. 520 y siguientes), las declaraciones de Leonel Valencia (fls. 526 y siguientes) y Armando Escobar (fl. 741). El ataque comienza la demostración del cargo anotando que no está en discusión que el demandante labora para EMCALI y que figura vinculado con el cargo de Despachador de Almacén, relativo a la recepción, almacenamiento y despacho de mercancías.

Igualmente destaca que el sentenciador de segundo grado no pone en duda que el actor tenga derecho a percibir el salario que realmente corresponde a sus funciones. Precisa la censura que se controvierte es la conclusión probatoria a la que se arribó en la decisión recurrida referente a que no aparece demostrado en el proceso que, desde hace muchos años, el actor viene cumpliendo funciones jurídicas que no coinciden con el cargo en que formalmente se le ubica de despachador, las cuales en cambio pueden ser asimiladas a las funciones propias de un profesional II.

Concretamente, anota que la primera inferencia errónea del juzgador de segundo grado consistió en determinar que no se demostró por cuanto tiempo el actor cumplió funciones distintas a las que tenía asignadas como Despachador, pues sostiene que el documento que milita a folio 6 informa que ya desde el 16 de septiembre de 1991 cumplía tareas concernientes a la revisión de contratos, elaboración de proyectos de contratos, verificación y análisis de las garantías exigidas a los contratos y asistencia legal a los interventores, de manera que sus actividades eran netamente jurídicas, correspondiente al ejercicio profesional de abogado.

Aclara que si bien el certificado mencionado no presenta fecha de expedición, otros elementos de juicio aportados al proceso indican que el accionante cumplió funciones de abogado entre los años de 1996 a 2001, de modo que no se requieren mayores esfuerzos para concluir que desde 1991 el Dr. Aldana cumplía para EMCALI la función profesional de abogado, no obstante que figuraba como despachador de almacén. En sustento de esta posición se remite a varias comunicaciones donde se explican sus funciones, otras que lo ubican prestando sus servicios como abogado del Área de Gestión Económica y de Reclamos, en el Centro Unificado de Reclamos, desempeñando tareas de abogado de cartera.

En relación con el segundo yerro fáctico señalado a la sentencia recurrida, apunta la censura que no se requieren conocimientos especiales para entender que las funciones descritas en el documento visible a fls. 427 a 428 aluden a profesionales administradores o economistas, pero crítica que el Tribunal no reparara que en el documento del 3 de abril de 2001 el Director Administrativo y Financiero de la entidad justifica la continuidad en encargo del demandante como abogado en el Departamento de cobranzas.

Posteriormente aduce que un sinnúmero de documentos, como los que se citan en el ataque, demuestran que el Dr. Aldana desarrollaba actividades jurídicas correspondientes a un profesional abogado, lo que encuentra corroborado con la declaración del testigo Leonel Valencia Cajiao. También plantea la censura que resulta evidente que las funciones de profesional II, mencionadas en el documento visible a folios 427 y 428 aluden a un profesional de la administración o economía, pero que sin duda las actividades jurídicas son tan profesionales como las otras y, conforme arriba quedó dicho, en el folio 123 el director administrativo de la demandada certificó que las cumplidas por el actor correspondían a las de profesional II.

LA REPLICA Indica en oposición a la prosperidad de la acusación que en la proposición jurídica del cargo se citan como violadas unas disposiciones que regulan lo relacionado con la convención colectiva de trabajo como figura jurídica, pero que dentro de las pruebas cuestionadas no se incluye la convención o convenciones que hayan tenido vigencia al interior de la empresa.

Agrega que se cita el artículo 143 del C.S. del T., sin tener en cuenta que la demandada no pertenece al sector privado, ya que tiene el carácter de empresa industrial y comercial del Estado. En lo atinente al fondo de asunto, esto es la asimilación de las actividades que desempeñó el actor con las previstas para el Profesional II entraña un planteamiento que no acredita un error manifiesto de hecho, puesto que se propone una asimilación que no tiene ningún sustento en el expediente.

SE CONSIDERA No acierta la réplica al sostener que la denominada doctrinalmente proposición jurídica del cargo no se encuentra integrada debidamente, pues al contrario de lo que afirma resultaba necesaria la cita del articulo 467 del C. S. del T., toda vez que esta disposición constituye soporte normativo del orden nacional de los derechoS pactados convencionalmente y sucede que en este caso se reclaman derechos que tienen consagración legal y convencional.

Igualmente se observa que en este caso era pertinente la cita del artículo 143 del C. S. del T., habida consideración que la discusión versa en torno a una nivelación salarial, que constituye además la base de los reajustes legales y convencionales pretendidos por el actor. Esto por cuanto que si bien el demandante en este asunto invoca la calidad de trabajador oficial el precepto aludido establece un principio general propio del derecho laboral, naturalmente aplicable a los contratos de trabajo del sector oficial.

Sentado lo anterior se observa, en lo que atañe al punto central de inconformidad de la impugnación, que la numerosa prueba documental citada en el cargo en verdad acredita que el actor cumplió distintas actividades de clara naturaleza jurídica; sin embargo, no se puede afirmar válidamente que desempeñó funciones que se pueden asimilar a las de “ Profesional II ”, pues conforme al documento que milita a folios 427 y 428, remitido por el Gerente de Recurso Humanos, el cargo mencionado tenía por objetivo “ PLANEAR, COORDINAR, DISEÑAR, DESARROLLAR E IMPLEMENTAR LOS PROYECTOS Y PROGRAMAS ASIGNADOS SIGUIENDO LOS PARAMETROS ESTABLECIDOS POR EMCALI Y LA DEPENDENCIA RESPECTIVA ”.

Propósito que obviamente no comprende una gestión a cumplir por un abogado, por el contrario sin dificultad alguna se entiende que corresponde a una labor de planificación que bien puede ser adelantada por un administrador o un economista, pero la circunstancia de que se entienda que las funciones asignadas al empleo de “ PROFESIONAL II” deben ser desempeñadas por una persona con carrera universitaria no significa que se puedan asimilar o encuadrar dentro de las tareas que desempeñó el actor como abogado.

Incluso la descripción de las funciones que se consignan en el documento mencionado para el cargo de “ PROFESIONAL II ” distan mucho de las que pueden corresponder a un abogado, pues no aparece que ninguna de tales asignaciones este relacionada con aspectos jurídicos, tal como puede verse en la siguiente cita textual, que se hace de las enlistadas en dicha prueba: “ GENERAR LOS SOPORTES BÁSICOS Y NECESARIOS PARA EFECTUAR DIAGNOSTICOS DE LAS NECESIDADES Y REQUERIMIENTOS DE LOS PROGRAMAS Y PROYECTOS DE ACUERDO A LA DEPENDENCIA RESPECTIVA.

“COORDINAR Y REALIZAR EL LEVANTAMIENTO Y TABULACIÓN DE LA INFORMACIÓN NECESARIA PARA LA ELABORACIÓN Y DISEÑO DEL PROYECTO Y PROGRAMAS ASIGNADOS DE ACUERDO A LAS INSTRUCCIONES DEL AREA RESPECTIVA. “COLABORAR EN EL DISEÑO Y ELABORACIÓN DE ESTUDIOS DE FACTIBILIDAD DE ACUERDO A LAS NECESIDADES DEL AREA RESPECTIVA. “ELABORA Y DISEÑAR LOS CUADROS DE ANÁLISIS TÉCNICOS Y ESTADÍSTICOS RESPECTIVOS CON BASE EN LAS NECESIDADES DEL AREA.

“COLABORAR EN LA IMPLEMENTACIÓN Y EVALUACIÓN DE LOS PROYECTOS Y PROGRAMAS QUE SE LE HAYAN ASIGNADO. “COLABORAR EN LA EJECUCIÓN Y MANEJO PRESUPUESTAL DEL AREA RESPECTIVA. “PRESENTAR INFORMES DE ACUERDO A LAS NECESIDADES DEL AREA” “Y LAS DEMAS FUNCIONES INHERENTES AL CARGO QUE EL JEFE INMEDIATO LE ASIGNE. ”. Cabe agregar a lo anterior que en todo caso no habría lugar a equiparar las labores desempeñadas por el demandante a las de “ PROFESIONAL II ”, por tener éste la supuesta condición de abogado, pues la existencia de un escalafón en la empresa, donde incluso existe una diferenciación por grados para los profesionales, lleva a inferir que existe una diferenciación salarial por diversos factores establecidos por la empresa, pues es lo que se desprende de los documentos que militan a folios 424 a 428.

En torno a este tema se encuentra que la documental que obra a folio 6 del cuaderno de instancia no aporta nada nuevo a lo ya establecido, ya que en ésta simplemente se certifica, por la Jefe de la Sección de Interventoría Redes de Teléfonos y el Jefe del Departamento Interventoría Teléfonos, que para el 16 de septiembre de 1991 el demandante cumplía una serie de funciones que enuncia, las cuales son eminentemente jurídicas, que como ya se anotó difieren sustancialmente de las asignadas para el empleo de “ Profesional II ”; de allí que no sea procedente la nivelación salarial pretendida según se indicó antes.

Igual conclusión se deriva del examen de la inspección judicial, solo que es del caso anotar que las declaraciones rendidas por la persona que atendió la diligencia respectiva tienen el carácter de testimonio y por tal razón, en principio, no se pueden examinar en casación laboral. Finalmente, resulta oportuno anotar en torno del tema de la nivelación salarial controvertido en este asunto, que está ligado indisolublemente al principio de a trabajo igual salario igual, que la jurisprudencia tiene reiterado que esta garantía tiene aplicación imperativa cuando se desempeña el mismo puesto, en condiciones de eficiencia iguales; de manera que en relación con el segundo presupuesto referido cobran preponderancia para la fijación de salarios factores tales como la capacitación para el cargo, la antigüedad y experiencia de los trabajadores, que permiten una asignación salarial distinta, sin que se entienda que obedece a un proceder discriminatorio, pues se fundamenta en razones lógicas que en gran medida se encuentran fundadas en la equidad.

Se sigue entonces del criterio doctrinal reseñado que no acreditan las pruebas citadas por la censura que la empresa haya fijado al actor un salario inferior al que devengaban otros trabajadores de la empresa demandada, pues las labores de naturaleza jurídica que se demuestra desempeñó el actor no se pueden equiparar a las tareas de planeación, coordinación, diseño, desarrollo e implementación de proyectos y programas propios de los servicios cumplidos por la entidad accionada.

El cargo conforme a lo expuesto no prospera, por tanto las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de septiembre de 2003, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARCO ANTONIO ALDANA OLAVE contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “ EMCALI ”.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 2