Micelio
23147(02-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 23147 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 23147 Acta N° 67 Bogotá D.C, dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de GREGORIO VIDAL CUERO contra la sentencia del 15 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en el proceso que el recurrente le instauró a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA -COMFANDI-.

I.

ANTECEDENTES El mencionado accionante demandó en proceso laboral a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA -COMFANDI-, a fin de que se le declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de octubre de 1980 al 7 de septiembre de 1998, que finalizó sin mediar justa causa, y como consecuencia de ello se le ordenara el reintegro en condiciones iguales o mejores a las que tenía al momento del despido, con aumentos salariales e intereses bancarios corrientes y demás derechos legales y/o extralegales a que haya lugar.

Subsidiariamente pretende se condene a la demandada a pagarle las indemnizaciones por despido injusto, la correspondiente por el no pago oportuno de prestaciones sociales, la relativa a la no practica del examen médico de retiro en cuantía de $2.794.732,oo, lo que resulte extra y ultrapetita y las costas. En sustento de sus peticiones adujo que laboró para la entidad demandada desde el 1° de octubre de 1980 al 7 de septiembre de 1998, desempeñándose como ayudante de bodega, con un último salario básico devengado de $326.084,oo; que se acogió al sistema de la Ley 50 de 1990 con la condición de que su antigüedad no se perdiera; que fue despido en forma injusta, porque los motivos que le alegó el empleador jamás existieron ni tuvieron las características que le imprimió al formular los cargos elevados por los hechos ocurridos entre los días 15 y 17 de mayo de 1998 donde se produjo un supuesto hurto, además que lo invocado no se enmarca dentro de las causales de despido por justa causa; que se le escuchó en diligencia descargos, pero no estuvo en igualdad de condiciones, puesto que lo enfrentaron a un profesional que le indujo a decir lo que él quería a favor de los intereses de la accionada, no pudiendo ejercer plenamente su derecho de defensa; que de las investigaciones realizadas, la Caja no estableció con certeza cuándo ocurrió el hurto, dado que trabajó el sábado 16 de mayo en la bodega hasta las 4:30 de la tarde, hora en que salió el vehículo que cargó con la mercancía que se dirigía al supermercado Guadalupe; que ese día cumplió ordenes y no era su función inventariar lo que se encontrara en la bodega, pues su oficio se limitaba a cargar; que por esto no se sabe si la mercancía hurtada se encontraba en esas dependencias, si la misma llegó el viernes 15 de mayo o por el contrario nunca se recibió o si ese suceso se dio entre las 4:30 p.m. del sábado 16 y las 6:00 a.m. del lunes 18 de mayo de 1998; que en la carta de despido se le manifestó que incurrió en las faltas consagradas en los artículos 59, 63, 65, 68 y 69 del Reglamento Interno de Trabajo, lo cual no es cierto porque: en ningún momento atentó contra la armonía e inteligencia de sus superiores o compañeros de trabajo en cuanto a las relaciones personales, por el contrario era una persona de confianza y cumplidora de los deberes y obligaciones, que siempre contestó lo que se le preguntó y en ningún momento ocultó información, que como no sabía nada del hurto que supuestamente se realizó no tenía nada que comunicar, que nunca rindió declaración falsa, además que salvo algunos hechos que se presentaron hace más de 10 años, no volvió a tener ningún percance en la demandada y sí se sometió a los reglamentos sin que se le haya vuelto a llamar la atención, por lo que no ha violado los estatutos de la empresa ni ha faltado a la Ley; que nunca se le halló culpable y que por más de 18 años demostró ser una persona responsable con capacidad para desempeñar el trabajo; de otro lado, narró que la entidad omitió el requisito de avisar la terminación de la relación laboral con 15 días de anticipación, que la actitud de la Caja estaba dirigida a prescindir de sus servicios por llevar más de 17 años de labores, por lo que la citó al entonces Ministerio de Trabajo y allí no quiso conciliar.

La entidad convocada al proceso, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y pretensiones formuladas; en cuanto a los hechos aceptó la relación laboral, los extremos temporales, el cargo, el salario devengado, la ruptura del nexo, que durante el tiempo servido el trabajador demostró ser una persona responsable y con capacidad para desempeñar su oficio, aclarando que dicha conducta se mantuvo hasta cuando el actor en el desempeño del último cargo dio origen a la terminación del contrato de trabajo por justa causa, al igual dijo ser cierto que el día 3 de febrero de 1999 se celebró audiencia de conciliación en el Ministerio de Trabajo sin ningún éxito, y frente a los demás supuestos fácticos del libelo los negó; propuso como excepciones las denominadas carencia de derecho sustancial, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago total, petición de lo no debido y la genérica o innominada.

Adujo en su defensa que el despido del accionante lo fue con justa causa, que nunca se le señaló a éste como responsable del hurto que efectivamente se presentó en la bodega de medicamentos, ni como autor o cómplice de ese hecho delictuoso; que los motivos para la terminación de la relación se dieron en desarrollo de la investigación que se adelantó para tratar de encontrar los participes del ilícito; que la causal que se manifestó en la carta de despido que es la contenida en el numeral 6° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, no es de aquellas que requiere de dar aviso para poner fin al contrato; que al demandante se le hizo saber oportunamente las razones de hecho y derecho que se tuvieron en cuenta para tomar la decisión por incumplimiento grave de las obligaciones contractuales y legales que le incumben al trabajador; que en lo que respecta al acogimiento del régimen de la Ley 50 de 1990 fue libre, espontáneo y sin presiones y en lo relativo a la diligencia de descargos que se llevo a cabo los días 19 de mayo y 9 de julio de 1998, tanto las preguntas como las respuestas fueron claras y sencillas.

Al celebrarse la primera audiencia de trámite el demandante amplió el poder conferido a su procurador judicial, quién en ejercicio del mismo procedió a reformar la demanda para incluir una nueva pretensión consistente en el reconocimiento de la pensión de invalidez conforme a la Ley 100 de 1993 o en su defecto el pago de la indemnización que le corresponda, fundada en el hecho de que al momento del despido el trabajador tenía una invalidez total de la mano izquierda con conocimiento de su empleadora que omitió ordenar en su momento la valoración médica por la enfermedad o incapacidad que padecía desde el año 1991, pues el 25 de diciembre de esa anualidad se le practicó una cirugía debiéndose realizar otra dos meses después, pero por negligencia y falta de colaboración de la entidad y del Seguro Social, solo se le vino a realizar en el año 1995, quedando la lesión sin un tratamiento adecuado que conllevo la actual invalidez.

Así mismo, adicionó otras pruebas (folio 12 y 113). La accionada al dar contestación a la reforma de la demanda se limitó a tachar los testimonios solicitados por la parte actora (folio 115). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia concluyó con sentencia del 4 de abril de 2002, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en la que se absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones demandadas y se impuso las costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, que conoció del proceso por apelación de la parte demandante, con sentencia del 15 de octubre de 2003 confirmó la decisión de primer grado, para lo cual sostuvo que en la carta de despido al accionante se le señaló haber mentido en los descargos rendidos con motivo de los hechos acaecidos entre el 15 y 17 de mayo de 1998, donde supuestamente se dió la sustracción de unos medicamentos valorados en la suma aproximada de $44.476.861,oo, encontrando que efectivamente el trabajador faltó a la verdad en esa diligencia y aceptó haber realizado conductas irregulares, actitudes que están calificadas como graves tanto en la Ley como en el Reglamento Interno de Trabajo, lo que condujo a que la terminación del contrato se diera por justas causas ante la violación grave de los deberes, obligaciones y prohibiciones que le atañen al trabajador.

El ad-quem textualmente dijo: “( ) De folios 25 al 30, aparece visible la carta de fecha 4 de Septiembre de 1998, suscrita por la Sra. ALMA DEL PILAR RENGIFO, quien en nombre de la accionada, comunica al demandante la terminación de su vínculo laboral por justa causa de su parte, esgrimiendo como fundamento las evidentes contradicciones que se dedujeron del proceso investigativo por el supuesto faltante de productos en el centro de distribución de COMFANDI, hechos acaecidos entre el 15 y 17 de Mayo de 1998.

La norma aplicada al caso según la parte demandada, es la violación o lo reglado en los artículos 59, 63, 65, 68 y 69 del reglamento interno de trabajo visible a folio 68 concordantes con los artículos 58 y 62 del C.S.T.. Las normas anteriores tienen que ver con las obligaciones especiales del trabajador y los motivos para dar por terminado el contrato de trabajo con justas causas por parte del empleador.

Descendiendo al caso concreto, el accionante se le señala de haber mentido en los descargos rendidos con motivo de los hechos sucedidos entre el 15 y 17 de Mayo de 1998, en los cuales supuestamente se operó la sustracción de medicamentos valorados en la suma de $44.476.861,oo aproximadamente. En los diligencias de descargos, el demandante admitió haberse transportado en el vehículo de la entidad, haber terminado el turno a una hora que no fue la real y haber salido por una parte que no fue por la que finalmente salió, hechos tipificados como graves en el reglamento interno de trabajo y en el C.S.T. y por que el actor acepta haber realizado conductas irregulares como bien se constata en los documentos visibles de folios 31 al 36 del plenario.

La actitud del accionante debe ser calificada de grave, máxime que se trataba de hacer claridad frente a hechos punibles acaecidos durante turnos en uno de los cuales laboró el actor, razón por la cual como dichas faltas están tipificadas en la Ley y en el reglamento interno de trabajo del cual es amplio conocedor el demandante porque así lo reconoce, no le queda más camino a esta Sala que avalar como justa la terminación unilateral del contrato de trabajo que la accionada tenía suscrito con el demandante.

Critica el apelante la extensión de la carta de terminación del contrato dado que según su criterio esta pudo haber sido reducida a media pagina, así como de igual manera le da gran valoración al testimonio rendido por el Sr. JOSÉ ELIAS GARZON extrabajador de la accionada y a quién se le escindió el contrato de trabajo también por los mismos hechos.

En cuanto a la primera objeción, ella no obedece a una postura jurídica, pues la accionada goza de la libertad de expresar en la dimensión que quiera la decisión que a su juicio sea determinante de una situación laboral y en cuanto al testimonio citado, poco o nada hay que decir por cuanto siendo el testigo demandante del mismo caso, hasta último momento defiende su actuación a fin de salir sin inculpaciones de la falta laboral que se les imputa.

La verdad procesal nos indica, que el actor mintió en las diligencias de descargos rendidas ante su empleador, además de violar de manera grave lo normado en el reglamento interno de trabajo en su cláusulas 59, 63, 65, 68 y 69 relativas a los deberes, obligaciones, prohibiciones y causas de terminación del contrato con justa causa por parte del empleador, razón por la cual la sentencia objeto de apelación se confirmara ” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el actor y a través de éste, persigue según el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia impugnada que confirmó la de primer grado y en su lugar la Corte “ ordene el reintegro del trabajador en igual o mejor condición de la que tenía al momento de su despido, al pago de la indemnización por despido injusto a la indemnización correspondiente por el no pago oportuno de sus prestaciones sociales, al pago de las cesantías y demás prestaciones legales a que tiene derecho según el contrato de trabajo a partir del despido injusto y hasta la fecha de la providencia al pago de las vacaciones, cotizaciones al ISS, al pago de los honorarios y costas del proceso en todas las instancias y al pago de cualquier otro valor que resulte demostrado conforme a los principios de extra y ultrapetita ” Con tal objeto, sin invocar causal de casación alguna, formuló dos cargos que no fueron replicados, los cuales se despacharan conjuntamente por perseguir idénticos fines, estar sustentada la acusación bajo argumentos comunes, y presentar éstos graves insuficiencias de orden técnico que imposibilitan su estudio de fondo.

VI. PRIMER CARGO La censura enrostró al Tribunal que incurrió en un error de hecho, para lo cual sostiene textualmente lo siguiente: “( ) ERROR DE HECHO. La carta de despido aportada como prueba a este proceso consta de seis hojas fechada el 04 de Septiembre de 1998, donde se le informa al trabajador que por justa causa se da por terminado el contrato a partir del día 07 de Septiembre de 1998 y comenzando el escrito (párrafo segundo) se lee.

Lo anterior nos indica sin lugar a equívocos tal como se ha venido pregonando en el proceso que en la causa de terminación del contrato fue el hurto Y POR ESTE MOTIVO SE INICIO UNA INVESTIGACIÓN PENAL CONTRA MI CLIENTE el señor VIDAL CUERO donde declararon las mismas personas trabajadores de Comfandi que rindieron testimonio en este proceso laboral y se concluyó en lo penal que el señor VIDAL CUERO no tuvo que ver con el hurto.

Como siempre estas situaciones anormales son cometidas en la mayoría de las veces por los altos funcionarios de la empresa y tratan de desvirtuar la investigación implicando trabajadores y por no tener nada que ver en el hurto el señor GREGORIO VIDAL CUERO fue absuelto de los cargos mediante PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. Tal como aparece en el expediente.

A pesar que lo fundamental fue el hurto se habla de que el trabajador mintió en los descargos dados en la investigación interna y por eso la sentencia impugnada con todo respecto sin motivación alguna se refiere a una justa causa por contradicciones en los descargos y en ese punto esencial quiero resaltar que solo se debe tener en cuenta los descargos del trabajador dados el día 19 de Mayo de 1998, porque hubo unos segundos descargos el 09 de Junio de ese mismo año porque lo dicho en esa diligencia no tiene ninguna validez, fue una diligencia inhumana, mal intencionada por parte del patrono, que solo buscaba confundir al trabajador quien llegó a la cita a las siete de la mañana y salió a la una de la tarde sin haber desayunado siquiera, y digo mal intencionada porque fue un “BOMBARDEO ” de preguntas que buscaban confundir y presionar al trabajador, fueron más de 50 preguntas, en el expediente aparecen los descargos y en ese sentido la diligencia de los segundos descargos no podía ser tenida en cuenta porque estaba contrariando el Art. 207 del Código de Procedimiento Civil que indica que en materia judicial el interrogatorio no puede superar las 20 preguntas y repito a mi cliente le formularon más de 50 preguntas y desafortunadamente el fallo de segunda instancia tuvo en cuenta estos descargos, esta prueba irregular y por esto la razón de ser de este cargo por error en la apreciación. La segunda instancia en los considerandos no se refiere para nada al hurto, de manera superficial el tribunal expresa unas justas causas argumentando que el trabajador desconoció el reglamento interno de trabajo porque se transportó en un carro que estaba prohibido, porque terminó el turno en un hora que no era la indicada y porque salió por una puerta prohibida, afirmaciones que se dieron en los segundos descargos donde el trabajador estaba confundido y atemorizado por los superiores que preguntaban y preguntaban y con todo respeto escribían lo que les parecía. Es importante resaltar que el trabajador tenía más de 18 años de servicio y la política de Comfandi como la mayoría de las empresas colombianas es NO permitir que los trabajadores cumplan 20 años y por eso aprovecharon este momento para el despido.

Obsérvese que en la carta del despido se hacen referencia a unas sanciones menores de años atrás cuando para el caso que nos ocupa no tiene nada que ver, pero la mala intención sigue aflorando y buscan con ello impresionar al juzgador y hacer ver las cosas más graves y a fe que lo lograron ” VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar el artículo 29 de la Constitución Política que se refiere al debido proceso y atribuyó que el ad quem cometió un error de derecho.

En su demostración el censor argumentó lo siguiente: “( ) ERROR DE DERECHO. El Tribunal dio como cierto y tuvo en cuenta una prueba irregular, una prueba no autorizada por la Ley cual es la segunda diligencia de descargos celebrada en las instalaciones de Comfandi el 09 de Julio de 1988 (sic) donde el trabajador presentó algunas contradicciones que se produjeron casi por inercia, por cansancio, por abatimiento, repito entró a las 7 de la mañana y salió a la una de la tarde, los directivos de Comfandi preguntaban de todo y realizaron más de 50 preguntas contrariando el Art. (sic) del C. P. Civil que solo autoriza un máximo de 20 preguntas y en ese sentido esa prueba es irregular.

Se violó el Art. 29 de la Constitución Nacional que se refiere al debido proceso y que en su parte final dice. VIII. SE CONSIDERA Observa la Sala que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario contiene falencias técnicas insalvables que impiden el estudio de fondo de los cargos propuestos, que la Corte no puede subsanar dado lo rogado de este medio de impugnación, que conduce necesariamente a su fracaso, consistentes en lo siguiente: 1.- El alcance de la impugnación se encuentra inapropiadamente formulado, porque el censor está solicitando una serie de derechos sobre los cuales ésta Corporación estaría vedada para pronunciarse, por no corresponder a aquellos que dieron origen a la controversia y que sirvieron para trabar la litis, esto es, la cancelación de “cesantías y demás prestaciones legales”, “ vacaciones ”, “ cotizaciones al ISS ” y “ honorarios ”.

Así mismo, en forma conjunta implora la condena de esos conceptos, más los derechos que sí fueron demandados, como pretensiones principales, cuando en verdad en el libelo original para no incurrir en una indebida acumulación, aparece únicamente como “PRETENSIÓN PRINCIPAL” el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir más los incrementos e intereses corrientes, además las otras súplicas con el carácter de “subsidiarias”, lo cual impediría a la Corte en sede de instancia, disponer del reconocimiento y pago de la totalidad de las peticiones a que se contrae la demanda inicial en el orden propuesto.

Lo anterior en ningún momento fue objeto de adición del líbelo en la etapa procesal respectiva, que dé viabilidad para impetrar esas nuevas acreencias dentro del recurso extraordinario, pues la reforma que se llevó a cabo en la primera audiencia de trámite, tal como se señaló en los antecedentes, se redujo en materia de pretensiones a adicionar como aspiración la pensión de invalidez que ahora el recurrente ni siquiera mencionó en sede de casación. 2.- El cargo carece de proposición jurídica, habida cuenta que el recurrente no indica las normas de orden sustancial que estima fueron transgredidas por la sentencia acusada, valga decir, las normas sustanciales que sirvieron como fundamento a la sentencia o las que consagran modifican o extinguen los derechos negados por el ad-quem, en otras palabras aquellas que regulan y definen los derechos reclamados, sin que sea dable que la Corte realice indagaciones para determinar las normas quebrantadas.

Y si se entendiera que la norma que considera violada la acusación es el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil que se mencionó en el desarrollo de los cargos, con ello tampoco se podría tener por satisfecho el requisito legal, por razón de que no es una disposición sustantiva sino procedimental, a lo que debe agregarse que la misma no regula lo referente a la práctica de las diligencias de descargos respecto de la cual se pretende su aplicación indebida sino que gobierna lo atinente al interrogatorio de parte que se decrete en un proceso judicial.

Adicionalmente, en el segundo cargo se relacionó como norma violada el artículo 29 de la Constitución Política, donde esta Corporación ha sostenido en forma uniforme “ que no obstante la jerarquía supralegal de los preceptos constitucionales, ellos, en principio, no están habilitados para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, en atención que no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales, de las que ninguna mención se hace en el cargo.” (Sentencia del 15 de agosto de 2001, Rad. 15839).

De tal modo, que no se cumplió con la exigencia del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que dispone que la demanda de casación debe contener el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado. 3.- El acusador no indica en forma expresa, el concepto de violación de la ley, esto es, si ella se produjo por infracción directa, aplicación indebida, o interpretación errónea.

Sin embargo, al manifestarse que la trasgresión ocurrió en el primer cargo por error de hecho y en segundo por error de derecho, habrá de entenderse que la vía es la indirecta bajo la modalidad posible de aplicación indebida de las disposiciones que rigen el caso concreto. Empero, esto no es suficiente para abordar el estudio de fondo de los cargos, por razón de que su desarrollo más que la sustentación del recurso extraordinario, contiene argumentaciones que son muy propias de una alegación de instancia, como por ejemplo las aseveraciones de que “..Como siempre estas situaciones anormales son cometidas en la mayoría de las veces por los altos funcionarios de la empresa y tratan de desvirtuar la investigación implicando trabajadores ” o “..Es importante resaltar que el trabajador tenía más de 18 años de servicio y la política de Comfandi como la mayoría de las empresas colombianas es NO permitir que los trabajadores cumplan 20 años y por eso aprovecharon este momento para el despido ”, dejándose por tanto de observar las pautas contenidas en el artículo 91 del C.P.T. y S.S., además que para cada cargo el censor desconoce las reglas que lo gobiernan.

Ciertamente en el primer cargo, el recurrente confunde el yerro fáctico con la fuente o causa que lo pueda originar, que como se ha reiterado debe ser consecuencia de la errónea valoración o inapreciación de la prueba calificada, es así que no indicó con claridad y precisión cual fue y en que consistió el desacierto o desatinos fácticos en que a su sentir incurrió el Tribunal, y de que manera la falta de apreciación de la prueba que refiera, incidió para ello.

No basta con enunciar la prueba, en este caso la carta de despido, una investigación penal y las diligencias de descargos, así como hacer alusión a las presuntas equivocaciones del ad-quem, sino que se debe especificar los supuestos errores manifiestos de hecho que haya cometido el fallador en relación a éstas, advirtiendo lo que a la postre el Tribunal dio por demostrado sin estarlo o dejo de hacerlo estándolo, que en el sub litem se omitió. En sentencia del 8 de octubre de 2003, radicado 20859, sobre el tema la Corte dijo: “(..) cuando el juzgador comete errores de hecho al estimar las pruebas del proceso lo que hace es aplicar indebidamente las disposiciones que rigen el caso concreto, absolviendo en vez de condenar o a la inversa, según que el error consista en no dar por probado un hecho estándolo, o en tenerlo por establecido sin que sea así. La absolución y la condena conllevan la aplicación de precisas normas legales: en el primer caso por haber encontrado que no se demostraron los supuestos de hecho en que la norma se basa, y en el otro, por haber hallado que esos supuestos fácticos sí fueron debidamente establecidos..” En cuanto al segundo cargo, si bien es cierto la censura afirma que el Tribunal tuvo en cuenta una prueba no autorizada por la Ley, que en su sentir lo era la segunda diligencia de descargos, no especificó cuál fue el supuesto hecho que se dio por establecido con ese medio probatorio, y cuáles son las solemnidades exigidas por la Ley para la validez del acto, acotando como ya se dijo que los requisitos exigidos en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil lo son en relación a los interrogatorios de parte en el curso de un proceso y no para esa clase de diligencias previas al despido de un trabajador.

De otro lado, al estimar el censor en la sustentación de los cargos, en el primero que “ solo se debe tener en cuenta los descargos del trabajador dados el día 19 de Mayo de 1998, porque hubo unos segundos descargos el 09 de Junio de ese mismo año porque lo dicho en esa diligencia no tiene ninguna validez..“ y en el segundo que esos descargos son una “ prueba irregular...” (Resalta la Sala), está cuestionando su aducción y validez de la misma, por lo que debió en este punto orientar el ataque por la vía directa y no por la senda seleccionada.

Al respecto conviene recordar que conforme el criterio reiterado de esta Sala de la Corte la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas sólo es susceptible de impugnación por la vía directa. En relación a este aspecto es oportuno traer a colación lo expresado en sentencia del 7 de febrero de 2001 radicado 15.438, donde se dijo: “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles ”. 4.- Por último, la censura centró la acusación en la validez de la segunda diligencia de descargos por haberse practicado irregularmente y dejó de atacar en debida forma otras conclusiones esenciales de la sentencia impugnada, más que todo lo relativo a las contradicciones y conductas irregulares que halló el Tribunal y que en su sentir incurrió o aceptó el demandante, al igual que la tipificación que como “falta grave” dedujo de la ley y del reglamento interno de trabajo de la entidad.

Lo que significa, que en estas condiciones se mantiene incólume lo resuelto por el fallador con independencia de su acierto, pues quedó soportada la sentencia con esas inferencia inatacadas, conservando el fallo recurrido la presunción de legalidad. Así, no es posible endilgar al sentenciador de segunda instancia, un error manifiesto de hecho o de derecho.

Colofón de lo expresado es que los cargos se desestiman. Como no se formuló réplica, no hay condena en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, a Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, el 15 de octubre de 2003, en el proceso adelantado por GREGORIO VIDAL CUERO contra la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA -COMFANDI-.

Sin Costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 19