Micelio
23146(13-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 23.146 NELSON HUMBERTO LANCHEROS AVELLANEDA. PAGE Casación N° 23.146 NELSON HUMBERTO LANCHEROS AVELLANEDA. Proceso No 23146 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 67. Bogotá, D. C., septiembre trece (13) de dos mil cinco (2005). VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la solicitud de prescripción de la acción penal elevada por el defensor del sentenciado NELSON HUMBERTO LANCHEROS AVELLANEDA.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Mediante sentencias proferidas el 19 de diciembre de 2003 y 4 de junio de 2004 por el Juzgado 49 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, entre otras determinaciones, LANCHEROS AVELLANEDA fue condenado a la pena de veinte (20) meses de prisión como coautor penalmente responsable de la conducta punible de falsedad en documento privado. 2.

El defensor de LANCHEROS AVELLANEDA interpuso y sustento contra el fallo de segunda instancia el recurso extraordinario de casación, libelo que esta corporación en auto del 23 de agosto de 2005 inadmitió por no reunir los requisitos formales previstos en la ley. 3. La defensa del sentenciado en mención solicita que se declare la prescripción de la acción penal en virtud de lo dispuesto por el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, precepto que considera aplicable por favorabilidad no solo en la etapa de instrucción, sino también en la del juicio, así esta corporación por decisión mayoritaria venga sosteniendo lo contrario.

Y, como de acuerdo con la mencionada disposición el término de prescripción se reduce en una cuarta parte (1/4), esta debe aplicarse a los cinco (5) años que era el mínimo establecido en la etapa del juicio, luego queda en cuarenta y cinco (45) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación que se produjo el 18 de julio de 2001 y se cumplieron el 18 de julio de 2005, es decir, antes de que se calificara el libelo sustentatorio de la impugnación extraordinaria. 4.

La providencia a través de la cual la Sala inadmite la demanda de casación adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso, por tanto, la consecuencia obvia es que a partir de ese momento la sentencia hace tránsito a cosa juzgada, el proceso debe volver al Tribunal de origen y en principio esta corporación pierde competencia para pronunciarse sobre temas que tengan que ver con la inadmisión. 5.

Como en este caso se plantea que la acción penal habría prescrito en el trámite del recurso de casación, se procede a resolver la petición elevada por el defensor del sentenciado, así: 5.1. Sobre el fenómeno prescriptivo de la acción penal y el recurso de casación, dijo la Sala en otra oportunidad: “La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.

Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. Frente a la tercera hipótesis la situación es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su ilegalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.

Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión ”. 5.2.

La Corte no procedió oficiosamente a declarar la prescripción de la acción penal, por la sencilla razón de que tal fenómeno no se presentó en este caso, porque la aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 que establece el proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos contiene algunas excepciones de acuerdo con la naturaleza del delito y el estado del proceso.

En efecto: De conformidad con el inciso 3° de la mencionada disposición, “Estarán por fuera del proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos, las investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados y, además”, las conductas punibles allí enlistadas, “ y las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación ” (negrilla fuera de texto).

Esta última excepción es la que ha llevado a la Sala mayoritaria a considerar y sostener el criterio que aquí se reitera que se sustrajo de la reducción del término de prescripción fijado en la mencionada preceptiva, las actuaciones donde se hubiere proferido resolución de cierre de investigación ejecutoriada, porque no fue propósito de dicha disposición extender la política de descongestión y depuración a los asuntos que para la fecha de su aplicación se encontrasen en la etapa del juicio.

Así las cosas, al peticionario no le asiste razón en su pretensión por cuanto se trataba de un proceso que ya había superado la etapa de investigación, y esa situación, precisamente lo excluyó de los asuntos a los que les es aplicable el artículo en mención. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NO ACCEDER al pedido de prescripción de la acción penal presentado por el defensor del sentenciado NELSON HUMBERTO LANCHEROS AVELLANEDA. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ Excusa Justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto junio 1° de 2005, rad. 23752, M. P., Dr. Yesid Ramírez Bastidas. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sents.

Cas. Sept. 8 y 29 de 2004, rads. 22545 y 22676, Ms. Ps., Drs. Mauro Solarte Portilla y Hermán Galán Castellanos; Sent. Cas. Oct. 27 de 2004, rad. 21090, M. P., Dr. Alfredo Gómez Quintero; Autos abril 13 y 1° de junio de 2005, rads. 20988 y 23751, Ms. Ps., Drs. Herman Galán Castellanos y Yesid Ramírez Bastidas, entre otros. PAGE 6 _1097413356.doc