Micelio
23145(07-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Ley 100 de 1993

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 23145 Empresa de Energía de Cundinamarca Vs. Adonai Bolívar Alvarado y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23145 Acta No. 37 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2003, en el juicio que adelantan en su contra MARÍA ELENA BARRIGA DE LÓPEZ, PAULINO BARBOSA URREA, ADONAI BOLÍVAR ALVARADO, ARCESIO CASTILLO, JAIME CIFUENTES CAICEDO, JACINTO DÍAZ RODRÍGUEZ, GUSTAVO GARCÍA, HÉCTOR IGNACIO GARCÍA GONZÁLEZ, ANA VICTORIA JIMÉNEZ CALDERÓN, PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ PINZÓN, JULIO ENRIQUE LAGUNA LUNA, HÉCTOR HORACIO PEÑALOSA, PEDRO PINILLA MONTEALEGRE, GABRIEL ROCHA SARMIENTO, LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, ANA DELFINA ROJAS NIÑO, MARÍA ELENA TENJO DE FULA, ULISES RUBIO, REINALDO ALFONSO SÁNCHEZ, JOSÉ ALONSO SÁNCHEZ SANTACRUZ, MÁXIMINO VARGAS y NOÉ YARA ORTÍZ.

ANTECEDENTES Las personas mencionadas demandaron a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P., con el fin de que fuera condenada a pagarle a cada una de ellas: la totalidad de la pensión de jubilación convencional y voluntaria, reconocida por la demandada, consagrada en la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la adquisición del derecho; el valor del retroactivo que la tesorería del Instituto de los Seguros Sociales giró a la demandada y, respecto a algunos de ellos, en forma adicional, el valor que fue descontado de su mesada pensional; a continuar pagando en su totalidad la pensión convencional y voluntaria con su reajuste respectivo, independientemente de la que paga el ISS por concepto de vejez; los intereses moratorios a la tasa máxima legal de interés vigente al momento del pago, tal como lo dispone el artículo 141 de la ley 100 de 1993; la actualización de las obligaciones no satisfechas oportunamente.

Como hechos relevantes de sus pretensiones, adujeron que les fue reconocida la pensión de jubilación voluntaria y convencional por la demandada; que, así mismo, el Instituto de Seguros Sociales les reconoció la pensión de vejez; que a partir del reconocimiento de ésta última, la entidad demandada, en forma inconsulta y violatoria del artículo 274 del C. S. del T., ha retenido de su mesada pensional, la suma que por pensión de vejez reconoce el ISS; que el ISS giró a la demandada, el retroactivo de las mesadas pensionales reconocidas por ese Instituto, por concepto de pensión de vejez, que es diferente al devengado por la pensión voluntaria y convencional, que la demandada reconoció con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993 y del Acuerdo 049 de 1990, lo que les permite gozar de la totalidad de los beneficios pensionales; que presentaron demanda gubernativa, sin que hasta la fecha hayan sido canceladas las acreencias laborales reclamadas.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 445 - 449), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que “ no me consta ninguno de ellos y me atengo en un todo a lo que se acredite dentro del proceso.- La mayoría de ellos, contienen más bien conclusiones de la parte actora que no comparto.”. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, compensación, prescripción y buena fe.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de agosto de 2002 (fls. 900 - 924), declaró la compatibilidad, más no la compartibilidad, de las pensiones de jubilación extralegales reconocidas por la demandada con las de vejez reconocidas por el ISS, de los siguientes demandantes: JACINTO DÍAZ RODRÍGUEZ, GUSTAVO GARCÍA, HÉCTOR IGNACIO GARCÍA CONZÁLEZ, ANA VICTORIA JIMÉNEZ CALDERÓN, PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ PINZÓN, JULIO ENRIQUE LAGUNA LUNA, HÉCTOR HORACIO PEÑALOSA, LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, ANA DELFINA ROJAS NIÑO, ULISES RUBIO, REINALDO ALONSO SÁNCHEZ, MAXIMINO VARGAS VARGAS Y NOÉ YARA ORTIZ; condenó, en consecuencia, a la demandada a restituirles a éstos el valor de las mesadas pensionales de jubilación, causadas y descontadas, y a que continúe pagándolas; y a pagarles las costas del proceso en un 63.63%; la absolvió de las demás pretensiones de éstos y de los restantes actores.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 29 de agosto de 2003, revocó la absolutoria del a quo, respecto a las demás pretensiones, para en su lugar, condenar a la demandada a reintegrar las sumas por concepto de retroactivo de mesadas pensionales que recibiera del ISS, respecto a los siguientes demandantes: JACINTO DÍAZ RODRÍGUEZ, GUSTAVO GARCÍA, HÉCTOR IGNACIO GARCÍA CONZÁLEZ, ANA VICTORIA JIMÉNEZ CALDERÓN, PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ PINZÓN, JULIO ENRIQUE LAGUNA LUNA, HÉCTOR HORACIO PEÑALOSA, LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ,, ULISES RUBIO, REINALDO ALONSO SÁNCHEZ, MAXIMINO VARGAS VARGAS Y NOÉ YARA ORTIZ; negó dicho reembolso respecto a ANA DELFINA ROJAS NIÑO; la condenó igualmente a pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a los demandantes por concepto de mesadas pensionales y sobre el retroactivo del ISS; la absolvió de las pretensiones incoadas por MARÍA HELENA TENJO de FULA; confirmó el fallo en lo demás y le impuso las costas de la instancia a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que la pensión de jubilación otorgada por la empresa a los demandantes tenía origen en el artículo 9º de la Convención Colectiva y que, solo a partir de la vigencia del artículo 6º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, era posible la compartibilidad de las pensiones reconocidas por el empleador voluntariamente o en cumplimiento de lo acordado en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, con las de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, a menos que se estipulara lo contrario; que las pensiones de María Helena de Tenjo de Fula y Héctor Horacio Peñalosa sí eran compartibles con la de vejez a cargo del ISS, porque fueron concedidas con posterioridad a la vigencia del mencionado decreto.

Continua afirmando que, como quedó definido que respecto a los demandantes JACINTO DÍAZ RODRÍGUEZ, GUSTAVO GARCÍA, HÉCTOR IGNACIO GARCÍA CONZÁLEZ, ANA VICTORIA JIMÉNEZ CALDERÓN, PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ PINZÓN, JULIO ENRIQUE LAGUNA LUNA, HÉCTOR HORACIO PEÑALOSA, LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, ULISES RUBIO, REINALDO ALONSO SÁNCHEZ, MAXIMINO VARGAS VARGAS Y NOÉ YARA ORTIZ, no era posible jurídicamente compartir la pensión reconocida por la empresa con la de vejez concedida por el ISS, el retroactivo que giró éste a aquella debe ser reintegrado a cada uno de ellos.

Por último, respecto a los intereses moratorios, discurrió así el Tribunal: “Teniendo en cuenta que el legislador reconoce la rentabilidad del dinero por su posibilidad de producir intereses, los cuales constituyen sus frutos civiles en los términos del artículo 717 del código civil, no es necesario para su reconocimiento que exista mala fe del deudor, basta, entonces, que éste se encuentre en mora en el pago de lo adeudado, en el caso de los intereses moratorios, para que éstos sean exigibles.

No se puede confundir los intereses moratorios con la indemnización moratoria, donde en esta última sí es indispensable que el no pago o el pago tardío de la obligación se producto de la mala fe del empleador para que proceda.” Cita luego aparte de la sentencia C –367 de 1995, de la Corte Constitucional, para terminar afirmando: “Es claro que en el sub examine la demandada ha descontado ilegalmente sumas correspondientes a mesadas pensionales y a –sic- recibido unos retroactivos de igual naturaleza sin que le pertenezcan, cuando estos dineros debieron ingresar al patrimonio de los demandantes, sin que ello hubiera sucedido, de manera que debe la enjuiciada asumir la rentabilidad de esos dineros, mediante el reconocimiento de los intereses moratorios a los que se condenará.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto al revocar el numeral 5º de la proferida por el a quo, condenó a pagar intereses moratorios a los demandantes, sobre las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales y sobre el retroactivo recibido del ISS, para que, en su lugar, confirme la decisión absolutoria de primer grado, proveyendo en costas según corresponda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y de los cuales sólo se estudiará el segundo, porque es el que está llamado a prosperar y tiene un mismo alcance y objetivo que los dos restantes. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 141 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo.

En la demostración, dice, luego de transcribir el artículo 141 de la Ley 100 de 1993: “El ad-quem aplicó este artículo, con efecto positivo, para condenar a mesadas y retroactivos –que también lo son- concernientes a pensiones de jubilación indiscutidamente de origen convencional, o sea, a pensiones de jubilación no contempladas, no previstas en su mandato, en tanto que absolutamente claro que éste está referido, con exclusividad, a mesadas correspondientes a pensiones reguladas por la ley de que hace parte.

“Así, por lo demás, lo tiene dicho esa Sala Laboral en sentencia 28/11/02, recaída en el proceso de radicación 18.273, y ratificado en la de 6/6/03, recaída en el proceso de radicación 20.271, transcritas en sus apartes pertinentes en el desarrollo o demostración del cargo anterior, a los que remito a los señores Magistrados. “Ahora bien, como el supuesto de hecho de la norma acusada es ajeno por completo al caso de las pensiones de jubilación convencionales de que aquí se trata, síguese inexorablemente que este caso no podía subsumirse dentro de dicho supuesto, como sí lo hizo el ad-quem, para condenar a mi representada a pagar a los pensionados convencionales suyos que singularizó intereses de mora, violándola así, de manera directa, por aplicación indebida.” LA RÉPLICA Dice que el alcance del artículo 141 de la ley 100 de 1993, fue aclarar un vacío de la ley laboral, debiendo recurrir a la civil como aplicación supletoria, por así autorizarlo el artículo 19 del C.S. del T., para establecer que los dineros de obligaciones pensionales, es un fruto civil, al tenor del artículo 717 del C. C., lo que, dice, conlleva a exigir por su incumplimiento, la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora; que el artículo 1617 ibídem, no descarta el pago de intereses, en tratándose de pensiones periódicas.

SE CONSIDERA Ha sido criterio mayoritario de la Sala, reiterado, entre otros, en los fallos del 29 de octubre de 2003 (Rad. 20939), 27 de febrero de 2004 (Rad. 21892) y 18 de mayo de 2004 (Rad. 22151), el que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo están previstos respecto de las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones consagradas en esa ley.

En el presente caso no queda duda a la Sala que las pensiones de jubilación reconocidas por la entidad demandada a los actores, no son de aquellas reguladas por el Sistema General de Pensiones de la ley 100 de 1993, pues como el mismo Tribunal lo señaló tuvieron su origen en el artículo 9º de la Convención Colectiva de 1977, ratificado en otras posteriores, además que fueron concedidas con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, cuando aun no había entrado en vigencia el nuevo régimen de la ley 100 de 1993.

Como quiera que, no obstante el Tribunal haber previsto que tales pensiones no correspondían al Sistema General de Pensiones creado por la ley 100 de 1993, no solo por su carácter extralegal, sino porque habían sido reconocidas con mucha anterioridad a su vigencia, indebidamente aplicó el artículo 141 de ese ordenamiento, por lo que el cargo es fundado y, en consecuencia, habrá de casarse la sentencia en este aspecto.

En instancia, se tienen como suficientes las anteriores consideraciones, para determinar la improcedencia de los intereses solicitados con base en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, por lo que, se confirmará la decisión absolutoria del a quo, en este punto y en cuanto dispuso las costas a cargo de la demandada en un 63.63%. No habrá costas en segunda instancia, ni en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 29 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que adelantan MARÍA ELENA BARRIGA DE LÓPEZ, PAULINO BARBOSA URREA, ADONAI BOLÍVAR ALVARADO, ARCESIO CASTILLO, JAIME CIFUENTES CAICEDO, JACINTO DÍAZ RODRÍGUEZ, GUSTAVO GARCÍA, HÉCTOR IGNACIO GARCÍA GONZÁLEZ, ANA VICTORIA JIMÉNEZ CALDERÓN, PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ PINZÓN, JULIO ENRIQUE LAGUNA LUNA, HÉCTOR HORACIO PEÑALOSA, PEDRO PINILLA MONTEALEGRE, GABRIEL ROCHA SARMIENTO, LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, ANA DELFINA ROJAS NIÑO, MARÍA ELENA TENJO DE FULA, ULISES RUBIO, REINALDO ALFONSO SÁNCHEZ, JOSÉ ALONSO SÁNCHEZ SANTACRUZ, MÁXIMINO VARGAS y NOÉ YARA ORTIZ, en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P.., en cuanto condenó a ésta última a pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales y sobre el retroactivo recibido del ISS y le impuso las costas en ambas instancias a la demandada.

No la casa en lo demás. En sede de instancia se confirma la decisión absolutoria del a quo, respecto a los intereses moratorios y la condena en costas. Sin costas en segunda instancia, ni en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17