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23144(18-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 23.144 CASACIÓN JHON JAIRO VALENCIA NIETO Proceso No 23144 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 039 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo del dos mil cinco (2005). VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de JHON JAIRO VALENCIA NIETO contra la sentencia dictada el 17 de marzo del 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la mañana del 10 de enero de 1997, varios desconocidos que portaban armas de fuego ingresaron a una sucursal del Banco Comercial Antioqueño en la ciudad de Bogotá, con la pretensión de apoderarse de la suma de $ 60.000.000 que se hallaban en las cajas fuertes. Ante la llegada de miembros de la policía nacional intentaron huir, propósito que no alcanzaron JHON JAIRO VALENCIA NIETO y CARLOS ARTURO OLARTE POVEDA, quienes fueron dejados a disposición de la fiscalía. Después de permanecer algunas semanas en detención preventiva, fueron liberados por indemnizar integralmente los perjuicios causados.

Con posterioridad, el 3 de julio del 2002, fueron acusados por el delito de hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa, y el 29 de agosto del 2003 el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá los condenó por esa ilicitud a 32 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término. Además, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La sentencia, impugnada por el defensor del señor VALENCIA NIETO, fue confirmada en su integridad el 17 de marzo del 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá. LA DEMANDA Y SUS CONSIDERACIONES Con apoyo en la causal primera de casación, el defensor del señor VALENCIA NIETO critica el fallo de segunda instancia por interpretación errónea del artículo 63 del Código Penal.

En desarrollo del cargo, sostiene que ese precepto exige establecer desde la criminología y la psicología clínicas si es necesaria la resocialización del procesado porque, de acuerdo con algún antecedente jurisprudencial que cita, la Corte siempre ha exigido valorar su personalidad, así como sus antecedentes familiares y su conducta anterior.

En este caso, el estudio que los falladores hicieron sobre el condenado alude sólo al hecho punible pero no al temperamento y al carácter que lo indujeron a realizar el comportamiento. Reprocha la incongruencia de los juzgadores que le niegan el subrogado al señor VALENCIA, pero reconocen expresamente sus buenos antecedentes personales y de familia.

Lo preocupante, agrega, es que a una persona que fue dejada en libertad provisional y que en el entretanto observó una conducta normal y una adecuada participación en la vida social y familiar, no se le suspenda la ejecución de la pena, en contradicción con las consideraciones expuestas en la providencia que concedió aquel beneficio. Reclama que tanto el instructor como el A quo debieron estudiar la personalidad del procesado para determinar si se trataba de una persona normal o no, es decir, realizar un estudio criminológico clínico, que es lo que nunca se hace.

Después de comentar otra decisión de la Corte cuyos apartes reproduce, solicita que se case la sentencia y se le conceda al señor VALENCIA NIETO el subrogado penal. Así formulado el ataque, es claro que la demanda no cumple con las exigencias previstas en el numeral 3º. del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, pues la censura carece de la claridad, precisión y desarrollo necesarios para ser considerada, por dos razones elementales: 1.

Equivoca la modalidad del error, ya que la no concesión del subrogado debe plantearse como falta de aplicación del precepto que lo consagra, no por la vía de la interpretación errónea. Así lo ha dicho repetidamente la Corte, al señalar que “ si el sentenciador aprecia la norma, pero debido a los alcances que le da no la aplica, no significa que el error se concrete en una errada interpretación, pues lo que se presenta en ese evento es su exclusión evidente, como quiera que en estos casos no importa la causa de ello, sino el resultado (Casación 10.641 del 20 de mayo de 1.998, M. P. Dr. Jorge Enrique Córdoba Poveda).

Además, porque el concepto del sentido de violación a que alude el demandante –errada interpretación- parte del supuesto irrebatible de que la norma objeto del quebranto fue aplicada al caso y es la que lo regula, solo que el juez le otorga o niega unos alcances que no corresponden a su sentido, por ello no puede generar colateralmente yerros de selección. “Eso es lo que sucede frente al subrogado penal de la condena de ejecución condicional, pues sólo sería viable la inaplicación del precepto respectivo cuando se ha concedido, y eso no fue lo que ocurrió en el presente asunto, en donde el Juez lo negó luego de valorar los factores subjetivos a que se contraía el artículo 68 del entonces Código Penal”. 2.

Olvida que la casación es un juicio de legalidad a la sentencia, lo que obliga a que el demandante señale en concreto los errores trascendentes que en ella se cometieron y que condujeron a que se adoptara la decisión que reprocha. Por este olvido, el censor se dedica a hacer reflexiones generales sobre el instituto, pero no informa siquiera cuáles fueron los argumentos que para negarlo expuso el Tribunal en el fallo de segunda instancia. En consecuencia, se reitera, la demanda no reúne los requisitos simplemente formales que en su confección exige el estatuto procesal penal y, por ello, será inadmitida.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del señor JHON JAIRO VALENCIA NIETO contra la sentencia dictada el 17 de marzo del 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 6 de septiembre del 2001, radicado 13.244, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote.

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