17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 23144 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 23144 Acta No. 94 Bogotá, D. C, diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004). La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HUMBERTO MONROY GAITÁN contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que el recurrente le promovió al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES El proceso se inició con el propósito de que se declare la nulidad del acta de conciliación suscrita por las partes, el 14 de junio de 1996, toda vez que contraría la ley y contiene “ vicios del consentimiento del demandante ”; y para que, como consecuencia de ello, se ordene el reintegro del actor a un cargo de igual o mejor categoría, con el pago de los salarios, aumentos, sobresueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, quinquenios, auxilios, subsidios y “ demás suplementos salariales ” y que se considere que no existió solución de continuidad en la relación laboral.
En subsidio reclamó la reliquidación de cesantías; las vacaciones y sus primas, por los dos últimos años laborados; las primas anual y de navidad del año final de servicios; los viáticos; horas extras; dotaciones; quinquenio; indemnización por despido injusto; pensión sanción y/o la plena y/o de invalidez; la práctica del examen médico de retiro y la sanción moratoria.
Señaló el actor que se desempeñó en el cargo de vacunador en la Secretaría de Agricultura del Departamento accionado; que su vinculación transcurrió entre el 2 de mayo de 1985 y el 14 de junio de 1996, mediante contrato ficto; que se le indujo para que presentara renuncia, a cambio de bonificaciones que no le pagaron; que la Gobernación, autorizada por la Asamblea, reestructuró el ente accionado y se suprimieron diferentes dependencias y empleos, para lo cual se creó un plan colectivo de retiro, al que debían someterse los trabajadores, porque, de no hacerlo, se les declaraba insubsistentes; que “ la bonificación no compensaba ” su antigüedad y posición, ni tenía en cuenta el total de factores salariales; que como el demandante pensaba jubilarse en la entidad, el acuerdo propuesto no era conveniente; que en la conciliación que celebró no intervino, por falta de notificación, el Ministerio Público y que en la celebración de ese acuerdo, los abogados de la Gobernación utilizaron “ artimañas engañosas, amenazas, falsas promesas ”.
La demandada admitió los hechos referentes a la vinculación del actor en el cargo de vacunador, el cual, explicó, está “ catalogado como de trabajador oficial, pues su función acorde al cargo - sic - y no era propiamente la de conservación y construcción de las vías como lo pretende ”; aceptó además la fecha de ingreso en el período indicado en la demanda; respecto a la de retiro, señaló que fue el 26 de julio de 1996; que el accionante se acogió voluntariamente al plan de retiro, dada la reestructuración de la entidad; propuso las excepciones de pago, cosa juzgada y falta de jurisdicción y competencia (folios 29 a 35).
La sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de marzo de 2003, y en ella declaró válida la conciliación celebrada por las partes y por ende, probada la excepción de cosa juzgada; absolvió al demandado de las pretensiones del actor, a quien le impuso las costas. De esa decisión apeló la parte actora.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem confirmó la decisión de primera instancia, pero por razones distintas, puesto que invocó la falta de prueba de la calidad de trabajador oficial del accionante, tema que consideró objeto del debate “ al excepcionarse oportunamente en relación a ese aspecto ”. Precisó que la competencia inicial de la jurisdicción ordinaria se otorgaba por la afirmación contenida en la demanda inicial, acerca de la existencia del contrato de trabajo, pero que ello no impedía, después del recaudo probatorio, absolver a la demandada por la falta de acreditación de ese hecho.
Sustancialmente el juzgador estimó que el tema anotado fue controvertido y que como debía examinar los presupuestos procesales, lo primero era precisar la naturaleza de la vinculación del demandante, dada la calidad de entidad de derecho público, de la accionada, por lo cual señaló que sus servidores son empleados públicos, y sólo trabajadores oficiales, los dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas, según la Ley 3ª de 1986 y el Decreto 1222 del mismo año. Indicó que correspondía al actor demostrar que se hallaba en las excepciones y rechazó los estatutos o las convenciones, como medios idóneos para la clasificación de los servidores públicos, de conformidad con la sentencia C 484 de 1995.
Advirtió que el cargo desempeñado por el señor MONROY GAITÁN fue el de vacunador, dependiente de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Económico, y que, según las declaraciones de folios 270 y 276, le correspondía la vacunación y el cuidado de semovientes y de los equipos requeridos para ello, sin que se acreditara que esas actividades fueran de las excepcionales que pudiera desarrollar un trabajador oficial.
RECURSO DE CASACIÓN Fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, y presenta dos cargos por la vía indirecta, y con ellos persigue el quebranto total de la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo, y se acojan las peticiones de la demanda inicial, con la modificación, respecto a la pensión, pues se solicita sólo la restringida.
En el orden propuesto se analizan las acusaciones, junto con la réplica de la parte demandada. PRIMER CARGO Denuncia la aplicación indebida de los artículos 4 del Decreto 1045 de 1978; 7-2 del Decreto 1848 de 1969, 63, 515, 1494 a 1496; 1498 a 1503; 1519, 1524, 1602, 1603, 1611, 1613 y 1618 del C. C., “ al dejar de aplicar los artículos ” 26 a 29 del Decreto 2127 de 1945, 1740 a 1742, 1746, 1750 y 1755 de la misma codificación; 66-2 y 175 del C. C. A., 4 de la Ley 169 de 1896 y 14-D de la convención colectiva de 1993.
Los errores de hecho que atribuye al juzgador son: “1.- No dar por demostrado estándolo, que mediante la Ordenanza 1 del 8 de febrero de 1996, la Asamblea de Cundinamarca, creo una nueva forma de retiro del servicio público de los servidores públicos del ente territorial. 2.- No dar por demostrado estándolo, que la Asamblea del Departamento de Cundinamarca, desbordó sus atribuciones reglamentarias al usurpar funciones legislativas del Congreso de la República, como son las de crear, modificar normas relativas al retiro de los servidores públicos. 3.- No dar por demostrado estándolo, que en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, Ley 6a de 1945, artículos 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1946 y Ley 27 de 1992, y demás normas complementarias y reglamentarias, no contemplan como separación del servicio público los planes de retiro voluntario para los servidores públicos. 4.- No dar por demostrado estándolo, el evidente abuso de la facultad reglamentaria que tuvo la Asamblea Departamental de Cundinamarca. al expedir la ordenanza 01 del febrero de 1996 en su artículo 3. 5.- No dar por demostrado estándolo, que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A", mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2000, con ponencia del doctor JOSE FERNEY VICTORIA, declaro la nulidad de la parte pertinente del artículo 3° de la ordenanza 1 de 1996, cuyo texto reza " y para tal efecto el gobierno departamental ofrecer un plan de retiro voluntario, es decir, el reconocimiento de una bonificaci6n para aquellos trabajadores que decidan libre y voluntariamente acogerse al plan". 6.- No dar por demostrado estándolo, que la Sala de lo contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2002, con ponencia del doctor NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, se confirmó la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de febrero de 2000, en el proceso promovido por José Antonio Galán Gómez. 7.- No dar por demostrado estándolo, que la gobernadora con base en las facultades extraordinarias que le otorgó la ordenanza 01 de 1996, expidió el Decreto Departamental 0958 del 2 de mayo de 1996 "Por el cual se adopta el Plan de Retiro Voluntaria para los Trabajadores Oficiales de las Secretarías de Obras Públicas y de Desarrollo Económico del Departamento de Cundinamarca". 8.- No dar por demostrado estándolo. que al haberse declarado la nulidad de la ordenanza 01 de 1996, igual suerte corría el Decreto 0958 del 2 de mayo de 1996, que se expidió con base al articulo 3° de dicha ordenanza, en virtud a que desapareció la norma que le dio fundamento, considerándose que no nació a la vida jurídica, ya que su objeto quedo sin piso jurídico. 9.- No dar por demostrado estándolo, que la gobernadora LEONOR SERRANO DE CAMARGO y sus delegados o apoderados, carecían de competencia y capacidad jurídica para ofrecer un plan de retiro voluntario, por que todos sus actos estaban viciados de nulidad. 10.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante fue dolosamente presionado para que se acogiera al plan de retiro voluntario, mediante amenazas de un despido inminente sin remuneración y se le mantuvo en engaño con las promesas de entregarle dinero para microempresas o de una nueva vinculación con la entidad demandada. 11.- No dar por demostrado estándolo, que el Decreto 0958 de 1996, en su página 4, conlleva a la celebración de una audiencia de conciliación ante un Juez Laboral o Inspector de Trabajo. 12.- No dar por demostrado estándolo, que en las cláusulas 2ª, 3ª, 4ª y 5ª del acta de conciliación suscrita entre el demandante y la demandada, aparece manifiestamente, que esta tubo - SIC - origen en la Ordenanza 01 de 1996 y el Decreto 0958 de 1996, que fueron declarados nulos, situación por la cual, la conciliación se encuentra viciada de nulidad, en virtud a que carece de objeto y causa lícitos. 13.- No dar por demostrado estándolo, que los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la justicia contenciosa administrativa, son ex tunc. 14.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante era trabajador oficial.” Al iniciar la demostración del cargo asegura que el Tribunal fundó su fallo absolutorio en argumentos distintos a los alegados por las partes, como que el actor no fue trabajador oficial del Departamento aún cuando “ así se le catalogó, durante la relación laboral de éste, se le respetó su afiliación al sindicato, se le aplicaron las convenciones colectivas de trabajo, y por último, a raíz de la reestructuración fomentada por la Gobernadora (..) para el retiro del servicio, se le aplicó el Decreto 0958 de 1996, que contenía ‘ plan de Retiro Voluntario para los Trabajadores Oficiales de las Secretarías de Obras Públicas y Desarrollo Económico del Departamento de Cundinamarca’ y así lo indica toda la documentación aportada en el proceso.” Señala luego que “ del acervo probatorio ” surge la falta de discusión del modo de vinculación del accionante, los extremos de la relación y el cargo desempeñado; de allí estima, que el juzgador incurrió en yerro “ al no tener en cuenta las argumentaciones contenidas en el recurso de apelación ”.
Que la falta de estudio del escrito de apelación impidió analizar el tema de la nulidad del artículo 1° de la Ordenanza 01 de 1996; explica las circunstancias de esa nulidad en la jurisdicción contenciosa administrativa, que dice, lleva a que quede sin soporte jurídico el Decreto 0958 del mismo año, lo mismo que el acta de conciliación suscrita por las partes.
Explica los efectos ex tunc de la decisión administrativa, y los requisitos para que proceda la declaratoria de nulidad pedida en este proceso respecto a la aludida acta conciliatoria, de cuyo texto (folios 53 a 55), anota, aparece manifiesto que ella surge de las normas anuladas; adicionalmente explica que no se tuvieron en cuenta los dos testimonios obrantes de folios 267 a 272 y 274 a 277, referentes a la presencia de vicios del consentimiento del actor en la suscripción de aquella documental.
RÉPLICA AL PRIMER CARGO Destaca que en el yerro del numeral primero alude a la creación de una nueva forma de desvinculación, mientras que el tercero, contradictoriamente, señala la terminación por mutuo acuerdo. De otra parte asegura que la vía indirecta escogida resulta equivocada y trae a colación distintas sentencias para sustentar su dicho.
También acude a esa fuente para resaltar diferentes consideraciones de fondo del asunto, como la validez de la conciliación, del plan de retiro con ofrecimiento de bonificación, la reestructuración de la entidad y sus efectos, o la declaratoria de nulidad de un determinado acto de la administración, entre otros. Adicionalmente indica que está prescrito el reintegro del actor, reclamado en la demanda, SE CONSIDERA Este cargo no resulta viable, por las razones que enseguida se observan: 1) En la proposición jurídica se cita como transgredida una norma de la convención colectiva de trabajo, no obstante ella sólo es prueba del proceso y como tal únicamente puede acusarse como dejada de apreciar o estimada con error por el juzgador, pero no como norma de alcance nacional.
En cambio, no se menciona ningún precepto legal regulador del tema analizado por el ad quem, el de la clasificación del vínculo del accionante. 2) En modo alguno se ocupa de las consideraciones contenidas en la sentencia acusada, tanto así que únicamente el yerro denunciado en el numeral 14 guarda alguna relación con el tema definido por el Tribunal, pues los restantes 13 supuestos errores, nada tienen que ver con el punto.
En realidad, el Tribunal finalmente examinó la naturaleza jurídica de la relación predicada por el accionante y no la halló regida por un contrato de trabajo, por no haberse acreditado que su empleo y funciones fueran de aquellas referidas a la construcción y sostenimiento de obras públicas; y resulta que al respecto, tan sólo en el último error atribuido al juzgador, se afirma que no se dio por demostrada la calidad de trabajador oficial del accionante, pero sin que en la demostración de la acusación se desarrollara, como correspondía; es más ni siquiera se menciona ninguna prueba específica que refute esa conclusión del Tribunal, la cual, por lo tanto, permanece indemne. 3) Tan sólo se indica, en el encabezamiento del cargo que la calidad de trabajador oficial no fue discutida, porque “ así se le catalogó, durante la relación laboral de éste, se le respetó su afiliación al sindicato, se le aplicaron las convenciones colectivas de trabajo, y por último, a raíz de la reestructuración fomentada por la Gobernadora..para el retiro del servicio, se le aplicó el Decreto 0958 de 1996, que contenía ‘ plan de Retiro Voluntario para los Trabajadores Oficiales de las Secretarías de Obras Públicas y Desarrollo Económico del Departamento de Cundinamarca’ y así lo indica toda la documentación aportada en el proceso.” Pero, obviamente, la Sala no puede examinar “ toda la documentación aportada en el proceso.”, como lo pretende el recurrente, en un expediente que contiene 344 folios, porque no es labor que corresponda al recurso extraordinario de casación, en tanto que la parte impugnante tiene la obligación de demostrar los supuestos yerros que atribuye al sentenciador, con sustento en medios de convicción calificados y debidamente nominados, sin poner a la Corte a examinar todo el expediente, como si emitiera una sentencia de instancia. Es más, el sentenciador, además de estimar controvertida la naturaleza del vínculo que ligó a las partes, señaló que resultaba imperativo el examen de los presupuestos procesales, entre ellos la competencia, determinada por aquella circunstancia. No obstante, la impugnación simplemente se refiere, de modo somero, al primer punto, sin que logre su propósito de tener por indiscutido el tema, porque tal cual quedó reseñado en los antecedentes de esta sentencia, la demandada señaló que el cargo de vacunador, no estaba referido a la construcción y sostenimiento de obras públicas y presentó la excepción de falta de competencia. En todo caso, se reitera que, analizado el punto por el Tribunal, como presupuesto procesal, no fue controvertido por el recurrente, como tampoco confrontó la conclusión de no estar demostrada la relación de las funciones del empleo, con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
De allí que se reitere que esas consideraciones se mantienen inmodificables, además de soportadas en la presunción de acierto y de legalidad que las asiste en casación. 4) Finalmente, el discurso argumentativo del cargo se desenvuelve en torno a la desvinculación del actor de la entidad demandada, al programa de retiro o reestructuración y a la nulidad de unos actos; todo ello para desarrollar 13, del total de 14 yerros fácticos, que estima en contra de la decisión del ad quem, sin que en realidad hubiera podido incurrir en ellos, toda vez que como no analizó aquellos temas, no pudo equivocar su definición. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta, acusa la sentencia, por indebida aplicación de los artículos 19 y 20 de la Ley 3 de 1986, 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986, 5 del Decreto 3135 de “ 1868 ” y 3 literal a) del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en relación con los artículos 32-1 de la Ley 80 de 1993, 10 y 76 del Decreto 1042 de 1978; 27, 28 y 29 del Código Civil; 3 de la Ley 153 de 1887, en concordancia con unos preceptos del Código Sustantivo del Trabajo y de los de Procedimiento Civil y laboral, lo que dice llevó al quebranto de otras disposiciones, entre ellas, los artículos 11, 12-e-1, 17-a-b de la Ley 6a de 1945, 1 a 3, 5, 11, 14, 15, 18, 26, 34, 37, 40, 43, 47-9 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 27 del Decreto 3135 de 1968, 43 a 46, 48, 51, 68 y 76-1 del Decreto 1848 de 1969, así como otras normas de los Decretos 1042 y 1045 de 1978, Decreto 797 de 1949; otras disposiciones del Código Civil, “ y las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1993 en los siguientes artículos: 52, 53, 83, 84, 85, 86, 87; debido a errores de hecho y de derecho y de manifiesto en los autos, provenientes de apreciación equivocada y errónea de algunas pruebas y la falta de apreciación de otras.”.
Esos errores dicen textualmente: “1.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante estaba vinculado al Departamento de Cundinamarca por medio de un contrato ficto de trabajo. 2.- No dar por demostrado estándolo, el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial. 3.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante con la demandada dieron por terminado el contrato de trabajo, por mutuo consentimiento. 4.- No dar por demostrado estándolo, que entre el demandante y la entidad demandada se suscribí – SIC - ante el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, un acuerdo conciliatorio para dar por terminado el contrato de trabajo.” La demostración del cargo se inicia de modo idéntico al primero y luego se señala que por no existir norma que disponga si el empleo de vacunador corresponde al de trabajador oficial, debe acudirse a la naturaleza de la labor; que en vista de que no existe “.. manual de funciones ni documento donde estas aparezcan señaladas por escrito – SIC – las funciones del actor, el juzgador se remitió parcialmente a las declaraciones de los testigos que obran dentro del proceso ”, y que conforme con la jurisprudencia corresponde consultar aquella naturaleza del cargo, sin que deba ligarse a la calidad de trabajador oficial, únicamente las obras “ de pica y pala ”, sino que debe extenderse a trabajadores que “ desempeñan actividades intelectuales y operativas distintas a las desempeñadas por el personal directivo ”.
Agrega que el juzgador concluyó “.. que la excepción no se acreditó dentro del proceso, lo cual no es cierto, por manera que es indiscutible que en el ejercicio del cargo de vacunador, su actividad como quedó demostrada, si bien es cierto, no estaba estrechamente vinculada a la construcción y sostenimiento de obras públicas, también es cierto que dicha labor - SIC - agrícolas y ganaderas, por lo que constituye un yerro hermenéutica, por apartarse del tenor y del designio normativo consagrado en los artículos 1, 2, 3, y 4 del Decreto 2127 de 1945 en concordancia con los artículos 10 y 76 del Decreto 1042 de 1978. ”.
Alude entonces a las disposiciones legales atinentes al contrato de trabajo, sus elementos, la presunción y advierte que descarta la relación legal, el hecho de que “.. se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas, que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma (art. 4 Dto. 2127/45).
“Es la propia ley, singularmente laboral y para efectos de la expresa clasificación como trabajadores oficiales, les atribuye tal calidad: “A quienes laboran en los niveles Auxiliar y Operativo en los establecimientos públicos (Decreto 1042 de 1978, arto 76), por ser niveles que comprenden empleos cuyas funciones se caracterizan por el predominio de actividades manuales tareas de simple ejecución (art. 10, ibidem).
“Es el propio legislador, el que ha definido el concepto de obra pública como inmueble destinado al uso directo del público como parques, avenidas, edificios públicos; de empresas industriales como entidades u organismos públicos de creación y autorización legal (ley, ordenanza, acuerdo) con personería jurídica, autonomía administrativa y capital propio o patrimonio independiente que desarrolla actividades comerciales o industriales, agrícolas o ganaderas (arts. 28 y 29 del C. C.) y quien en su aplicación laboral no la restringe exclusivamente a las expresiones 'construcción y sostenimiento", cual exégesis restrictiva, utiliza por el contrario, otras manifestaciones distintas a estas.
“Así las cosas, dentro del acervo probatorio aparece, el acta de conciliación (fls. 53 a 55), donde se infiere, de su lectura simple y llanamente, que la vinculación que el demandante tenía con el Departamento de Cundinamarca, se regía por un contrato de trabajo, como consta en cada una de sus cláusulas, al demandante se le denomina trabajador; el plan de retiro voluntario va dirigido a aquellos trabajadores que decidan libre y voluntariamente acogersen – SIC - a él; que se da por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento; que como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo se le reconoce al trabajador una bonificación, etc.
“Por lo que viene a deducirse que, el Tribunal interpretó erróneamente el acta de conciliación objeto de este juicio, en donde las partes determinan que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, pues restringe dicho concepto a la noción de Construcción, Sostenimiento, Mantenimiento e Instalación de las Obras Públicas.” Señala cuáles eran las funciones del accionante según “ la prueba testimonial recaudada dentro del proceso ”, que, dice, corresponden a las de trabajador oficial y advierte que el demandante estuvo afiliado al Sindicato y era beneficiario de las convenciones colectivas.
OPOSICIÓN AL SEGUNDO CARGO Reprueba la proposición jurídica del cargo, por no citar el artículo 467 del C. S. del T. y por mencionar una norma inexistente, esto es, “ el Decreto 3135 de 1868 ”. Adicionalmente precisa que el Departamento pagó todos los derechos al trabajador y que una supuesta reliquidación no es procedente por falta de concreción de los factores no incluidos.
SE CONSIDERA También en esta acusación incurre el recurrente en irregularidades que llevan a desestimarla. En efecto, el ataque confunde y mezcla argumentos de tipo fáctico con otros jurídicos, lo cual es desacertado e inaceptable, en tanto si se escoge la vía indirecta de casación, como ocurrió en este evento, la acusación debe encaminarse a demostrar el presunto error de hecho, con sustento en las pruebas calificadas, que se estimen inapreciadas o apreciadas equivocadamente por el juzgador, y obviamente, respecto a las consideraciones e inferencias fáctico probatorias contenidas en la sentencia impugnada.
Sin embargo, el recurrente en ese plano fáctico probatorio no confuta las reales conclusiones del sentenciador, referentes a la falta de demostración de que las funciones desempeñadas por el accionante correspondieran a la construcción y sostenimiento de obras públicas. Lo que en realidad hace la impugnación, de modo inadecuado, es proporcionar sus propios razonamientos acerca de la determinación de la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores públicos, sin que objete verdaderamente la decisión acusada.
Al respecto se advierte que el cargo simplemente acude al acta de conciliación, en la que dice se menciona la calidad de “ trabajador ” del demandante y al propio tiempo se reseña un plan de retiro para “ trabajadores ”, y con ello considera la impugnación, que se tergiversó su contenido al no tenerse por acreditada la condición de trabajador oficial en este caso.
No obstante, tales aseveraciones, se repite, no controvierten en modo alguno, y menos aún, llevan a tener por manifiestamente desacertada, la consideración del Tribunal, según la cual la parte actora no demostró la vinculación de las funciones desarrolladas por el accionante a la construcción y sostenimiento de obras públicas; presupuesto fáctico que debió probar la parte recurrente, para poder derribar la sentencia acusada.
Finalmente, vale anotar, que no puede emitirse un pronunciamiento respecto a los temas jurídicos que plantea el cargo, puesto que se repite, el impugnante lo encauzó por la vía indirecta de casación. En consecuencia, como esta acusación tampoco es viable, se desestima; por ello, y por haberse causado, las costas en el recurso extraordinario se impondrán al impugnante.
En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en el proceso promovido por HUMBERTO MONROY GAITÁN contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Costas en casación a cargo del recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 23