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23143(14-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 23143 José Alfonso Ramírez Castellanos Vs. Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RADICACIÓN No. 23143 ACTA No. 41 Magistrado Ponente Dr: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C. catorce (14) de abril dos mil cinco (2005) Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá D. C., proferida el 14 de agosto de 2003, dentro del proceso ordinario laboral que JOSE ALFONSO RAMIREZ CASTELLANOS le adelantó al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU”.

ANTECEDENTES José Alfonso Ramírez Castellanos demandó a la citada entidad oficial para que, previa la declaratoria de haber existido entre ellos un contrato de trabajo, se le condene a pagarle horas extras, dominicales y festivos, reajuste de cesantía con sus correspondientes intereses, vacaciones y primas de servicio incluyendo todos los factores de salario, dotaciones por todo el tiempo laborado, aplicación de la convención colectiva de trabajo, pensión sanción desde cuando cumplió los 50 años de edad, los intereses de que trata el artículo 141 de ley 100 de 1993 a partir del 1o de enero de 1994, 720 días de salario indexado por rompimiento injusto del contrato de trabajo, la indemnización moratoria desde el día en que se hizo exigible la obligación, lo que resulte ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Según los hechos expuestos en sustento de las relacionadas pretensiones, el demandante se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo el 19 de julio de 1976 y el 21 de mayo de 1992, se le canceló, sin justa causa y con indemnización, el mismo; que el IDU es un establecimiento público, según el acuerdo 19 de 1972, y, por el estatuto de personal, Ramírez Castellanos fue trabajador oficial, siendo su último cargo el de auxiliar de arquitectura I de la Sección de Diseño y Equipamiento Urbano, División de Desarrollo Urbano, Subdirección de Programación, es decir, en actividades de obras públicas; que su salario final fue de $227.520, pero al incluir todos los factores salariales resultaba de $561.995,35 mensuales, y es con esta remuneración que se le deben liquidar los créditos cuyo reajuste reclama, además de las hora extras, dominicales y festivos que laboró y que no fueron pagados conforme a la ley; que también se le deben reconocer las dotaciones causadas durante todo el tiempo laborado, la pensión sanción que determina la ley 171 de 1961, los intereses del artículo 141 de ley 100 de 1993 y los salarios moratorios por la conducta patronal; que el Tribunal Contencioso de Cundinamarca al que acudió, se negó a reconocer sus pretensiones.

La demanda se contestó con oposición a sus súplicas y para ello se sostuvo que el contrato terminó de acuerdo a una cláusula del mismo que lo autorizaba mediante el pago de una indemnización, como se hizo; que el actor no ostentaba el carácter de trabajador oficial por la condición de establecimiento público del IDU, según la cual sus servidores son empleados públicos sin importar la forma como se haya dispuesto su vinculación, y porque las labores de éste no eran de la construcción ni sostenimiento de obras públicas sino netamente administrativas; que respecto al salario, se atiene a lo que aparezca demostrado, aunque según su hoja de vida devengaba $227.520 mensuales; que el acto administrativo, mediante el cual se despidió al trabajador, no puede ser contrario a la Ley, porque en virtud de ella tenía la facultad de hacerlo y una circular no puede restringirla; que la pensión sanción solo es aplicable para los trabajadores cotizantes al ISS, y que no hay lugar a la sanción moratoria porque los pagos se hicieron con sujeción a la Ley; que la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca fue conocida en apelación por el Consejo de Estado, el que negó las pretensiones del demandante, por lo que se configura la excepción de cosa juzgada, que debe declararse probada.

También propuso como medios exceptivos la falta de competencia por carencia de jurisdicción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C. conoció del asunto en primera instancia, y con sentencia del 31 de mayo de 2002 declaró probada la excepción de falta de competencia por falta de jurisdicción y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones, e impuso las costas al demandante.

Fallo que fue apelado por esta parte. El Tribunal a través de la providencia objeto del recurso extraordinario confirmó la decisión de primer grado, para lo que expuso, luego de dar por acreditado que el actor laboró para la demandada desde el 19 de julio de 1976 al 20 de mayo de 1992, en el cargo de auxiliar de arquitectura I, con un salario promedio para efecto de liquidación de $604.439,20, que debido a que ésta es un establecimiento público del orden distrital, es la ley la que define la naturaleza jurídica de la vinculación de sus servidores, concretamente para el caso del Distrito Capital de Bogotá el decreto legislativo 1421 de 1993, por lo que para que aquél tuviera la condición de trabajador oficial era necesario que estuviera destinado a la construcción o sostenimiento de obras públicas, que no es la situación del demandante por el empleo que desempeñó, y que pese haberse celebrado contrato de trabajo ello no es el único criterio para determinar la calidad de trabajador sino la ley, y para respaldar su aserto transcribe fallo de la Corte del 13 de febrero de 2002.

Finalmente hace referencia al fallo dictado por el Tribunal Contencioso administrativo que se encuentra en el expediente, para concluir que como el accionante es un empleado público, se impone confirmar la sentencia apelada en cuanto a la absolución que dispuso, no así respecto a declarar probada la excepción de falta de competencia y jurisdicción, porque para estos asuntos se tiene ésta con la sola afirmación en la demanda de la existencia del contrato y de la calidad de trabajador oficial.

RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala se entra a resolver, previo el estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. El alcance de la impugnación se expone en los siguientes términos: “Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral- del 14 de agosto de 2003.

Que constituida la Honorable Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral- en Tribunal de Instancia, revoque la providencia del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, de fechas 14 de agosto de 2003, y en su lugar acceda a las siguientes: PETICIONES: PRIMERA: Declare que el señor José Alfonso Ramírez Castellanos, fue despedido sin justa causa después de haber cumplido más de 15 años al servicio del Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, como trabajador oficial.

SEGUNDA: Condene a la demandada al reconocimiento de la pensión sanción a favor del señor José Alfonso Ramírez Castellanos, desde cuando cumplió 50 años de edad (octubre 26 de 1987 folio 90). Artículo 8º Ley 171/61 – Numeral 2º Artículo 74 Decreto 1848 de 1969).” Con el anterior propósito se formula un solo cargo, así: CARGO ÚNICO “Se acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los Artículos 1, 18 (normas de interpretación);

Artículo 1º Ley 6ª/45; 22, 23, 24 (contrato de trabajo); 37 (Formas del contrato de trabajo); 64-3º (Terminación del contrato de trabajo), Artículo 64, subrogado por el Artículo 6º Ley 50 de 1990; Artículos 11, 17 Ley 6 de 1945; Artículos 4, 8, 12, 17 del Decreto 2127 de 1945; Artículos 24 y 26 Decreto 3130 de 1968; Artículo 26 Ordinal b);

Artículo 5º Decreto 1050 de 1968; Artículos 3º, 5º Decreto 3135 de 1968; Artículos 474, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; Convenciones Colectivas; Artículo 8 Decreto 222 de 1983; Artículo 29 Decreto 1333 de 1986; Artículo 5º Decreto 19 de 1994; sentencias C 432, SU 789/00, 0089/00 de la Corte Constitucional; Artículos 1494, 1495, 1502, 1508, 1602, 1603, del Código Civil, en relación con el Artículo 66 de la misma obra, Artículo 4 º Decreto 2127 de 1945;

Artículo 8º de la Ley 171 de 1961; numeral 2º Artículo 74 Decreto 1848 de 1969 dictados en ejercicio de la Ley 65 de 1967. Como violación de medio Artículos 60, 61, 66 y 83 del Código de Procedimiento Laboral; Artículos 139, 177, 252, 289, 290, 291, 293 del Código de Procedimiento Civil. La violación de las normas citadas se produjo en forma indirecta, por que se aplicaron indebidamente al caso controvertido, por errónea apreciación de las pruebas, pues de lo contrario hubiera conducido a las condenas que se pretenden”.

Para el censor el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes: “1º.- No dar por demostrado estándolo, que el recurrente señor José Alfonso Ramírez Castellanos, era trabajador oficial 2.- No dar por demostrado estándolo, que la existencia del Estatuto de Personal, contenido en la Resolución 19 de 1974, es un Acto Administrativo válido que tiene la presunción de legalidad. 3.- No dar por demostrado estándolo, que las actividades que cumplió el señor José Alfonso Ramírez Castellanos, eran la ejecución y sostenimiento de obras públicas, según las funciones estatuidas para el Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”.” Sostiene el impugnante que los relacionados yerros fácticos son consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: “1.- Contrato de trabajo (folios 243 cuaderno 2). 2.- Modificación del contrato de trabajo (folios 58 del cuaderno 2). 3.- Terminación del contrato de trabajo (folio 61 cuaderno 2). 4.- Resolución 19 de 1974 (folios 110 al 155 cuaderno 1 y que se repite en el cuaderno 2 folio 245 al 289). 5.- Artículo 3º Resolución 19 de 1972 ordinal b) que clasifica los trabajadores oficiales (folio 246 Cuaderno 2). 6.- Artículo 5º Resolución 19 de 1972, según el cual son trabajadores oficiales los vinculados por contrato de trabajo (folio 246 cuaderno 2).” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Aduce el impugnante que el entendimiento de los artículos 4º del decreto 2127 de 1945 y 5º del decreto 3135 de 1968 y demás normas que regulan el empleo oficial se presta a errónea interpretación, inclusive por las altas Cortes, porque el concepto de construcción y sostenimiento de obras públicas, de acuerdo con el criterio que se adopte, puede ser amplio o estrecho; que en este asunto quedó plenamente demostrado que el recurrente arquitecto José Alfonso Ramírez Castellanos laboraba en una actividad relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues el IDU, creado por el acuerdo 19 de 1972, tiene como objeto fundamental, según su artículo 2º., atender la ejecución de obras públicas de desarrollo urbano conforme a los planes generales y programas sectoriales; que si bien la declaración de inexequibilidad de la Corte Constitucional, dispuso que en los establecimientos públicos su autonomía no permite que en sus estatutos definan las actividades que pueden ser desempeñadas por trabajadores oficiales y cuáles por empleados públicos, las instituciones que las dictaron son las que lo pueden derogar, como también las autoridades competentes previa la acción judicial pertinente.

Agrega el impugnante que, para el caso el Acuerdo 19 de 1972, que ratificó el acuerdo 21 de 1987, son el complemento necesario del acto de creación y funcionamiento del IDU, y en el mismo se señaló su objeto relacionado con el desarrollo de obras públicas y confirió la facultad de adoptar el estatuto del personal, clasificación y remuneración de empleados, el que no ha sido declarado ilegal por ninguna autoridad competente, y que el estatuto interno de la demandada clasifica el cargo desempeñado por el recurrente como de trabajador oficial; que los fallos de primera y segunda instancia no hacen mención a la resolución 19 de 1974, y al ser un acto administrativo que señala qué trabajadores son oficiales y cuáles empleados públicos, tiene presunción de legalidad, y al no haber sido derogado ni declarado ilegal por autoridad competente, los falladores de instancia no pueden sostener que esa clasificación solo es permitida que la haga el legislador, mas no las juntas directivas o consejos de los institutos, y es por ello que afirma: “(…) No puede predicarse el hecho que el Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” haya cometido una violación de ley, cuando, como se ha dicho, no existe ninguna sentencia, ni reforma de la Resolución, ni nadie ha demandado a la fecha de retiro del actor, ante la autoridad competente la ilegalidad de los acuerdos y actos administrativos cometidos con base en la citada resolución. Por consiguiente esta es la norma que rigió la relación contractual que tuvo José Ramírez Castellanos con el Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” y por lo mismo si el Instituto obedeciendo esta resolución de su junta directiva, suscribió y modificó el contrato de trabajo, lo hizo sobre tal régimen y con absoluta buena fe entre las partes como lo ejemplariza la Carta Política, por lo tanto es un acto absolutamente legal que no puede ser expuesto como lo hicieron los Juzgadores de la instancia, para negar el derecho y mal puede desconocer como en este caso, que el Instituto de Desarrollo urbano “IDU” dictó una Resolución tendiente a regular las relaciones con sus trabajadores.(…) (Fl. 20 cuad cas)”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, luego de dar por demostrado que el demandante prestó sus servicios para la entidad demandada del 19 de julio de 1976 al 20 de mayo de 1992 y que desempeñó el cargo de auxiliar de arquitectura, con una remuneración final de $604.439,20, precisa que como el Instituto de Desarrollo Urbano es un establecimiento público del orden distrital, es la ley la que se encarga de definir la naturaleza jurídica de sus servidores teniendo en cuenta un criterio orgánico y otro funcional, para concluir que por lo dispuesto en el estatuto orgánico del Distrito Capital de Bogotá (D.L. 1421 de 1993), del que asevera cobija tanto al sector territorial como al descentralizado, “(…) por regla general los trabajadores de establecimientos públicos son empleados y solo por excepción trabajadores oficiales (…)” (Fls 443 cuad.

Trib); y respecto de estos últimos previamente había dejado sentado, que son aquellos dedicados a actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas. Lo hasta aquí comentado es lo que explica que el fallo recurrido a renglón seguido exprese: “(…)En el caso que nos ocupa, y a pesar de haberse suscrito un contrato de trabajo, observa la Sala que el último cargo desempeñado por el demandante era el de auxiliar de arquitectura I, luego no se encontraba incurso en las excepciones establecidas en la ley, es decir, no era trabajador dedicado a construcción o sostenimiento de obras públicas, ubicándose entonces en la norma general, esto es, como empleado público.

“Vale decir que no obstante haberse celebrado contrato de trabajo, ello no puede ser el único criterio para determinar la calidad de trabajador, pues como ya se dijo, esta resulta de establecer la naturaleza de la entidad y lo ordenado en ley en cuanto la clasificación de servidores públicos (…)” (Fls. 443 cuad Trib). Hace la Corte el anterior recuento para advertir que no obstante formularse el cargo por la vía indirecta, analizados los planteamientos de la demostración del mismo, de ellos se desprende que con su argumento esencial se busca controvertir el criterio jurídico del Tribunal fundado en el Decreto-Ley 1421 de 1993, porque lo que se sostiene es que el demandante tiene la condición de trabajador oficial debido a que el estatuto interno de personal de la demandada “clasifica el cargo desempeñado por el recurrente como de trabajador oficial”, y para darle validez a dicho estatuto se aducen motivaciones en derecho.

Y esa discusión, independientemente que sea acertado o no el razonamiento del juzgador de segunda instancia, tenía que orientarse por la senda directa; como así no se hizo, por este aspecto el ataque debe desestimarse. Aún si en gracia de discusión se hiciera abstracción de la irregularidad anotada y se estudiara la sustentación del cargo, se encuentra que el Tribunal no incurrió en los desatinos fácticos que señala la acusación por falencia en su actividad probatoria; no sin precisar que a pesar de denunciarse como mal apreciados el contrato de trabajo, su modificación y la terminación del mismo, de estos documentos no se explica, como lo exige la técnica del recurso y la vía indirecta a la que se acude para el cargo, en qué consistió el desacierto en su valoración, y que en cuanto a la Resolución 19 de 1972, que en la demostración del ataque se identifica como “Acuerdo”, es un elemento de prueba que no fue aportado en las instancias y solamente se hizo con la demanda de casación tal como en ella se anuncia, circunstancia por la cual no puede ser tenida en cuenta para la decisión del recurso.

Por lo tanto, la única prueba de las relacionadas en la acusación que queda para examinar si están demostrados los yerros aducidos, es la resolución 19 de 1974, la que no obstante señalarse en el listado del censor como erróneamente apreciada, en la demostración del ataque se dice que ese documento “ no fue apreciado por el aquem (si c ) (Fl 19 cuad.cas.), por lo que será desde esta óptica que se debe estudiar.

Aunque es cierto que el Tribunal en su sentencia no menciona la citada probanza, lo que es explicable frente a la posición que adoptó en el sentido que el demandante únicamente tendría la condición de trabajador oficial si su labor estaba relacionada con la construcción o sostenimiento de obras públicas, también es verdad que esa omisión no implica que hubiese incurrido en yerro fáctico al negarle ese carácter.

Esto porque aceptando que el artículo 5º de la resolución 19 de 1974 dice que son “ trabajadores oficiales las personas que se vinculan al Instituto por medio de un contrato de trabajo y que pertenecen al grupo ocupacional técnico operativo de conformidad con la naturaleza del cargo”(Fl. 112 cuad inst), de esa regulación no puede deducirse de por sí que el cargo desempeñado por el demandante, cuyas funciones concretas se desconocen, lo hacía integrante del denominado grupo técnico operativo, y el censor tampoco se refiere a ese aspecto porque sus alegaciones sobre tal medio de prueba son en derecho, y no se detuvo, como lo exigía la senda indirecta del ataque, a explicar, desde el punto de vista fáctico, cómo influyó su no valoración en los errores de hecho esgrimidos.

El cargo se desestima. Como el recurso no fue replicado, aunque la parte impugnante lo pierde, no se condenará en costas por el mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 14 de agosto de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ALFONSO RAMÍREZ CASTELLANOS contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18