SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 23141 SALA DE CASACION LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23141 Acta N° 67 Bogotá D. C, seis (6) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por JORGE ARSENIO ALVAREZ ESCOBAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de agosto de 2003 dentro del proceso que el recurrente le instauró a la sociedad comercial COLOMSAT S.A. I.
ANTECEDENTES En demanda que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el citado actor buscó que una vez declaradas la existencia de un contrato de trabajo con COLOMSAT S.A., el acaecimiento de un accidente de trabajo en el desempeño de labores propias del cargo ocurrido el 26 de junio de 1995, la terminación unilateral e injusta del vínculo en momentos en que estaba en tratamiento médico, la suscripción de un acta de conciliación en la que se acordó por parte del empleador el pago de una indemnización por cuanto el ISS no asumiría el riesgo en virtud a la afiliación ilegal a dicho Instituto, la suspensión en el tratamiento y rehabilitación del accionante debido al despido, la liquidación incorrecta de las prestaciones sociales y la falta de autorización para acudir al examen médico de la entidad; se condene a la Sociedad a proporcionarle el tratamiento adecuado y total que le asegure el restablecimiento integral de su capacidad laboral y en su defecto, el reconocimiento de la pensión por invalidez tasada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social; al igual que la diferencia que resulte de la reliquidación del auxilio de cesantía, los intereses a ésta, los gastos médicos, las primas, las horas extras diurnas y nocturnas y el recargo por trabajo nocturno; la indemnización por accidente de trabajo; la sanción moratoria por el no pago oportuno de las acreencias laborales; las costas procesales y la aplicación de facultades ultra y extra petita.
Como soporte del petitum el accionante aseguró haber prestado servicios de técnico cablista a la demandada, desde el 2 de mayo de 1995 hasta el 5 de junio de 1996; haber sufrido un accidente de trabajo que no fue reportado al ISS por no contar en ese momento con los requisitos exigidos para tal evento, el cual le generó una incapacidad aún no valorada en forma definitiva; haber sido despedido sin que mediara justa causa sin garantizarle el tratamiento y rehabilitación integral de su capacidad laboral.
Agregó que ante la Inspección Cuarta de la Regional del Trabajo de Cundinamarca, el empleador reconoció que por razón a que el ISS no asumiría el riesgo, él reconocería y pagaría la indemnización a que el trabajador tenía derecho, luego de la respectiva valoración medica por parte del Ministerio del Trabajo, valoración que nunca se le practicó como tampoco se le reconoció nada de lo pactado extra judicialmente; por último precisa que ha interrumpido la prescripción. La convocada al proceso al contestar la demanda aseguró que se atendría a lo que se probara en relación con los fundamentos fácticos del libelo, sin embargo aceptó la existencia del vínculo dentro de las fechas indicadas por el actor; admitió la ocurrencia de un reporte de accidente de trabajo y de varias incapacidades médicas debidamente tramitadas, al igual que la cancelación de los respectivos auxilios monetarios; destacó haber afiliado al accionante a la E.P.S. SEGURO SOCIAL el 5 de junio de 1995, aunque cancelando el aporte patronal desde el 2 de mayo de ese mismo año; que acogiéndose a las estipulaciones de la Ley 50 de 1990, dio por terminado el contrato de trabajo, cancelando la indemnización pertinente y entregando las comunicaciones dirigidas al doctor Helmut Saavedra para la práctica del examen médico de egreso.
Indicó que con posterioridad y a raíz de las reclamaciones del trabajador, llegaron a un acuerdo conciliatorio en donde se decidió, entre otras cosas, que el actor fuera remitido por el Ministerio de Trabajo a un médico laboral de dicho organismo para que valorara las posibles secuelas en su salud, lo que ocurrió con la remisión del accionante a Teletón; que adicionalmente las partes se declararon a paz y salvo por todo concepto laboral.
Añadió que el ISS prestó toda la atención que requería el trabajador y además lo remitió a los especialistas necesarios, así mismo comentó que la ARP Colmena lo valoró. Por lo anterior propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos por parte del demandante, prescripción de las acciones, cosa juzgada, cobro de lo no debido y falta de título y causa.
II. DECISIONES DE INSTANCIA Mediante sentencia del 5 de marzo de 2002 el Juzgado del conocimiento absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas y el Tribunal Superior de Bogotá al conocer del asunto por el recurso de apelación que interpuso el demandante, a través de la sentencia recurrida en casación que data del 15 de agosto de 2003, confirmó la decisión del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de la alzada, luego de resaltar que no hay discusión en cuanto a que el actor sufrió un accidente de trabajo, conclusión que obtenía del cotejo de la conciliación suscrita entre las partes, la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte del representante legal, fundó la absolución en las pruebas obrantes en el expediente relacionadas con la afiliación del trabajador tanto a la E.P.S. del I.S.S, como a la A.R.P. Colmena, al igual que en la confesión efectuada sobre el particular por el propio demandante quien en interrogatorio de parte aceptó haber estado afiliado a la Seguridad Social Integral, de donde infirió que no era el empleador el llamado a responder por las contingencias reclamadas.
Textualmente dijo el Tribunal: “ Ahora, en relación a las secuelas del accidente, acorde a la conciliación vista a folio 16, se convino el envió (sic) del demandante al medico (sic) laboral, para la valoración respectiva, sin embargo no hubo durante el tramite de la primera instancia la gradación respectiva, procediendo el Tribunal a ofrecer la oportunidad pertinente, folio 192, 196 y siguientes, obteniéndose el dictamen de la Junta de Calificación de invalidez, folio 205, 225, estimando en un 24.65 % la perdida (sic) de la capacidad laboral, dictamen declarado en firme, folio 226.
Así las cosas, aun cuando se tratare de un accidente de trabajo, acogiendo lo admitido por las partes en conciliación, en cuanto al origen de la perturbación, al señalarlo como accidente de trabajo, folio 16, así como la referencia en la contestación de la demanda al reporte de un accidente de trabajo y que reafirmó el representante legal de la demandada a folio 57, lo cierto es que el demandante estuvo afiliado tanto a la E.P.S. del I.S.S, como a A.R.P. Colmena, según se aprecia en las documentales obrantes a folio 72 y siguientes, 82, 83 y siguientes, referido a un accidente del 23 -–01 – 96, además el actor confiesa a folio 106 que fue afiliado a la seguridad social integral.
Ahora, para el accidente ocurrido en junio de 1995, lo atendió inicialmente el I.S.S. según también lo confiesa el demandante, folio 108, 109 y se aprecia en los documentos de atención del I.S.S, folio 116 – 120. Finalmente en inspección judicial, folio 178, se allega cuaderno anexo, en donde se aprecia afiliación al I.S.S. para pensión, salud y riesgos profesionales, folio 1 a 3, cuaderno anexo, idem folio 18 a 83, en donde se aprecia, folio 19 la vinculación del demandante a riesgos profesionales del I.S.S. en junio 5 de 1995.
De lo expuesto se infiere que no es el empleador el llamado u obligado al pago de las contingencias reclamadas como pensión de invalidez, ni eventualmente aquella que resulta por concepto de indemnización por el accidente de trabajo, folio 4, al desplazarse la asunción de esos riesgos al sistema de seguridad social integral, siguiéndose decisión absolutoria. ” III.
DEL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación con el propósito, según lo indicó en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia del Tribunal y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda, condenando a la demandada al pago de la indemnización y demás emolumentos derivados del accidente de trabajo, conforme lo establece la Ley 100 de 1993 y el decreto 1295 de 1994 reformado por la Ley 776 de 2002 y la aplicación de facultades ultra y extra petita.
Agregó al finalizar la demanda que lo que pretende es que “..esa Honorable corporación en sede de instancia, revoque el fallo de segunda instancia, modificándola en la forma que he expresado..” Para ello, formuló un único cargo que mereció réplica. IV. CARGO ÚNICO La censura acusó la sentencia del ad quem de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa por falta de aplicación del artículo 219 del C.S.T. en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Nacional, que tampoco se aplicó. En la demostración del cargo aseguró que el juez colegiado había afirmado tres hechos: “..1.
Que durante la vigencia de la relación laboral entre José Arsenio Alvarez y COLOMSAT S.A. se presento (sic) un accidente de trabajo, estando a cargo del empleador las consecuencias y secuelas de dicho accidente de trabajo. 2. Que en ese accidente, el trabajador José Arsenio Alvarez perdió su capacidad laboral en un 24. 65 %. 3. En su sentencia el tribunal releva de toda obligación al empleador, al estimar que los cargos por indemnización y demás emolumentos corran por cuenta de la Administradora de Riesgos Profesionales, relevando al empleador de pagar cualquier suma de dinero y como consecuencia de esta interpretación lo libera de las pretensiones de la demanda.” Continuó el recurrente su exposición afirmando que el accidente de trabajo ocurrido en vigencia de la relación laboral, está bajo la responsabilidad del empleador, por cuanto en su criterio la “ley de protección social que estableció y reglamento (sic) los riesgos profesionales” no subrogó al empleador en la cancelación de las prestaciones económicas, pues las partes de un contrato de trabajo son exclusivamente el empleador y el patrono, más no la administradora de riesgos profesionales.
Añadió que las obligaciones surgidas del vínculo laboral son indelegables toda vez que el asalariado “nunca tiene una vinculación “ voluntaria ” con la ARP; y en realidad quien esta vinculado con la ARP es el empleador por mandato legal” (las negrillas corresponden al texto). Agregó que el Tribunal subrogó al empleador en el pago de las obligaciones originadas en el accidente de trabajo, sin que exista norma que así lo permita ni que tampoco medió la voluntad del empleado, por lo que el fallo en su sentir, es injurídico.
Aseguró que ni la Ley 100 de 1993 ni el Decreto 1295 de 1994 ni la Ley 776 de 2002 establecieron que la afiliación que hace el empleador del trabajador a la administradora de riesgos profesionales, constituye una subrogación de las obligaciones contractuales y que por tanto el artículo 219 del C.S.T en concordancia con el artículo 53 de la Carta, norma que repite, no fue aplicada por el juzgador, tiene plena vigencia. Que por tanto el empleador continúa siendo el responsable de las consecuencias económicas derivadas del accidente de trabajo y a ellas ha debido condenarse.
Anotó, que si la demandada hubiera estimado que jurídicamente no estaba obligada a cancelar las prestaciones reclamadas, habría llamado en garantía a la ARP y que, además no hay disposición legal que le imponga a él la obligación de demandar directamente a dicha entidad “ en virtud de que en la esencia de la relación laboral es el empleador quien esta trasladando la obligación de cubrir riesgos profesionales a terceras personas y por lo tanto es el (sic) quien debe ejercer esta garantía legal durante el tramite de la controversia laboral, y a contrario sensu este debe asumir las consecuencias tal como lo establece el art. 219 del C.S.T ” Culminó diciendo que “..la obligatoriedad de la Ley de afiliar un empleado al sistema de riesgos profesionales no se puede interpretar como que la entidad prestadora del servicio haga parte de la relación laboral, ni que se subrogue por mandato legal las garantías contempladas en dicha ley y mucho menos las obligaciones del empleador..” V. DE LA RÉPLICA La oposición asegura que la demanda de casación adolece de fallas técnicas tales como denunciar por la vía directa la “ falta de aplicación”, modalidad que no contempla el artículo 87 del C.P.L; acusar como violados únicamente los artículos 219 del C.S.T y 53 de la Constitución, el primero de ellos inexistente por cuanto a partir de la Ley 100 de 1993 es obligatoria la afiliación a una A.R.P., mientras que bajo su vigencia era facultativo del empleador asegurar al trabajador a una compañía de seguros, y en relación con la norma constitucional, por si sola no es materia para integrar la proposición jurídica.
Así mismo destaca la contradicción que existe en el alcance de la impugnación en donde se solicita que se acceda a todas las pretensiones, pero sustentando únicamente el aspecto relacionado con el accidente de trabajo, a más de pedirle a la Corte que falle ultra y extra petita. De otra parte indicó que como lo anotó el Tribunal, en el plenario están las pruebas relacionadas con la afiliación del trabajador a la A.R.P. Colmena y al I.S.S., argumento que el recurrente no intentó destruir, ya que basó el ataque en la inaplicación del artículo 219 del C.S.T, disposición que fue derogada tácitamente por la Ley 100 de 1993.
Pero que si llegare a la sede de instancia, habría que declarar la prescripción de la acción, por cuanto la conciliación se celebró el 9 de septiembre de 1996 y la demanda se presentó el 22 de septiembre de 1999, por lo que de todas formas la sentencia no puede ser infirmada. VI. SE CONSIDERA En efecto, son varias las impropiedades técnicas en que cae el recurrente, sin embargo ninguna de ellas impiden a la Sala el estudio de fondo que el cargo pretende, pues el haber alegado la “falta de aplicación” del artículo 219 del C.S.T, modalidad que como lo anotó la oposición, no corresponde a aquellas que el legislador previó posibles en la casación del trabajo (artículo 87 del C. P.T y S.S.), la jurisprudencia la ha asimilado a la infracción directa de la norma, que se presenta cuando el fallador ignora la disposición o se rebela contra su contenido, circunstancia planteada por el recurrente.
Así mismo, en lo que atañe a la falencia del censor relativa a buscar que la Corte case la sentencia del Tribunal y que constituida en sede de instancia la revoque reconociendo las pretensiones impetradas, lo cual es inadecuado dado que una vez anulado el fallo del ad quem no se puede buscar su revocatoria; y en cuanto a que se acojan las peticiones del libelo, que para este caso lo sería condenar a la empleadora al pago de la indemnización derivada del accidente de trabajo, la Sala entiende, que lo que quiere el accionante es la revocatoria de la decisión de primer grado y exclusivamente en relación con dicha pretensión indemnizatoria.
De igual modo, aunque se aluda a la aplicación de facultades ultra y extra petita por parte de esta Corporación, dicho dislate no evitaría por si solo el análisis normativo que se plantea, ya que a pesar de denotar el desconocimiento de la norma que prevé la radicación de esa facultad en el juez de primera instancia exclusivamente, tal petición no es determinante en el punto controvertido.
En lo relativo a la proposición jurídica, si bien es cierto que el actor denuncia la “falta de aplicación" del artículo 53 de la Carta Política, disposición sobre la que, al igual que cualquier precepto Constitucional, reiteradamente se ha precisado que por si solos no consagran derechos subjetivos concretos, también lo es que se citó como norma infringida el artículo 219 del C.S.T que en su criterio debió ser el soporte del fallo atacado, cumpliendo así con el deber estatuído en el artículo 90 del C. P. T y de la S. S. atenuado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1992.
Ahora bien, superados los escollos anotados debe señalarse que el juzgador no incurrió en la infracción denunciada, como se pasará a ver. El meollo del asunto se reduce a establecer si a pesar de la expedición y vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1295 de 1994, estaba vigente el artículo 219 del C.S.T al momento en que el trabajador sufrió el accidente de trabajo, pues mientras para el censor ella imperaba, para el sentenciador no, al extremo que no la mencionó en su sentencia, precisando que la asunción de los riesgos por invalidez se habían desplazado al sistema de seguridad social integral.
Dado el sendero seleccionado para atacar la decisión del Tribunal, que lo fue la vía directa, el recurrente no podía controvertir ninguno de los fundamentos fácticos de la sentencia, sino delimitar la discusión con ubicación precisa en el escenario puramente jurídico. Por ello los puntos atinentes a que el actor estuvo afiliado tanto a la E.P.S. como a la Aseguradora de Riesgos Profesionales del ISS para junio 5 de 1995 y luego a la ARP Colmena en enero 23 de 1996, al igual que la ocurrencia de accidentes de trabajo en vigencia del contrato laboral, no fueron debatidos y permanecen incólumes.
En lo atinente a la infracción directa del artículo 219 del C.S.T es debido señalar que la disposición decía: “ El patrono puede asegurar, íntegramente a su cargo, en una compañía de seguros, los riesgos por accidentes de trabajo y enfermedad profesional de sus trabajadores; pero, en todo caso, el patrono es quien debe al trabajador o a sus beneficiarios las prestaciones que en ese capitulo se establecen.” Es que a partir de que existe un sistema de S.S. y con apoyo en el artículo 193 del C. S. del T. los empleadores quedan sin la responsabilidad por riesgos profesionales si se cumple con los requisitos de aseguramiento que trae la Ley 100 de 1993.
Sin embargo desde la expedición de la Ley 100 de 1993 que reguló el Sistema de Seguridad Social en el país, resulta apresurado por no decir antijurídico que con apoyo en la simple vinculación contractual laboral se predique responsabilidad por riesgos profesionales a cargo del empleador, cuando este tiene afiliados a sus trabajadores a una de las entidades creadas justamente para cubrir las contingencias de esa naturaleza y que por demás viene cubriendo responsablemente las cotizaciones pertinentes.
Es cierto que en principio una de las obligaciones cardinales de los empleadores, fue la de proteger a sus subordinados con respecto a los riesgos por enfermedades profesionales y accidentes de trabajo; de tal manera que acaecida una de dichas contingencias, debía suministrar la atención médica necesaria y cancelar las prestaciones económicas previstas en el capitulo II del Título VIII del C.S.T; pero estos riesgos pasaron a ser del resorte de las entidades señaladas en la Ley de Seguridad Social Integral, que para el caso se ocupa el libro tercero y el Decreto 1295 de 1994.
El aludido Decreto 1295 de 1994 precisó que el referido sistema comprendía un conjunto de normas, instituciones y procedimientos tendientes a prevenir, proteger y atender los efectos que pudieran ocasionar bien las enfermedades o los accidentes de trabajo; así mismo estableció en el artículo 4º literal d) como una de sus características, la afiliación obligatoria de los trabajadores dependientes por parte de sus empleadores, so pena, según lo prevé el literal e) de la misma disposición, de ser ellos los responsables de las prestaciones que les otorga la misma normatividad, la que según su artículo 97 entró en vigencia el 1º de agosto de 1994 para el sector privado.
Por ello es viable señalar que en la actualidad las ARP, bajo las técnicas del seguro privado, asumen los riesgos de las enfermedades profesionales y de los accidentes de trabajo, previo el cumplimiento de dos requisitos fundamentales, como son: la afiliación al sistema y el pago de las cotizaciones en tiempo oportuno. De manera que siendo esta la norma vigente a la fecha del accidente de trabajo que sufrió el actor, el sentenciador mal podía imponerle la carga relativa al pago de indemnizaciones derivadas del accidente al empleador, cuando éste ha cumplido con la obligación legal de afiliar y cotizar a favor del trabajador ante la ARP, desplazándose así la asunción de los riesgos profesionales, aspecto este no discutido en las instancias y menos en el recurso de casación. Acerca del tema en sentencia que data del 22 de abril de 2004 Rad. 21628 esta Sala dijo: “Sobre el tópico comporta precisar, que el régimen propio del denominado sistema de riesgos profesionales derogó la reglamentación anterior, respetando, desde luego, los derechos adquiridos consolidados a la luz de dicha normatividad ” Así las cosas no podía el sentenciador aplicar una disposición inexistente y por ello, se repite, que no la tuvo en cuenta no por ignorancia o porque se hubiera rebelado contra ella, si no debido a la regulación que sobre el tema estatuía en ese entonces el Decreto 1295 de 1994.
Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Las costas correrán a cargo del recurrente por cuanto hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso que JORGE ARSENIO ALVAREZ ESCOBAR le instauró a la sociedad COLOMSAT S.A. Las costas en el recurso extraordinario, quedan a cargo de la parte recurrente CÓPIESE, NOFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 17