CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 23.138 Inadmisión Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 23.138 Inadmisión. Corte Suprema de Justicia Proceso No 23138 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 008 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2.005).
VISTOS: Examina la Corte la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el apoderado de la parte civil reconocida en este proceso contra la sentencia de junio 17 de 2.004 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, revocando la que había proferido el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad el 13 de mayo del mismo año condenando al procesado José Joaquín Raba Chavarro a pena privativa de libertad de tres años como autor del punible de homicidio culposo agravado y a pagar solidariamente con el tercero civilmente responsable los perjuicios causados con la infracción, lo absolvió.
HECHOS: Fueron reseñados en las instancias como sigue: “…a la altura de la Avenida La Candelaria por Avenida Gaitán Cortés (o Boyacá), al sur de esta capital, siendo aproximadamente las ocho y treinta de la noche del (16) de enero de 1999, perdió la vida el señor Pedro Antonio Padilla Morera quien se movilizaba en motocicleta al ser arroyado (sic) por un carrotanque de placas AKI 228 conducido por el señor Joaquín Raba Chavarro, quien se encontraba en estado de embriaguez y huyó del sitio de los acontecimientos…”.
LA DEMANDA: Revocada por el Tribunal Superior la sentencia condenatoria que había proferido el Juzgado Penal del Circuito para en su lugar absolver al procesado y consiguientemente al tercero civilmente responsable, el apoderado de la parte civil interpuso contra el fallo del ad quem el recurso extraordinario postulando a través de la correspondiente demanda un cargo que sustenta en la causal primera de casación. En ese orden acusa la sentencia de haber violado indirectamente la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de las pruebas que de manera conjunta y aislada demuestran la responsabilidad del acusado.
Mas sin precisar la norma sustancial que se dice vulnerada, ni indicar el sentido del error alegado, se dedica seguidamente y en extenso a cuestionar la valoración probatoria realizada por el juzgador. Así sostiene que el Tribunal apreció equivocadamente el testimonio de Ángel Menjura Murcia al negarle valor probatorio no obstante que las fotografías también valoradas erradamente corroboraron que en efecto el camión pasó por encima de la motocicleta, de modo que “negarle toda valides (sic) al testimonio de Menjura Murcia cuando su dicho se halla totalmente respaldado con los documentales … constituye igualmente una violación de la ley sustancial por errónea apreciación de la prueba aludida”.
En esas condiciones -añade- el referido testimonio es veraz y por consiguiente prueba incontrovertible de que el procesado es responsable del homicidio cometido, pues con él se demuestra el actuar negligente, imprudente e ilegal de éste, sin que sea suficiente en contrario el argumento del Tribunal acerca de que los daños presentados por la motocicleta obedecieron al rebote de la misma luego del impacto, pues en ese sentido también yerra el juzgador en tanto es apenas lógico que por la velocidad que llevaban ambos vehículos el impacto no podía ser tan violento ni destructor.
Además -agrega el censor- si hubiere sido cierto que por su estado de embriaguez fue el motociclista el que impactó contra el camión y no que éste lo haya atropellado como lo sostiene el Tribunal, por simple lógica los daños deberían evidenciarse en la parte delantera de la moto y no atrás como se demostró y corroboró con el testimonio de Menjura Murcia y el informe de las autoridades de tránsito.
En fin, sin precisar la clase de error trascendente en esta sede, prosigue el casacionista cuestionando la valoración que del testimonio citado hizo el Tribunal, para concluir simplemente que el ad quem efectuó una contemplación equivocada del mismo y de las pruebas que lo corroboran de manera que “el error de la apreciación consiste en que las pruebas testimoniales de Menjura Murcia y Sánchez Quintero son claras y contundentes en señalar que fue el carrotanque el que impactó la motocicleta y la arrolló al virar intempestivamente a la derecha… sin tomar las precauciones que ordena el Código Nacional de Tránsito… De haberse interpretado armónica y correctamente las pruebas testimoniales y documentales allegadas al proceso …dándole a cada prueba el valor real contenido en ella, indefectiblemente la sentencia a proferir por el ad quem tendría que haber sido confirmatoria de la proferida por el a quo”.
También erró el Tribunal -dice el recurrente- al analizar la prueba médico legal que estableció tercer grado de embriaguez en el occiso, pues dándole plena validez la tuvo como determinante para concluir que ese estado fue la causa que impidió al conductor de la moto darse cuenta de que el carrotanque avanzaba a tomar la desviación cuando en verdad esto no había sucedido toda vez que la prueba recaudada demuestra que el motociclista se desplazaba ligeramente adelante del camión, de modo que su alicoramiento no tuvo incidencia en el accidente, máxime que cumplía con todas las normas de tránsito.
Además -sostiene- esa prueba médico legal no puede ser valorada con el rigor demostrado por el Tribunal por cuanto ella careció del trámite previsto en el artículo 254 de la Ley 600 de 2.000 y en esas condiciones podría considerarse como un medio imperfecto o inexistente para los intereses del procesado. Solicita en consecuencia se case la sentencia impugnada para que en su lugar se condene al procesado y al tercero civilmente responsable.
CONSIDERACIONES: Dada la naturaleza del recurso de casación, la demanda que lo sustenta no es un escrito de libre postulación en el que a manera de alegaciones de instancia pueda exponerse cualquier inconformidad; en ese orden el libelo es el que delimita su alcance y por ello resulta inaceptable la argumentación que simplemente se reduzca a la manifestación de escuetos disentimientos frente a la sentencia o a la actuación procesal, puesto que eso equivale a desconocer el carácter rogado propio de esta impugnación, en cuyos propósitos referidos a la efectividad del derecho material, la garantía de los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la reparación de los agravios inferidos a éstos con el fallo atacado, la ley ha establecido unos motivos específicos en aras de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que aquél se halla amparado.
La demanda como medio a través del cual se exponen los argumentos con los cuales -según la causal que se invoque- se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo responde por tanto a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales, dentro de los que se destaca el deber de formularse y desarrollarse con precisión y claridad los cargos que sustentan la pretensión final de que la sentencia sea casada, lo que obviamente supone el respeto por los presupuestos teóricos y técnicos que diferencian una causal de otra.
La ausencia de unas tales exigencias, así como la simultánea inclusión por una misma senda de violación de elementos propios de una u otra modalidad de error, no puede conducir sino a la inadmisión de los cargos así propuestos, pues en tales casos la imprecisión y ambigüedad de las pretensiones impide a la Corte desentrañar su sentido, sin que le sea posible, por el carácter rogado del recurso y por la limitación a la oficiosidad, corregir los planteamientos o develar su verdadero propósito.
Así, no obstante que el casacionista denuncia a través del único cargo propuesto una violación indirecta de la ley sustancial por la concurrencia de errores de hecho en la apreciación de los medios de convicción, los planteamientos con que se pretende sustentar se evidencian incompletos en la medida en que, además de que se omite precisar cuál fue la norma que de esa naturaleza se infringió, no se le indica a la Corte el sentido de aquélla y en esas circunstancias se omite señalar la clase de yerro que con trascendencia en casación se cometió, sin que tal deficiencia pueda entenderse suplida por la simple afirmación de que el juzgador apreció erradamente una u otra prueba.
Desconocida tan relevante indicación a partir de la cual se debe desarrollar técnicamente el ataque extraordinario, síguese la exposición inapropiada de una serie de argumentos que antes que hacer evidente la incursión del Tribunal en la ilegalidad reflejan simplemente la personal oposición del censor a las estimaciones del juzgador; de ahí que ninguno de sus asertos revele cuál fue la falencia que posible de analizar en virtud del recurso extraordinario se cometió frente al contenido, existencia, validez o tarifación de los medios de convicción, para de tal modo hacer evidente en qué forma el Tribunal omitió valorar un medio de convicción o lo supuso (falso juicio de existencia), de qué modo distorsionó o tergiversó su contenido (falso juicio de identidad), o si es que al valorarlo infringió las reglas de la sana crítica (falso raciocinio), en caso de que lo pretendido en demostrar fuere un error de hecho, o de qué modo el sentenciador valoró un medio ilegalmente aportado al proceso (falso juicio de legalidad), o le asignó un valor diverso al que el legislador previamente le hubiere señalado (falso juicio de convicción), si es que el propósito era demostrar un error de derecho.
La genérica afirmación del censor sobre la concurrencia de errores de hecho, sin especificar y mucho menos demostrar si lo fue por un falso juicio de existencia o de identidad o por un falso raciocinio, confrontada con el desarrollo del reproche impide establecer cuál es el ataque con el que se pretende derruir la presunción de legalidad del fallo quedando aquél simplemente en un disentimiento sobre la credibilidad y efectos que el juzgador les dio a la versión del procesado y al dictamen médico legal que señaló en la víctima embriaguez en tercer grado y sobre la que le negó a algunos testimonios y a la prueba fotográfica.
Tales inconformidades -tratándose de errores de hecho que son los supuestamente denunciados- no demuestran de qué manera el Tribunal valoró un medio inexistente, u omitió uno que sí obraba en el proceso, o de qué forma tergiversó o distorsionó el contenido de los obrantes en el expediente o, finalmente, de qué modo y por mediación de que violación en alguna regla de la ciencia, la lógica o la experiencia, arribó a un juicio, a un raciocinio falso.
A nada de ello hace referencia el casacionista. Evidénciase aún más el desconocimiento de las condiciones de técnica que informan el recurso cuando, sin discriminación alguna y con olvido del principio de autonomía, se termina por cuestionar simultánea y contradictoriamente el valor probatorio que le asignó el Tribunal al dictamen médico legal sobre la embriaguez del occiso y su legalidad, pues en tal caso se estarían proponiendo a la vez en relación con un mismo medio y de manera incompatible un error de hecho y uno de derecho, éste por falso juicio de legalidad en tanto se denuncia el incumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2.000.
Ahora bien si se entendiere que por sus referencias a la falta de lógica o al absurdo, el censor quiso proponer y demostrar como error de hecho un falso raciocinio es evidente que tampoco satisface las condiciones para su técnica postulación pues -ha dicho la Sala con ponencia de quien igual cometido cumple en este asunto, en providencia del 3 de diciembre de 2.003- “cuando se acude a plantear un error de hecho por falso raciocinio, como forma de violación indirecta de la ley sustancial, porque en la valoración de los medios de convicción el juzgador desconoció los principios de la lógica, los postulados de la ciencia o las reglas de la experiencia, conduciendo a declarar una verdad distinta a la que obra en el proceso, concierne al demandante señalar qué dice de manera objetiva el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito suasorio otorgado, precisar el principio desconocido postulando a la vez su corrección, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia, con el ineludible imperativo de acreditar que, al corregir el equívoco, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás obrantes en el proceso modifica sustancialmente el sentido de la decisión recurrida”.
El error de hecho por falso raciocinio no surge, en tales condiciones, de la mera disparidad de criterios entre el Juez y los sujetos procesales en torno a la forma como debe ser valorado el mérito de una determinada prueba, sino de la transgresión manifiesta a las reglas de la sana crítica en su valoración (principios de lógica, reglas de experiencia, postulados de la ciencia).
Por eso le es imperativo al censor -entre esos requerimientos- a través de la necesaria confrontación con la forma como el juzgador apreció el medio de convicción, demostrar (no simplemente criticar o disentir), que ésta es arbitraria o irrazonable. Como en las anteriores condiciones el único cargo propuesto por el recurrente se hace inabordable, no otra decisión procede que la inadmisión del libelo que lo contiene.
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación formulada en este asunto por el apoderado de la parte civil. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, MARINA PULIDO DE BARÓN HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PÁGINA 2