Voy pág CASACIÓN 23.133 C/. RENÉ RODRÍGUEZ y MAGNOLY RAMÍREZ CASACIÓN 23.133 C/. RENÉ RODRÍGUEZ y MAGNOLY RAMÍREZ Proceso No 23133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 063 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006). V I S T O S: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de RENÉ RODRÍGUEZ POLO y MAGNOLY RAMÍREZ TOBAR, contra la sentencia condenatoria que les dictó el Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual revocó la de carácter absolutorio emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron descritos por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, en los siguientes términos: “Informa el proceso que desde el año de 1993 Ana Rocío Túquerres Madroñero, Gerente Administrativa del Almacén “El Mundo del Cacharro” en la ciudad de Popayán, mantuvo relaciones comerciales con los esposos René Rodríguez Polo y Magnoly Ramírez Tobar, quienes allí adquirían artículos para surtir su propio negocio, y a raíz de estas transacciones surgió entre ellos una “relación de completa y absoluta amistad”, como afirmó Túquerres Madroñero.
Los compradores obtenían la mercancía a crédito y René Rodríguez Polo garantizaba el pago de las facturas con cheques posdatados; pero con el paso del tiempo los deudores comenzaron a incumplir en sus pagos, no obstante la acreedora, antes de ejecutar los títulos valores que eran devueltos por fondos insuficientes, admitió pagos parciales en varias oportunidades.
Ana Rocío Túquerres denunció por fraude mediante cheque o estafa a los esposos René y Magnoly, por la devolución de un último cheque girado en blanco por Rodríguez Polo, y que la autorizaba para llenarlo por el valor total de lo adeudado, incluyendo los intereses.” ( ) “El cheque aludido N° 2667319 (cta. Cte. 6918014931-7) de la extinguida Caja Agraria, fechado el 2 de febrero de 1998 fue impagado por cuanto René Polo había cancelado la cuenta corriente desde el 26 de noviembre de 1997.
Igualmente anotó la denunciante que en los primeros meses de 1998, cuando presuntamente se llevó a cabo el precitado acuerdo que concluyó con la emisión del citado documento, René Polo vendió a su progenitora el automotor de placas LDI(412 y además trasladó 1200 acciones de la sociedad de Comerciantes Palacé S.A. a su esposa Magnoly Ramírez.” 2.
Al proceso fueron vinculados mediante indagatoria RENÉ RODRÍGUEZ POLO y MAGNOLY RAMÍREZ TOBAR. La Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán, Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, al resolverles la situación jurídica les impuso caución prendaria y el 13 de agosto de 2001 los acusó por el cargo de estafa agravada, decisión que fue apelada en cuanto al mantenimiento de la medida precautelar que el Tribunal se encargó de revocar. 3.
Tramitado el juicio, mediante sentencia del 26 de agosto de 2003 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán absolvió a RENÉ RODRÍGUEZ POLO del cargo penal que le endilgara en la resolución acusatoria, providencia que adicionó el 15 de septiembre del mismo año para extender la decisión a MAGNOLY RAMÍREZ TOBAR respecto de quien había guardado silencio involuntario. 4.
De ese pronunciamiento conoció el Tribunal Superior de Popayán en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de parte civil y en providencia del 24 de junio de 2004 lo revocó. En su defecto, condenó a RENÉ RODRÍGUEZ POLO a las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de dos mil seiscientos sesenta y siete ($2.667.00), y a MAGNOLY RAMÍREZ TOBAR a las penas principales de dieciséis (16) meses de prisión y multa de un mil trescientos treinta y cinco pesos ($1.335.00), a ambos les impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso al fijado para las respectivas sanciones principales, al primero como autor y a la segunda como cómplice del delito de estafa agravada.
Adicionalmente les reconoció el derecho a la suspensión condicional de la sentencia durante un período de prueba de tres (3) años. A los dos sancionados les impuso la obligación de pagar, en forma solidaria, a la señora Ana Rocío Túquerres Madroñero la suma de $45’191.562.00 por el daño emergente a ella ocasionado con el delito que afectó su patrimonio económico, y por el lucro cesante, los rendimientos económicos actualizados de dicha suma conforme al índice de precios al consumidor desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se produzca el pago total y efectivo de la obligación. También los condenó al pago de las costas del proceso y agencias en derecho. 5.
La sentencia del Ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el mandatario judicial de RENÉ RODRÍGUEZ POLO y MAGNOLY RAMÍREZ TOBAR. LA DEMANDA: Causal Primera: Violación indirecta de la ley sustancial. Al amparo de la citada causal de casación, cuerpo segundo, consagrada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el defensor de los procesados acusa la sentencia de segundo grado de transgredir indirectamente la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 7°, inciso 2° del Código de Procedimiento Penal de 2000, y por aplicación indebida de los artículos 232, inciso 2° de la obra acabada de citar, y 356 y 372(1° del Código Penal de 1980, violación originada en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas.
Destaca que el Tribunal haya declarado probados los siguientes hechos: · El inicio en el año de 1993 de las relaciones comerciales entre Ana Rocío Túquerres Madroñero y RENÉ RODRÍGUEZ POLO, asesorado por su esposa MAGNOLY RAMÍREZ TOBAR. · La entrega en el mes de febrero de 1998 de RENÉ RODRÍGUEZ POLO a Ana Rocío Túquerres Madroñero de un cheque en blanco de la extinta Caja Agraria para que la acreedora lo llenara a su favor por la suma de $45’191.562.00, correspondiente a la liquidación de la deuda existente entre ellos, actividad que ésta cumplió el 26 de los citados mes y año. · La imposibilidad en que se encontró Ana Rocío Túquerres Madroñero de hacer efectivo el citado título valor pues al presentarlo al banco girado le fue rechazado por encontrarse cancelada la cuenta del cual había sido girado. · El propósito inequívoco de RENÉ RODRÍGUEZ POLO de abstenerse de cubrir el crédito que le había otorgado Ana Rocío Túquerres Madroñero, revelado al insolventarse económicamente mediante la venta a su madre María Helena Polo del automóvil de su propiedad marca Dodge de placa LDI(412, modelo 1978, y al trasladar a su esposa el dominio de 1.200 acciones, hechos estos constitutivos de maniobras engañosas para inducir en error a la ingenua denunciante Ana Rocío Túquerres Madroñero.
Asegura que las anteriores declaraciones del Ad(quem tuvieron como causa los yerros que el libelista clasificó así: 1. Error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios de Ana Rocío Túquerres Madroñero y Alexander Llantén Figueroa. La equivocación consiste en la credibilidad otorgada a los testimonios incriminatorios de Ana Rocío Túquerres Madroñero y de su abogado Alexander Llantén Figueroa en cuanto negaron que los procesados hubieran entregado el cheque en 1993, juicio que obedeció al cercenamiento que hizo el Tribunal de las exculpaciones de sus representados en sentido opuesto, respaldadas con el hecho de que el título llenado por la denunciante pertenecía al bloque de otros 49 entregados por el banco a RENÉ RODRÍGUEZ POLO, el 3 de febrero de 1993, según obra en los extractos, pues no resulta lógico que Ana Rocío Túquerres Madroñero y el abogado afirmen que el cheque lo recibió la primera en 1998 cuando el talonario al cual correspondía había sido entregado a RENÉ RODRÍGUEZ POLO cinco años antes, así como tampoco, que otros cinco cheques girados por el cuentacorrentista citado a favor de Ana Rocío Túquerres Madroñero, entre los meses de mayo a junio de 1997, pertenecieran a una chequera diferente y actualizada.
Erró, también, al adjudicarle valor incriminatorio al traspaso de acciones que RENÉ RODRÍGUEZ POLO hizo a MAGNOLY RAMÍREZ TOBAR el 24 de febrero de 1998 si en cuenta se tiene que fue realizado antes de la creación del referido cheque, ocurrida el 26 siguiente; y a la venta de la camioneta a su madre, cumplida el 4 de marzo del citado año, que encuentran explicación en la mala situación económica por la que atravesaba el acusado y que realizó después de haber intentado innumerables fórmulas de arreglo con su acreedora con lo cual se desvirtúan las maniobras engañosas que se le atribuyen en la sentencia. Con desconocimiento de la sana crítica el Tribunal otorgó amplio crédito a los testimonios de Ana Rocío Túquerres Madroñero y de Alexander Llantén cuya imparcialidad pone en entredicho la condición de damnificada de la primera y de apoderado de parte civil del segundo. Igualmente, ignorando la costumbre comercial de conceder créditos a diferentes plazos, de entregar mercancía en consignación y de recoger los cheques que son pagados con fondos insuficientes, se negó a concluir que Ana Rocío Túquerres Madroñero y su abogado, a sabiendas de las dificultades por las que atravesaba su cliente aceptaron el pluricitado cheque de $45’000.000.00, así éste lo hubiese entregado en Febrero de 1993, circunstancias que riñen con la naturaleza de orden de pago inherente a dicha gama de títulos valores y correspondientes a la constitución de una garantía adicional de la deuda reconocida, valoración defectuosa que condujo al juez plural a las inferencias incriminatorias objeto de censura y que de haberse cumplido en legal forma la apreciación de dichos elementos de prueba la sentencia dictada habría sido de carácter absolutorio. 2.
Error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de las versiones injuradas de los procesados RENÉ RODRÍGUEZ POLO y MAGNOLY RAMÍREZ TOBAR. Desechó el Tribunal la afirmación que hicieron dichas personas sobre la entrega del referido cheque a Ana Rocío Túquerres Madroñero en 1998 haciendo caso omiso del respaldo brindado a dicha manifestación por la Caja Agraria sobre la pertenencia del mismo título insoluto al talonario suministrado a RENÉ RODRÍGUEZ POLO en 1993.
El desconocimiento del mencionado hecho y de la naturaleza de garantía del cumplimiento futuro de las obligaciones comerciales trabadas entre los citados comerciantes convenida por ellos respecto del cheque que intercambiaron el 1993, condujo al Ad(quem a negar valor a las exculpaciones racionales de los procesados y a subsumir la conducta investigada en el delito de estafa, partiendo del criterio equivocado de considerar que los implicados efectivamente indujeron en error a Ana Rocío Túquerres Madroñero para apoderarse de la mercancía que ella les había entregado en consignación, con base exclusivamente en los testimonios de ésta y de su apoderado.
La debilidad incriminatoria de estos deponentes genera en el ambiente probatorio dudas que han debido ser resueltas por el Tribunal a favor de los acusados, a tono con lo dispuesto en el artículo 7°, inciso 2° del Código de Procedimiento Penal, norma cuya falta de aplicación conllevó a la aplicación indebida del artículo 232 ibídem, y de los artículos 356 y 372, numeral 1° del Código Penal de 1980, que consagran el delito de estafa agravada, pues en realidad no se demostró a cabalidad que los procesados hubieran desplegado artificios o engaños para inducir o mantener en error a Ana Rocío Túquerres Madroñero y que prevalidos de la existencia de tal estado hubieran obtenido un provecho ilícito con el correlativo perjuicio de su acreedora, luego no era posible declarar la tipicidad penal de dicho comportamiento, y en el mejor de los casos, habría podido expresarse la atipicidad relativa, conforme al artículo 357, inciso 3 del Código Penal de 2000 (correspondiente al artículo 248, inciso 3 del estatuto Punitivo de 1980) en cuanto dispone: “La emisión o transferencia de cheque posdatado o entregado en garantía no da lugar a acción penal”.
Finalmente solicita el defensor que se case el fallo y se absuelva a sus representados. CONCEPTO DEL PROCURADOR 1° DELEGADO: Se inclinó por la desestimación de los dos cargos enunciados en la demanda por errores de hecho por falsos juicios de identidad cuyo desarrollo por el libelista con argumentos similares lo indujo a discutirlos de manera conjunta: 1.
Le niega éxito a la censura por haber sido formulada con desaciertos técnicos en cuanto el actor sostuvo que el Ad(quem incurrió en la referida clase de error al apreciar en “forma incompleta” los testimonios de Ana Rocío Túquerres Madroñero y de su abogado Llantén Figueroa, y por haber desconocido la certificación del Banco Agrario sobre la expedición a RENÉ RODRÍGUEZ POLO en el año de 1993 de un talonario de 50 cheques entre los cuales estaba el que le entregó en blanco a Ana Rocío Túquerres Madroñero como garantía de cumplimiento de las obligaciones por él contraídas, reproche éste que ha debido enmarcar el demandante dentro de “un posible juicio de existencia por omisión”.
Revela la mezcla de las diferentes especies de errores el argumento del libelista sobre el traspaso de la propiedad que hizo RENÉ RODRÍGUEZ POLO de las acciones y de una camioneta, antes del 26 de marzo de 1998, cuando emitió el cheque en referencia, al cual atribuye como causa su mala situación económica más no el propósito de engañar a la acreedora con quien sostuvo conversaciones previas, aunque fallidas, en busca de pactar fórmulas de pago.
No podía plantear dentro de la gama de yerros escogida, la inobservancia de la sana crítica por la ausencia de lógica en el proceso valorativo de los testimonios de Ana Rocío Túquerres Madroñero y su representante judicial, a los cuales el Tribunal les asignó plena credibilidad a pesar del interés en el resultado del proceso, elementos de prueba estos que antes que infundir en el sentenciador certeza sobre la responsabilidad de los acusados generan incertidumbre acerca de la configuración de la conducta punible de estafa y la torna atípica relativamente en la medida en que el referido cheque fue entregado como garantía del pago de la obligación comercial pendiente, figura que de acuerdo a la dispuesto en el artículo 248 del Código Penal de 2000, no da lugar a acción penal.
Es imprecisa la fundamentación de la mencionada tacha en cuanto el censor emprende la demostración de falsos juicios de identidad afirmando que el juzgador de segunda instancia otorgó a las pruebas un alcance que no tienen y al sostener simultáneamente la atipicidad de la conducta desarrollada por los implicados, postura con la cual, en últimas, enfrenta su posición personal a la del Ad(quem. 2.
El Delegado recomienda la improsperidad de la censura, además, porque al haber analizado el demandante el elemento del tipo de estafa, “inducción en error”, al cual le da el Delegado el calificativo de “ingrediente normativo del tipo”, señala que le correspondía “ observar el medio en el cual se desenvuelven las personas que intervienen en la transacción, y su experiencia, para construir de esta manera un juicio adecuado”, dentro del cual carece de importancia la naturaleza jurídica del instrumento negociable y se hace necesario establecer si el procesado y su cónyuge lo utilizaron para inducir en error a la denunciante.
Opina que la demostración de la cancelación voluntaria el 26 de noviembre de 1997 por parte de RENÉ RODRÍGUEZ POLO de la cuenta de donde provenía el mencionado cheque; la omisión de comunicación de tal hecho a la beneficiaria del mismo al momento de entregárselo, así como de su precaria situación económica, tanto que de haber conocido las mencionadas circunstancias no habría aceptado el título; la fijación de plazo a la beneficiaria para el cobro del título el que aprovechó RENÉ RODRÍGUEZ POLO para insolventarse; y el abuso de la confianza en él depositada por su proveedora de mercancías, constituye el grupo de artificios creados por dicho implicado para engañarla y de esta manera apoderarse de la mercancía que le había entregado a crédito causándole grave perjuicio patrimonial, aspectos demostrativos del delito de estafa del cual lo ha responsabilizado fundamente el Tribunal.
Descarta que la víctima hubiera actuado con imprudencia al acordar con RENÉ RODRÍGUEZ POLO la cancelación de la deuda mediante la creación del cheque referido, por el contrario, considera que tal arreglo se produjo con base en la confianza surgida entre ellos durante los cinco años que sostuvieron relaciones comerciales. No despoja de responsabilidad penal el actuar de RENÉ RODRÍGUEZ POLO, como plantea su defensor, el hecho de que Ana Rocío Túquerres Madroñero cuente con posibilidad de demandar ante la jurisdicción civil el cumplimiento de la mencionada obligación. Y, antes que compartir la configuración del falso juicio de identidad predicado del Ad(quem por el hecho de haber acogido parcialmente algunos elementos de una probanza para complementarlos con los de otra, le otorga acierto a dicha actividad por ser inherente a la construcción de la verdad judicial a partir de todo el conjunto investigativo, que contrasta con el análisis insular o parcial de un sector de las pruebas realizado por el libelista.
Los cargos, en fin, no deben prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En la sentencia de segunda instancia la responsabilidad penal de los acusados fue declarada a partir de la adecuación de los episodios denunciados por Ana Rocío Túquerres Madroñero al tipo penal de estafa agravada, precedida del análisis de prueba testimonial, documental e indiciaria según lo revela la siguiente trascripción: “La Sala observa que, en oposición a lo sostenido y explicado por el procesado RENÉ RODRÍGUEZ POLO, respaldado por la cónyuge también procesada MAGNOLY RAMÍREZ TOBAR, existen las manifestaciones con sentido de verdad de la denunciante ANA ROCÍO TÚQUERRES MADROÑERO y de su abogado ALEXANDER LLANTÉN FIGUEROA, que la entrega del cheque en blanco N° 22677319 de la cuenta corriente N° 6918014931 de la desaparecida Caja Agraria, hoy Banco Agrario, perteneciente al procesado se produjo en el año de 1998, y no en el año de 1993, como lo quiere hacer creer el encartado, como consecuencia del convenio al que llegaron los protagonistas del problema sobre la liquidación y forma de pago de la mercancía entregada a crédito.
Además, refulge el ánimo del procesado RENÉ RODRÍGUEZ POLO de no cancelar la deuda porque no solo entregó como garantía un cheque en blanco de una cuenta cancelada, sino que durante el plazo que se le dio para cumplir con el pago lo que hizo fue traspasar el vehículo automotor de marca Dodge línea D(300, modelo 1978, de placas LDI(412, a la mamá MARÍA ELENA POLO, y las mil doscientas (1.200) acciones de los locales comerciales a la propia cónyuge MAGNOLY RAMÍREZ TOBAR, todo lo cual pone en evidencia la verdadera intención que le asistía en este embrollo.” ( ) “El ardid o engaño se inició en el propio convenio o fórmula de arreglo sobre el pago de lo adeudado porque el procesado RENÉ RODRÍGUEZ POLO al entregar el cheque en blanco de una cuenta cancelada indujo en error a la denunciante ANA ROCÍO TÚQUERRES MADROÑERO al hacerle creer que con tal medio le cancelaría el valor de la mercancía entregada a crédito varios años atrás; el procesado decidido a no cumplir con el pago (que es lo que la prueba permite inferir(, tejió la trama con la entrega de dicho título valor y la reforzó con el traspaso de sus bienes a terceras personas, esto es, consolidó el engaño con tal entrega y el traspaso de los bienes y por ende se hizo a la mercancía que había recibido a crédito.” 2.
El Tribunal desestimó las explicaciones del procesado RENÉ RODRÍGUEZ POLO así: “De otra parte, el recurrente aduce una verdad a medias, que creyó el juzgador de instancia, al pretender justificar el proceder de su prohijado con el argumento de que la denunciante ANA ROCÍO TÚQUERRES MADROÑERO tenía en su poder una letra de cambio en blanco como garantía de todas las transacciones comerciales, con la cual perfectamente pudo perseguir y obtener el pago judicial de lo debido; lo cierto es que tal disculpa resulta inane e intranscendente.
Por ello la Fiscalía afirma tinosamente: “El hecho de que haya existido una letra de cambio suscrita por el implicado desde el inicio de la relación comercial no desnaturaliza por sí sola la presunta estructuración del tipo penal de la estafa; las estratagemas implementadas por RENÉ RODRÍGUEZ POLO para defraudar a su acreedora, surgieron después, en el interregno de sus relaciones comerciales cuando ella le había tomado confianza, circunstancia que influyó para que aquella, le acreditara mercancía por importantes sumas de dinero””. 3.
Respecto de MAGNOLY RAMÍREZ TOBAR específicamente en el fallo impugnado se concluyó: “De igual modo se observa que la también procesada MAGNOLY RAMÍREZ TOBAR, esposa del procesado, prestó una colaboración al cónyuge RENÉ RODRÍGUEZ POLO para la defraudación patrimonial de la denunciante ANA ROCÍO TÚQUERRES MADROÑERO, como quiera que intervino en las reuniones donde se discutieron (sic) la liquidación del valor de la mercancía adeudada y las fórmulas del arreglo y se prestó para que le traspasaran las acciones de los locales comerciales con el fin de hacer nugatorio el cumplimiento de la deuda, esto es, que tenía pleno conocimiento de la intención defraudadora del marido y le prestó una colaboración real y eficaz, por lo que respecto de ella concurren los presupuestos de la complicidad: conocimiento y cooperación real y efectiva.” 4.
Rememorados en detalle los fundamentos que se expusieron en el fallo impugnado de innegable utilidad para una mejor comprensión de las determinaciones que adoptará la Sala, se pasa al examen de los dos cargos contenidos en la demanda y circunscritos a una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad.
Se examinará, entonces, si el juez plural se equivocó al dejar de estimar las pruebas documentales indicadas por el libelista y si apreció defectuosamente las exposiciones injuradas de RENÉ RODRÍGUEZ POLO y de MAGNOLY RAMÍREZ TOBAR, y de haberse presentado tal falencia, cuál fue su trascendencia en el juicio de tipicidad emitido, análisis que se adelantará a partir de los hechos que el demandante considera erróneamente declarados por el Tribunal. 4.1.
El primero, la entrega en 1998 por parte de RENÉ RODRÍGUEZ POLO del cheque en blanco N° 22677319, aunque firmado por él, perteneciente a su cuenta corriente N° 6918014931 y por la suma de $45’191.562, a Ana Rocío Túquerres Madroñero. Vista la sentencia impugnada se establece que en realidad el Ad(quem eliminó de su análisis probatorio no sólo la explicación de RENÉ RODRÍGUEZ POLO sobre la época en que entregó el cheque mencionado a su acreedora Ana Rocío Túquerres Madroñero, esto es, en 1993, sino el material probatorio que se pasa a relacionar, que refuta la atestación de la beneficiaria nombrada de haberlo recibido en 1998, respaldada por su apoderado Alexander Llantén Figueroa. · La Caja Agraria de Popayán, Cauca, certificó que a RENÉ RODRÍGUEZ POLO, titular de la cuenta N° 6918014931-7, le entregó el 3 de febrero de 1993 una chequera de 50 esqueletos bajo la denominación de la serie 22667301 a 22667350, además, remitió fotocopia de los extractos de dicha cuenta correspondientes a los meses de marzo de 1993 a mayo de 1994 en los que obra el registro del pago de algunos títulos del citado talonario, y otros de junio y julio de 1994 en los que aparece la cancelación de cheques pertenecientes a un talonario diferente. · Ana Rocío Túquerres Madroñero al formular la denuncia presentó cinco cheques de la misma cuenta corriente girados en pago de mercancía por RENÉ RODRÍGUEZ POLO entre los meses de mayo y junio de 1997, pero integrantes de talonario distinto al entregado por la Caja Agraria en 1993, solamente uno de ellos a favor de su hermano Francisco Túquerres, quien confirmó la antigüedad de las relaciones comerciales existentes entre ellos y el nombrado procesado, a través del establecimiento “El Mundo del Cacharro”, del cual ellos lo proveían de mercancía al por mayor que éste les cancelaba en efectivo o mediante cheques, algunos de los cuales recogía personalmente, hasta que se incrementó notoriamente la deuda por el incumplimiento del procesado. · El testigo Alfonso Prado Rincón, dependiente laboral de los hermanos Túquerres, corroboró el tiempo y la forma en que operaban éstos con RENÉ RODRÍGUEZ POLO, y de su condición de comerciante también dieron cuenta Jorge Eiler Vélez y Ana Diomar Urrea.
Estos precedentes probatorios permiten inferir lógicamente que el instrumento negociable por $45’191.562.00, cuya falta de pago por haber sido girado sobre cuenta saldada voluntariamente por su titular el 26 de noviembre de 1997, conforme a oficio proveniente de la Caja Agraria de Popayán, impulsó a Ana Rocío Túquerres Madroñero a denunciar penalmente al girador RENÉ RODRÍGUEZ POLO, a la vez deudor suyo de facturas cambiarias, le fue entregado a ella en 1993, al inicio de sus conjuntas relaciones comerciales, como garantía del cumplimiento de las obligaciones contraídas por éste a partir de dicha a anualidad, pero en ningún momento en 1998, como lo sostiene la denunciante, ni tampoco para impartir la orden de pagar dicha suma de dinero a la vista, sino que se trató del uso que decidió darle su legítima depositaria una vez liquidado el monto de la obligación pendiente, ante las evasivas de pago de su deudor y la incapacidad de cubrirlo.
Es importante tener en cuenta que RENÉ RODRÍGUEZ POLO tomó la decisión de saldar su cuenta corriente de la Caja Agraria de Popayán en el mes de noviembre de 1997, es decir, tres meses antes de que Ana Rocío Túquerres Madroñero llenara el título que le había sido entregado como garantía de pago en 1993. Luego las omisiones probatorias atribuidas por el censor al Ad(quem, en efecto se presentaron. 4.2.
El segundo hecho declarado por el Tribunal para aseverar la tipicidad de la conducta investigada es la venta realizada por RENÉ RODRÍGUEZ POLO del camión Dodge de placas LDI(412, a su madre María Elena Polo, y el traspaso de mil doscientas (1.200) acciones a su cónyuge MAGNOLY RAMÍREZ TOBAR, durante el plazo que le dio Ana Rocío Túquerres Madroñero para cumplir con el pago de la deuda que tenía pendiente con ella.
No le acude la razón al censor al sostener que en el fallo impugnado se tergiversó el elemento probatorio con el cual se probó la cesión de las acciones durante el referido lapso si en cuenta se tiene que la Sociedad de Comerciantes del Palacé, S. A., de Popayán, informó a la Fiscalía que las 1.200 acciones de RENÉ RODRÍGUEZ POLO fueron vendidas a MAGNOLY RAMÍREZ TOBAR el 24 de febrero de 1998, es decir dos días antes de ser llenado el cheque de autos.
Situación similar se presenta respecto de la enajenación del automotor cumplida por el procesado el 4 de marzo de 1998, a favor de su progenitora María Elena Polo, según constancia proveniente de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Departamental de Timbio, Cauca, actividades estas indicativas del estado de insolvencia creado por el procesado para evadir el cobro ejecutivo del cheque de autos. 4.3.
Establecido que de los errores que el censor predica del Tribunal únicamente incurrió en el relacionado con la omisión de valoración de la documentación proveniente del Banco Agrario, de los cinco cheques girados en el año de 1997 por RENÉ RODRÍGUEZ POLO a Ana Rocío Túquerres Madroñero y de los testimonios de Francisco Túquerres y de Alfonso Prado Rincón, que brindan información que permite inferir la entrega del último cheque a Ana Rocío Túquerres Madroñero, desde el año de 1993, cuando iniciaron relaciones comerciales, como garantía de pago de la mercancía que los hermanos Túquerres le entregaban periódicamente a RENÉ RODRÍGUEZ POLO con el compromiso de pagarla con cheques posfechados que en algunos casos los beneficiarios hacían efectivos y en otros el girador recogía directamente, operaciones que compartieron hasta 1998 cuando RENÉ RODRÍGUEZ POLO acumuló un pasivo millonario que se abstuvo de pagar, luego es dable concluir que la estimación conjunta de los mencionados elementos dentro del contexto probatorio trastroca las conclusiones del fallo censurado en la medida en que se desfigura la conducta de inducir en error o mantener en error a otro por medio de artificios o engaños para obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, constitutiva del tipo de estafa (artículo 246 del Código Penal de 2000).
En este caso, no se puede afirmar que RENÉ RODRÍGUEZ POLO y MAGNOLY RAMÍREZ TOBAR elaboraron toda una tramoya para engañar a Ana Rocío Túquerres Madroñero sobre su verdadera situación económica con el fin de que incautamente les siguiera proveyendo de mercancía, ellos no guardaron un silencio doloso, por el contrario, la denunciante conocía perfectamente las dificultades económicas por las que atravesaban pues justamente contaba con los cinco cheques insolutos que le había girado RENÉ RODRÍGUEZ POLO entre los meses de mayo y junio de 1997, que ni siquiera presentó al cobro, pues no exhiben sello bancario alguno. Durante los cinco años que Ana Rocío Túquerres Madroñero y RENÉ RODRÍGUEZ POLO sostuvieron relaciones comerciales siempre utilizaron el mismo mecanismo lícito y usual en el comercio (entrega de mercadería por el proveedor y pago por parte del comprador a plazo y mediante cheque posfechado( luego no se le puede dar connotación artificiosa y engañosa al último cheque llenado por Ana Rocío Túquerres Madroñero, cuando esta situación se venía repitiendo y cuando justamente ella le había exigido a RENÉ RODRÍGUEZ POLO desde 1993 un cheque como garantía de pago en caso del incumplimiento comercial que éste pudiese llegar a observar en el futuro.
En ese orden de ideas, y apartándose la Sala del Concepto del Delegado, el comportamiento de RENÉ RODRÍGUEZ POLO materia de averiguación y el de su esposa MAGNOLY RAMÍREZ TOBAR, no puede ser subsumido dentro del injusto penal de estafa. Es trascendente, pues, la omisión probatoria a que se ha hecho referencia, luego razón tenía el juez de primera instancia cuando acotó: “La realidad probatoria enseña es que entre la señora ANA ROCÍO y el señor RENE existió una relación comercial que consistía en que el almacén MUNDO DEL CACHARRO le suministraba en consignación mercancía al señor RENE con destino a su almacén, que inicialmente los pagos por concepto de la mercancía eran cumplidos y con el tiempo el señor RENE comenzó a incumplir con su obligación, acumulándose una suma de dinero considerable.
Si existía una relación comercial, entre el procesado y aquí denunciante, y el procesado no traspasó los límites sociales, el no pago de la mercancía, el incumplimiento de su obligación de pagar el valor de la mercancía entregada en consignación no pasan al campo penal, lo que comporta que la conducta punible que aquí se investigó no tipifique la ESTAFA que se caracteriza porque el elemento constitutivo es el engaño. Obsérvese que a través de los autos se conoce que el presunto engaño que pone en evidencia la denunciante de que fue objeto (el cual se probó con certeza en los autos) fue posterior a la entrega de la mercancía, y si ello es así, insistimos, no se tipifica la ESTAFA.” Este cargo, por lo tanto, prospera.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CASAR la sentencia impugnada. 2. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia dictada el 26 de agosto de 2003 y adicionada el 15 de septiembre siguiente, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán. 3.
ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso Permiso ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � FL. 135 del C. O. Principal. � C. orig. N° 1, fols. 92 y 155. �. C. orig. N° Folios 182-187. � C. orig.
N° 1, fols. 320-327. � C. orig. N° 1, Fols. 340-346. � C. orig. N° 2, fols. 21-34 y 58-61. � Fl. 115. � C. orig. N° 1, fol. 115. � C. orig. N° 1, fols. 116-130 � C. orig. N° 1, fols. 131-132. � C. orig. N°, fol. 9. � C. orig. N° 1, fol. 306. � C. orig. N° 1, fol. 159. � C. orig. N° 1, fols. 227 y 228. � C. orig. N° 1, fol. 101. � C. orig.
N° 1, fol. 136. � C. orig. N° 1, fol. 139. 24