CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 23131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23131 Acta No. 51 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso GUSTAVO VILLALOBOS ARCOS contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 29 de agosto de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra LA NACIÓN, Ministerio de Transporte, y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, INVÍAS.
I.
ANTECEDENTES Gustavo Villalobos Arcos demandó a La Nación y a Invías con el fin de obtener el reintegro al empleo, la declaración de continuidad del contrato y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. Demandó, en subsidio, el reajuste de la liquidación del contrato de trabajo y el de la indemnización, así como la pensión sanción de jubilación. De otro lado, y subsidiariamente a cualquiera de las pretensiones principales, reclamó la indemnización moratoria por la falta de pago de la pensión sanción y de los derechos que resulten de la reliquidación de las prestaciones, y pidió que, en todo caso, se condene a las demandadas a la indexación. Para fundamentar las pretensiones afirmó que se vinculó como trabajador oficial a Invías desde el 2 de diciembre de 1981; que, en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Política y del Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, que ordenó reestructurar el Ministerio demandado, se emitió la Resolución 009117 del 24 de noviembre de 1994 por la cual se produjo su retiro a partir del 31 de diciembre de ese año, con efectividad real al 1° de enero de 1995 y mediante el pago de una indemnización; que su estabilidad en el empleo estaba amparada por la convención colectiva de trabajo, que prohíbe el despido, salvo por las causas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y mediante los procedimientos establecidos en la convención; que su retiro del cargo tampoco estaba consagrado en las normas del Decreto 2127 de 1945 que regulan las relaciones laborales de los trabajadores oficiales, ni se adelantaron los procedimientos indicados para el despido colectivo, por todo lo cual su retiro basado en una pretendida supresión del cargo constituye terminación unilateral e ilegal y por lo tanto nula o inexistente; que el salario o jornal diario se conformaba por un básico de $5.101,oo que debió incrementarse con todas las sumas recibidas como retribución del servicio y no solamente con la prima de alimentación, de servicios, de navidad, de antigüedad y de vacaciones y el subsidio de transporte, motivo por el cual los factores la liquidación del contrato y de la indemnización son equivocados; y, por último, que agotó la vía gubernativa.
Al contestar la demanda el Ministerio se opuso a las pretensiones deprecadas alegando que el actor no fue trabajador oficial para la fecha de su retiro y que el vínculo terminó como consecuencia de la aplicación del artículo 20 transitorio de la Constitución y el pago de una indemnización. De otro lado, propuso como excepciones falta de jurisdicción, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia de la calidad de trabajador oficial y falta de legitimación en causa.
A su vez, Invías también se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción y caducidad de la acción. Tramitado el proceso, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 20 de junio de 2003, absolvió a Invías de las pretensiones de la demanda y le impuso al actor las costas del juicio.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante apeló la providencia anterior y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, la modificó en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción, salvo en punto a la pensión sanción, respecto de la cual confirmó la absolución. Las costas del recurso se las impuso al demandante.
Basado en la fecha de la terminación del contrato, la fecha de los agotamientos de la vía gubernativa ante Invías y el Ministerio y la iniciación de este proceso, dio por demostrado que los derechos reclamados se extinguieron por prescripción de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, salvo el derecho a la pensión sanción de jubilación. Respecto de la pensión consideró que según el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 691 de 1994 que incorporó a la seguridad social a los servidores públicos, el demandante no tenía derecho a la pensión sanción por haber estado afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia se revoque la del Juzgado y se condene a la parte demandada de acuerdo con lo propuesto en las pretensiones principales de la demanda inicial del juicio. Pretende, en subsidio, la casación de la sentencia impugnada en cuanto confirmó la de primera instancia por haber absuelto a las demandadas de la pensión sanción y para que en sede de instancia se revoque la del Juzgado y se condene a las demandadas al reconocimiento de esa pensión. Con esa finalidad formula dos cargos, uno para la pretensión principal y otro para la subsidiaria, que fueron replicados.
EL CARGO PARA EL ALCANCE PRINCIPAL Acusa la sentencia por la aplicación indebida directa de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. Para la demostración del cargo dice que el Tribunal tuvo como fundamentos de derecho para no acceder a la declaratoria de invalidez de la terminación unilateral patronal del contrato de trabajo y al derecho a la reinstalación establecido en la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo de 1968 haberse dado la prescripción contemplada en las normas que acusa.
Discrepa de esa apreciación del sentenciador aduciendo que la prescripción de los derechos laborales no opera cuando se trata de prestaciones periódicas como las pensiones y el derecho a la reinstalación. Cita y transcribe la sentencia de la Sala Laboral de la Corte del 2 de diciembre de 1994 (radicación 6684) y después anota que la circunstancia de que el demandante hubiera demandado la reinstalación al cargo fundando esa petición en la ineficacia del despido, se entiende que el contrato de trabajo no terminó y por tanto no prescribe el derecho sino únicamente los salarios y prestaciones que se hicieron exigibles con anterioridad al trienio anterior al agotamiento de la vía administrativa.
El cargo concluye formulando una serie de consideraciones relacionadas con la procedencia del derecho al reintegro. Al confutar los cargos, el Ministerio de Transporte sostiene que se denuncia una sentencia diferente a la que corresponde; que a pesar de estar dirigidos por la vía de puro derecho, le enrostran al Tribunal yerros con fundamento en la apreciación equivocada de las pruebas y que esta Corte ha establecido que el interés general prevalece sobre el particular, lo que constituye una excepción al principio de estabilidad.
Por su parte, Invías asevera que “… no surge una distinción por la que pueda colegirse que los salarios que pudieran causarse por el reintegro si prescriben pero que, la ineficacia del despido no tiene prescripción, consecuencia respecto de la cual pretende el censor hacer consistir la violación directa de la ley sustantiva por parte del H. Tribunal” (Folio 41 del cuaderno de la Corte).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente sostiene que la posibilidad de solicitar que un juez declare la ineficacia de un despido, en tanto busca el reconocimiento judicial de un hecho jurídico anterior, no prescribe, mas olvida que dicha ineficacia, en los términos en que él lo plantea, sólo puede pregonarse cuando, no obstante encontrarse prohibido el despido de manera expresa, en disposición legal, éste se produce y en el sub judice, tal como lo advirtiera el Tribunal, “el actor fue desvinculado unilateralmente por cuanto se suprimió el cargo que desempeñaba, lo que se demuestra con el Decreto 2127 del 30 de diciembre de 1992 …” (folio 403) lo cual evidentemente no encaja en dicha situación. Por otra parte, en este caso si bien el demandante aspira en la demanda inicial a que se declare que su despido no produjo efecto legal alguno, en materia de condena lo que principalmente pretende es que se le reinstale o reintegre en el mismo cargo y se le paguen los salarios dejados de percibir y es en relación con esta pretensión que ahora en el recurso extraordinario se busca que se exprese por la Corte que no procede la prescripción. Resulta pertinente la anterior precisión, por cuanto alega el recurrente que la prescripción de los derechos laborales no opera cuando se trata de prestaciones periódicas como las pensiones y el derecho a la reinstalación que se basa en la ineficacia del despido.
Sin embargo, el reintegro al cargo en sí mismo considerado prescribe según la regla general de las leyes sociales, que disponen, sin exclusión alguna, que los derechos prescriben, por regla general, en tres años, de manera que, con independencia del fundamento que se haga valer para sostener que el despido es ilegal, incluyendo en ese fundamento la ineficacia o la nulidad de la desvinculación, el derecho al reintegro que se invoque como consecuencia de esa ineficacia está condicionado, para su reconocimiento judicial, al término extintivo que la ley determine.
Si las leyes sobre prescripción o la naturaleza de la pretensión no permiten excluir de los efectos extintivos al reintegro, nada puede decir en contrario el intérprete. Con la denominada pensión sanción se da una situación particular, porque cuando el juez declara el cumplimiento de los requisitos que la establecen, así mismo declara que en cabeza del peticionario se ha consolidado un estado jurídico, similar y de iguales características al estado civil de las personas, que según la ley civil y la naturaleza de ese estado es imprescriptible, de manera que el paso del tiempo debido a la inactividad del acreedor sólo afecta los derechos que emanan de ese estado jurídico y que, en tratándose de la pensión, son las mesadas pensionales.
Con la acción que se propone para declarar la ineficacia de un despido lo que se pretende es el reconocimiento judicial de un hecho jurídico y por eso el juez puede declararla sin consideración al espacio de tiempo que haya transcurrido entre el suceso y la demanda. Precisamente porque los hechos y no el derecho prescriben, la Sala Laboral de la Corte ha considerado, en número plural de providencias, como la que cita la censura, la imprescriptibilidad de esa acción, y eso ha permitido reconocer el derecho a la pensión reclamada tardíamente, porque el estado jurídico de pensionado es imprescriptible.
Pero en cambio ha negado esa consecuencia en relación con el reintegro, porque no se asimila a un hecho ni a un estado jurídico, toda vez que se trata de un derecho que según las leyes sociales puede extinguirse cuando no se hace valer dentro de determinado tiempo. Así se precisó con toda claridad en la propia providencia que el recurrente curiosamente cita en su apoyo, en la que se puntualizó la diferencia, para efectos de la prescripción, entre el reintegro y las consecuencias de un despido ineficaz: “ d) La acción de reintegro junto a sus salarios anexos es susceptible de extinguirse por prescripción y por lo general en corto tiempo.
En cambio la acción para declarar la ineficacia de un despido, dado que lo que busca es el reconocimiento judicial de un hecho jurídico anterior no prescribe en cuanto tal, sino que prescriben ordinariamente los derechos que sucesivamente se van causando como consecuencia de hallarse el trabajador en la situación del artículo 140” (Gaceta Judicial CCXXXII Número 2471, página 944).
El cargo, en consecuencia, no prospera. EL CARGO PARA EL ALCANCE SUBSIDIARIO Acusa la sentencia del Tribunal por el errado entendimiento del artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Afirma que el Tribunal fundamentó la negativa a reconocer la pensión sanción con base en la Ley 100 de 1993, porque juzgó que según el artículo 133 de tal estatuto esa pensión dejó de estar a cargo del empleador que afilió al trabajador al sistema general de pensiones.
Argumenta el recurrente que el Tribunal apreció en forma errónea la ley sustancial porque antes de expedirse el “ Sistema General de Pensiones ” de la Ley 100 de 1993 existían otros dos diferentes, el del Seguro Social para los trabajadores particulares y el de Previsión Social para los servidores públicos, luego, continua el censor, cuando el artículo 133 de la Ley 100 introdujo como nuevo requisito para acceder a la pensión sanción la falta de afiliación del trabajador al Sistema General de Pensiones, por omisión del empleador, se refirió al sistema creado por la misma ley y no al que creó otro anterior.
Y concluye diciendo que por eso los trabajadores despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicios tienen derecho a la pensión proporcional sin importar si estuvieron o no afiliados al Seguro Social, para el caso de los trabajadores particulares o a la Previsión Social cuando se trate de trabajadores oficiales, pues en uno y otro caso no se cumple el requisito de haber estado afiliados al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 133 de la Ley 100 de 1993 establece que “El trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador ” que es objeto de un despido bajo las circunstancias fácticas que esa norma describe tiene derecho a la pensión sanción. Esta norma tiene como fin primordial impedir que ante un despido sin justa causa se trunque el derecho a la pensión de vejez del trabajador, imponiéndole al empleador que lo despida abusivamente la pensión proporcional al tiempo de servicios superior a 10 años.
Pero en el artículo 133 denunciado el legislador consideró que esa especial garantía de estabilidad sólo debía darse a los trabajadores que no hubiesen sido afiliados al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, porque juzgó que los afiliados estarían en condiciones de acceder a la pensión. El Tribunal, sin reparo del censor, asumió, con base en el Decreto Reglamentario 691 de 1994, que los servidores públicos fueron incorporados al Sistema General de Pensiones.
Ahora, nada indica, ni en la redacción ni en la finalidad que persigue el comentado artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que los regímenes pensionales anteriores a la vigencia de ese estatuto no fueran suficientes para ofrecerle al trabajador antiguo la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación o de vejez a pesar del despido injusto, de manera que la norma debe interpretarse sin exclusiones, como aquella por la que propugna la censura, que juzga que el precepto deja la posibilidad del reconocimiento de la pensión sanción a los trabajadores afiliados a sistemas de seguridad pensional anteriores a la vigencia de la citada Ley 100.
Y, en cambio, si el intérprete se atiene a la finalidad que persigue el precepto, debe aplicarlo para todos los sistemas antiguos y respecto de los servidores públicos incorporados por el Decreto Reglamentario 691 de 1994 al sistema general de pensiones. Así lo ha definido esta Corporación en asuntos similares contra la misma demandada en los siguientes términos: “La censura sostiene que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 consagra el derecho a la pensión sanción únicamente a favor de los trabajadores despedidos sin justa causa que por culpa u omisión del empleador no hubiesen sido afiliados al Sistema General de Pensiones después de haber prestados sus servicios por más de 10 años continuos, y no considera como afiliados a dicho sistema a los trabajadores que continuaron inscritos en los regímenes anteriores a su entrada en vigencia, y en este asunto concreto, a los afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social pues entiende, que esta última no hace parte de las entidades administradoras de pensiones reguladas en la citada ley.
“Esta posición no es acertada, pues la mencionada Ley 100 de 1993 previó en su artículo 52 como regla general, que el régimen solidario de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales y estableció que las cajas, fondos o entidades de seguridad existentes a su entrada en vigencia en los sectores público o privado, administrarían este régimen respecto de sus afiliados mientras subsistieran, sin detrimento de que aquellos se acogiesen a cualquiera de los regímenes pensionales previstos en la ley.
“Siendo esto así, no cabe la menor duda de que la Caja de Previsión Social es una entidad administradora del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de manera que sus afiliados lo son a este sistema y por tanto solo tienen derecho a percibir la pensión sanción dentro de las modalidades establecidas para esa figura jurídica en la Ley 100 de 1993” (sentencia de 8 de agosto de 2003, rad.21053).
Por lo anterior, cabe decir que no incurrió el fallo en el error jurídico de interpretación que se le endilga, en relación con los efectos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la hermenéutica adoptada por el Tribunal consulta tanto los antecedentes jurisprudenciales como el sentido de esa disposición denunciada. El cargo, en consecuencia, no prospera.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 29 de agosto de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió GUSTAVO VILLALOBOS ARCOS contra LA NACIÓN, Ministerio de Transporte, y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, Invías.
Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 15