Micelio
23131(13-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 100 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 23131. EUDORO CÁRDENAS ALVARADO. PAGE 10 REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 23131 EUDORO CÁRDENAS ALVARADO Proceso No 23131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.97 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006).

VISTOS La Sala se pronuncia de fondo en sede de casación sobre la eventual violación de garantías del procesado EUDORO CÁRDENAS ALVARADO, con ocasión de la dosificación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que por el término de trece (13) años le impuso el Juzgado Penal del Circuito de Funza al hallarlo penalmente responsable a título de autor del delito de homicidio, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante fallo del 7 de septiembre de 2004.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las cinco de la tarde del 26 de septiembre de 1995, en la Vereda Rincón Santo, del municipio de Subachoque (Cundinamarca), se produjo el deceso de Cayetano Murcia Gómez por un proyectil de arma de fuego que fuera accionada por EUDORO CÁRDENAS ALVARADO. Con base en el acta de levantamiento del cadáver la Fiscalía inició la investigación preliminar y tras la presentación voluntaria de EUDORO CÁRDENAS ALVARADO al otro día de los sucesos se abrió formal investigación en su contra y se lo vinculó mediante indagatoria para resolver luego su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, como presunto autor de la conducta punible de homicidio en concurso con la de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Clausurado el ciclo instructivo, el sumario se calificó el 20 de febrero de 1996 con resolución de acusación por los mismos delitos, decisión que adquirió firmeza el 30 de septiembre de la anualidad en cita ante su confirmación por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. La fase del juicio correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca), despacho que a través de proveído del 17 de febrero de 2003 declaró la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal derivada del delito de porte ilegal de armas y tras celebrar el acto público de juzgamiento, mediante fallo del 29 de marzo de 2004 condenó a EUDORO CÁRDENAS ALVARADO como autor del punible contra el bien jurídico de la vida objeto de acusación a la pena principal de trece (13) años de prisión así como a la accesoria de “ inhabilidad de derechos y funciones públicas ” por el mismo lapso.

Impugnado el fallo por la defensora, el Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó en su integridad, decisión que también recurrió en casación. Mediante providencia del pasado 10 de agosto, esta Sala decidió inadmitir el libelo de casación, pero ordenó surtir al Ministerio Público el traslado establecido en la ley con el propósito de que conceptuara sobre la eventual vulneración de garantías fundamentales del procesado acerca de la dosificación de la pena accesoria, tema que en consecuencia circunscribirá el presente fallo.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Para la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal es evidente la necesidad de restaurar la garantía de la legalidad, como componente del debido proceso, habida cuenta que el Tribunal la vulneró al confirmar la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciona públicas que le fue fijada al procesado en el término de trece (13) años.

Destaca que el artículo 44 del Decreto-Ley 100 de 1980 era la legislación vigente para el momento de la ocurrencia del suceso delictivo y establecía como límite máximo de duración de la pena accesoria los diez (10) años, y si bien los fallos de primera y segunda instancia se emitieron bajo la normatividad penal del año 2000 que establece una duración de cinco (5) a veinte (20) años para la sanción en comento, era aquella legislación la que en virtud de los principios de favorabilidad y legalidad debía aplicarse.

Por lo anterior, solicita a la Corte casar parcialmente el fallo a fin de que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se imponga dentro de los límites establecidos en el Decreto-Ley 100 de 1980. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, la preexistencia normativa respecto del delito y de la pena se constituye en garantía fundamental, además de límite al poder punitivo estatal.

En efecto, los ciudadanos deben conocer los comportamientos prohibidos y por lo mismo elevados por el legislador a la categoría de delitos así como la correspondiente sanción previamente establecida a fin de contar con la certeza de que sólo podrán ser sancionados en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados con antelación en la ley, sin que estos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales.

El apotegma jurídico según el cual la ley se aplica durante su vigencia tiene una excepción con fundamento en el citado artículo 29 del mandato superior en cuanto ordena que la leyes penales sustantivas y procesales de efectos sustanciales favorables al procesado o condenado, se deben aplicar con preferencia a las que le sean desfavorables.

A este respecto, la Sala ha puntualizado acerca de la sucesión de leyes con ocasión de la expedición del Código Penal de 2000 y el cotejo con el precedente ordenamiento (Decreto-Ley 100 de 1980), que no existe impedimento para acudir a la combinación de preceptos con miras a integrar la norma favorable, siempre que se mantenga a salvo la autonomía de cada instituto o materia objeto de regulación. En este caso, si bien para el comportamiento delictivo acaecido el 26 de septiembre de 1995, en virtud del principio de favorabilidad en la dosificación de la pena principal de prisión para el delito de homicidio se prefirió la consagrada en el nuevo Código Penal de 2000, se imponía integrar las disposiciones del antiguo ordenamiento en lo concerniente a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.

Efectivamente, a partir de la vigencia del nuevo Código Penal, en sus artículos 51 y 52 se estableció que la pena accesoria denominada ahora inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, debe acceder a la pena de prisión por un tiempo igual y hasta por una tercera parte más siempre que se respete el mínimo de cinco (5) años y el máximo de veinte (20) años salvo lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política respecto de los delitos contra el patrimonio del Estado.

De otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto-Ley 100 de 1980, norma vigente para la época de los hechos, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas no podía, en ningún caso, exceder de diez (10) años. En este orden, advierte la Sala el error esencial de los juzgadores de primera y segunda instancia, porque al determinar la pena accesoria en una duración igual a la de la sanción principal de prisión incurrieron en flagrante violación de las garantías fundamentales del procesado a la legalidad de la pena y la favorabilidad, pues con su fijación en trece (13) años dejaron de aplicar el tope máximo establecido en la antigua regulación legal, norma que por hallarse en vigor en la fecha aludida era plenamente aplicable.

En consecuencia, como lo señala la Procuradora Delegada, corresponde a la Sala restaurar la garantía de la legalidad de la pena y por ello se dispondrá casar de oficio y parcialmente el fallo en cuanto atañe a la pena accesoria, para en su lugar establecer su duración en diez (10) años. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. CASAR DE OFICIO PARCIALMENTE el fallo de segundo grado, para reducir a diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al procesado EUDORO CÁRDENAS ALVARADO, de conformidad con la argumentación precedente. 2. PRECISAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1199177619.doc