CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia Radicación No. 23129 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23129 Acta No. 51 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 29 de agosto de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ÁLVARO ARIAS BUSTOS y JAIRO MOLINA CAÑÓN contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES ÁLVARO ARIAS BUSTOS y JAIRO MOLINA CAÑÓN demandaron al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA para que les reconozca y pague la pensión de jubilación, en los términos de los artículos 7º y 3º, parágrafo, de los Decretos 895 y 1651 de 1991, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1586 de 1989, la Ley 21 de 1988 y el parágrafo del artículo 26 de la convención colectiva de trabajo de 1976.
Subsidiariamente, la pensión de jubilación extralegal de que trata el inciso 1º del artículo 57 de la convención colectiva de trabajo de 1963. Y, en subsidio, la pensión sanción a los 50 años de edad, según los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 57, inciso 2º, de la convención de 1963, las mesadas pensionales debidamente indexadas y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En sustento de las anteriores pretensiones adujeron que Álvaro Arias Bustos prestó sus servicios a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia durante 15 años, 8 meses y 2 días, nació el 15 de agosto de 1952, prestó servicio militar obligatorio del 23 de noviembre de 1971 al 26 de noviembre de 1973 (2 años y 3 días), y su último salario fue de $180.016,72; que Jairo Molina Cañón laboró para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia durante 16 años, 1 mes y 29 días, nació el 3 de agosto de 1955, prestó servicio militar obligatorio del 11 de noviembre de 1973 al 23 de noviembre de 1975 (2 años y 12 días), y su último salario fue de $352.192,45; que fueron socios del sindicato de base y reúnen más de 15 años de servicios prestados a la empresa, consolidado con el tiempo del servicio militar obligatorio, válido para obtener la pensión de jubilación según el parágrafo del artículo 26 de la convención colectiva de trabajo de 1976, y también para que se les conceda la pensión de jubilación extralegal de que trata el inciso 1º del artículo 57 de la convención colectiva de trabajo de 1963, así como para que se les otorgue la pensión sanción prevista en el parágrafo del artículo 7º del Decreto 895 de 1991 y el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1651 de 1991 en observancia del artículo 101 del Decreto 1950 de 1973 y el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
El ente demandado se opuso a las pretensiones y contestó los hechos aceptando algunos y negando otros y respecto de los demás adujo que no le constan. Sostuvo que ninguno de los demandantes alcanzó a laborar para la empresa durante 15 años, dado que Arias sólo laboró 13 años, 7 meses y 29 días, y Molina únicamente 13 años; que cuando prestaron el servicio militar no eran trabajadores de la empresa; que no tienen derecho a la pensión sanción por más de 15 años sino a la restringida por más de 10 años de servicios cuando cumplan la edad requerida.
Propuso como excepciones las que denominó “falta de requisitos para reclamar pensiones de jubilación por más de quince (15) años, falta de título y de causa en los demandantes, buena fe, abuso del derecho, prescripción”. El Juzgado Doce Laboral de Circuito de Bogotá, en sentencia del 5 de octubre de 2001, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a los demandantes la pensión sanción en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente a partir de la fecha en que cada uno acredite el cumplimiento de 60 años de edad, absolvió de las demás pretensiones impetradas, declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso las costas al empleador.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó el ordinal primero de la sentencia del a quo y condenó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar la pensión de jubilación de que tratan los artículos 7º y 3º de los Decretos 895 y 1651 de 1991, en concordancia con el parágrafo del artículo 26 de la convención colectiva de trabajo así: a Jairo Molina Cañón a partir del 15 de abril de 1992 en cuantía de $166.749,48 y a Álvaro Arias Bustos a partir del 30 de diciembre de 1991 en cuantía de $83.297,40, y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Para arribar a esa conclusión el Ad quem comenzó por inferir que los demandantes laboraron para los Ferrocarriles Nacionales menos de 15 años, pero que completaron el tiempo requerido para ser acreedores de la pensión de jubilación al acumularse a aquél el lapso del servicio militar prestado antes de su vinculación laboral, al tenor de lo dispuesto por el artículo 26, parte VIII, parágrafo de la convención colectiva de trabajo vigente para 1976, considerando que “ serlo solo (sic) con el efecto consabido para cuando el trabajador fuera llamado a filas en vigencia del contrato, no tendría sentido consagración extralegal, cuando hay norma legal en ese sentido.” (folios 274 y 275).
Asimismo apoyó su decisión en una sentencia de esta Sala, del 27 de mayo de 2002, radicación 17559, y otras de la Corte Constitucional. III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconforme con la decisión el demandado interpuso el recurso de casación y con él persigue que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en tanto lo condenó a pagar a los demandantes la pensión de que tratan los Decretos 895 y 1651 de 1991 para que, en sede de instancia, confirme los ordinales segundo y cuarto de la sentencia del Juzgado y lo absuelva de todas las pretensiones.
Con tal propósito propuso tres cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO: Acusa la sentencia del Tribunal en la modalidad de interpretación errónea del artículo 8º de la Ley 21 de 1988, Decreto 1586 de 1989, Decreto 1590 de 1989, artículo 112 de la Ley 50 de 1990, artículo 3º, parágrafo, del Decreto 1651 de 1991, modificatorio del artículo 7º del Decreto 895 de 1991, en relación con los artículos 10º y 12º de este mismo estatuto y del artículo 40º literal a) de la Ley 48 de 1993 y artículo 101 del Decreto 1050 de 1973.
Para su demostración, luego de transcribir la sentencia del Tribunal, dice que no existe controversia fáctica para el cargo, reproduce los textos del parágrafo del artículo 7º del Decreto 895 de 1991 y del artículo 3º del Decreto 1651 de 1991, y añade que a tales normas el Ad quem les dio una inteligencia en desacuerdo con su recto entendimiento, pues se debe interpretar que el tiempo de servicio a la empresa debe ser por 15 años o diez exclusivos a los Ferrocarriles, y para el efecto plasmó el texto de la sentencia de esta Corporación, de fecha 22 de febrero de 2001, radicación 15281.
Y concluye expresando que el Tribunal adicionó al tiempo laborado el servicio militar de cada uno de los demandantes, siendo que dicho lapso se toma en cuenta sólo para las pensiones ordinarias, de acuerdo con lo previsto por los artículos 40º, ordinal a), de la Ley 48 de 1993, 101º del Decreto 1050 de 1973 y la convención colectiva de trabajo, por lo que resulta equivocado el entendimiento que le otorgó el a-quo (sic) a la referida normatividad al darle un alcance diferente, dado que las pensiones de que tratan los Decretos 895 y 1651 de 1991 son especiales y no está consagrado que para tener derecho a ellas se incluya el período del servicio militar.
LA RÉPLICA Sostiene que el alcance de la impugnación es incompleto porque no indica con claridad cómo debe proferirse la sentencia del a quo si prospera el recurso. Asevera que la proposición jurídica es insuficiente porque la acumulación del tiempo de servicio que tomó en cuenta el Tribunal para su decisión tiene su origen en el artículo 26 parte VIII, parágrafo, de la convención colectiva de trabajo de 1976, y no se citan en ella los artículos 467, 468 y 491 del Código Sustantivo del Trabajo y 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, omisión que la Corte no puede subsanar de oficio.
Señala que las normas citadas en el cargo jamás pudieron ser aplicadas por el Tribunal por no ser armónicas con el caso estudiado, como el artículo 101 del Decreto 1060 de 1973, y todo un Decreto, el 1586 de 1986, que se compone de 29 artículos, porque no es dable que la Corte seleccione del cero (0) los que resulten denunciados e indica que la vía directa no es procedente para cuestionar una decisión tomada con fundamento en una norma convencional, por lo que la acusación sólo es viable por la vía indirecta, mediante la afirmación de haber sido incorrecta o indebidamente apreciada por el juzgador.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con excepción de los artículos 7º del Decreto 895 de 1991 y 3º del Decreto 1651 de 1991, los restantes que se incluyen en la proposición jurídica no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, que no los citó explícitamente en su fallo ni es posible deducir que a pesar de no haberlos mencionado los haya tomado en consideración para establecer con base en ellos algo distinto a lo que disponen; de donde resulta imperioso concluir que no pudo haberlos interpretado erróneamente, porque esta modalidad de violación de la ley exige que el juzgador exprese un entendimiento de la norma sustantiva que no corresponda a su verdadero sentido, por lo que debe ser claro que en la sentencia se hizo referencia a ella o que se le tuvo en cuenta dándole una inteligencia diferente a la que cabalmente le corresponde.
Y en cuanto hace a los artículos 7º del Decreto 895 de 1991 y 3º del Decreto 1651 de 1991, se limitó a transcribirlos, sin ofrecer ningún entendimiento de ellos, salvo que para acceder a la pensión reclamada se requieren 15 años de servicio, inferencia que no resulta contraria a lo que surge del tenor literal de tales preceptos. Cumple advertir que, precisamente por haber entendido que los demandantes no cumplían con el tiempo de servicios exigidos en los aludidos artículos, el Tribunal acudió a lo establecido en el artículo 26, parte VIII, parágrafo de la convención colectiva de trabajo de 1976, basado en el cual concluyó que los actores tenían derecho a la pensión de jubilación. Quiere ello decir que el verdadero soporte de la decisión impugnada estuvo en la interpretación del mencionado texto convencional, cuestión a la que ninguna crítica puntual se hace en el cargo, de suerte que se mantiene incólume, además de que por tratarse de un aspecto fáctico y probatorio no podría ser estudiada por la Corte por resultar extraña a la vía de puro derecho escogida por el recurrente para su ataque en casación, en razón de que para el efecto sería necesario que la Corte procediera a analizar el acuerdo convencional aludido, lo que desviaría hacia el campo de los hechos y las pruebas del proceso una discusión que debe mantenerse en el plano estrictamente jurídico.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia del Tribunal en la modalidad de infracción directa de los artículos 1º, 2º, 7º y 8º del Decreto 895 de 1991 y 1º, 3º y 5º del Decreto 1651 de 1991, por haber sido aplicados de modo incompleto. Para su demostración dice que el artículo 7º del Decreto 895 de 1991 estableció la pensión de jubilación proporcional para los trabajadores oficiales con 15 o más años de servicios continuos o discontinuos, 10 por lo menos en la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia proyectados hasta el 17 de julio de 1992, con más de 50 años de edad y que el Decreto 1651 de 1991, en el parágrafo de su artículo 3º, modificó el porcentaje del salario promedio y rebajó la edad de 50 a 45 años, pero conservó el tiempo de servicio.
Asevera que el Tribunal encontró demostrado que los demandantes prestaron sus servicios durante 15 años, incluyendo el del servicio militar, pero no observó que el segundo requisito, el de la edad, no estaba acreditado. LA RÉPLICA Insiste, como respecto del primer cargo, que la vía directa no es procedente para cuestionar una decisión tomada con fundamento en una norma convencional, por lo que la acusación sólo es viable por la vía indirecta, mediante la afirmación de haber sido incorrecta o indebidamente apreciada por el juzgador.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo el impugnante, en esencia, le reprocha al Tribunal que para imponer la condena al reconocimiento de las pensiones de jubilación considerara suficiente encontrar probado que los actores trabajaron 15 años, incluyendo en el tiempo el que prestaron en el servicio militar, sin reparar en el requisito de la edad, que no estaba acreditado.
Sobre el particular cabe advertir que el artículo 7º del Decreto 895 de 1991, que sirvió de estribo al Tribunal para conceder la pensión de jubilación a los actores, establece el derecho de los trabajadores de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a la pensión de jubilación proporcional “sin consideración a su edad” por lo que, en el anterior contexto, mal puede reclamar el recurrente que se haya presentado una infracción directa de esa disposición, si fue precisamente la que sirvió de base al fallador.
Con mayor razón, si en ella en realidad no se establece el requisito de la edad, que se echa de menos. El juez de la alzada también impuso la condena al pago de la aludida pensión con base en los literales a) y b) del artículo 3º del Decreto 1651 de 1991, que disponen, en su orden, que la pensión consagrada en el artículo 7º del Decreto extraordinario 895 de 1991 se reconocerá con 15 años de servicio en un porcentaje del 56% y, con 16, en un porcentaje del 58%, de tal suerte que no puede serle atribuida una infracción directa del mentado artículo al no tener todo su texto en cuenta, pues lo aplicó en lo que era pertinente, atendiendo el tiempo de servicios de los actores que halló demostrado.
Y ello es así porque a pesar de que el parágrafo de esa disposición preceptúa que se tendrá derecho a la pensión de jubilación ordinaria en un 75% del salario promedio devengado en los últimos seis meses de servicio, al cumplir 50 años de edad los hombres y las mujeres, lo anterior no significa que desapareciera la pensión de jubilación sin consideración a la edad, por manera que no se equivocó el Tribunal si concluyó que lo allí dispuesto no era aplicable a la situación de los actores y basado en ello condenara a la pensión, en un caso en cuantía del 56% del salario percibido en el último año, y en el otro del 58%, en cumplimiento, como se dijo, de lo dispuesto por los literales a) y b) del artículo 3º del Decreto 895 de 1991.
Lo expuesto lleva forzosamente a la desestimación del cargo. TERCER CARGO: Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1º, 2º, 7º y 8º del Decreto 895 de 1991, 1º, 3º y 5º del Decreto 1651 de 1995, 101 y 106 del Decreto 1260 de 1970, por errores de derecho, al dar por establecido, sin estarlo, con la prueba solemne la edad de los demandantes.
Afirma que fueron mal apreciadas, al darle valor probatorio para establecer la edad de los demandantes, las fotocopias de la cédula de ciudadanía de Álvaro Arias Bustos (folio 178) y una tarjeta de reservista (folio 181). Para la demostración del cargo reprocha al Tribunal el haber dado establecido que los demandantes reunían los requisitos de edad requeridos por los artículos 7º del Decreto 895 de 1991 y 1651 de 1991, con prueba que carece de solemnidad, y transcribe los artículos 101 y 106 del Decreto 1260 de 1970 para insistir que este hecho sólo podía acreditarse con los respectivos registros civiles de nacimiento.
LA RÉPLICA Asevera que el Tribunal condenó al establecimiento público demandado con fundamento en el artículo 26, parte VIII, parágrafo de la convención colectiva de trabajo de 1976, al completarse los 15 años y fracción de servicios después de la vigencia de los Decretos 895 y 1561 de 1991, sin consideración a la edad de los demandantes, tal como lo prevén los artículos 7º y 3º de los referidos decretos, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo el recurrente le atribuye al Tribunal haber incurrido en error de derecho al tener por acreditada la edad de los demandantes sin la prueba solemne, con lo cual le endilga una conclusión que en realidad no obtuvo, pues en el fallo impugnado no se hizo alusión alguna a la edad de los actores, como quiera que se entendió que la pensión de jubilación a la que tenían derecho se causaba sin consideración a la edad.
Por esa razón no fue soporte de la providencia la apreciación probatoria de las fotocopias de la cédula de ciudadanía de Álvaro Arias Bustos ni la tarjeta de reservista de folio 181, por lo que no pudieron ser materia de equivocada apreciación como lo pregona el cargo, que es incompleto y por lo tanto ineficaz, al controvertir una conclusión diferente a la realmente obtenida por el juzgador, porque, como lo ha precisado la Corte en múltiples ocasiones, los reparos planteados por la censura deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del Ad quem, siendo exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque en tal caso, así pudiera tener razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libre de ataque.
El cargo, por lo tanto, se desestima. Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 29 de agosto de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ÁLVARO ARIAS BUSTOS y JAIRO MOLINA CAÑÓN contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16