CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 23128 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23128 Acta No. 51 Bogotá D. C., catorce (14 ) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 12 de septiembre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió LIGIA VELÁSQUEZ contra el Fondo recurrente.
I.
ANTECEDENTES La señora Ligia Velásquez demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que fuese condenado a reconocer y a pagarle la sustitución pensional a partir del fallecimiento del señor Trinidad Arteaga Lizcano, los respectivos reajustes y las mesadas adicionales de junio y diciembre. Para fundamentar esas pretensiones afirmó que fue la compañera permanente del señor Trinidad Arteaga Lizcano, quien prestó sus servicios personales a la demandada en virtud de un contrato de trabajo que concluyó el 28 de octubre de 1966, cuando se le reconoció pensión de jubilación. Agregó que el señor Arteaga Lizcano había contraído matrimonio con Florinda Herrera el 20 de agosto de 1936, pero que fue efímera la vida conyugal ya que dicha señora empleó maniobras engañosas para obtener el vinculo matrimonial; pero el señor Arteaga Lizcano hizo vida marital con la demandante desde el año 1948 hasta el momento de su fallecimiento, en forma permanente e ininterrumpida, y de esa unión nacieron 6 hijos; que desde el momento de su separación hasta el día de su muerte el señor Arteaga Lizcano no volvió a saber del paradero de la señora Florinda Herrera; y que solicitó la sustitución pensional, pero le fue negada.
El ente demandado contestó la demanda pidiendo la desestimación de las pretensiones y la absolución. Alegó en su defensa que la demandante no reunía los requisitos legales para hacerse acreedora a la sustitución pensional de jubilación, por cuanto el pensionado no era soltero ya que había contraído matrimonio con la señora Florinda Herrera y porque ese matrimonio no fue anulado ni fue disuelta la sociedad conyugal, por lo cual la señora Florinda Herrera desplaza a la demandante en la reclamación de la sustitución pensional.
De otro lado, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, falta de título y de causa y prescripción. Por medio de auto del 24 de enero de 2000 el Juez del conocimiento consideró necesario vincular al proceso, como litis consorte necesario, a la señora Florinda Herrera. Producida su notificación, Herrera se opuso a las pretensiones y pidió para sí la sustitución alegando la existencia del vínculo matrimonial con el señor Arteaga Lizcano y el abandono del hogar imputable a su cónyuge.
El Juzgado Trece Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2002, condenó al ente demandado a reconocer y pagar la sustitución pensional en favor de la señora Ligia Velásquez a partir del fallecimiento del señor Trinidad Arteaga Lizcano, así como las mesadas atrasadas y las adicionales. Por otra parte, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 4 de abril de 1994 y condenó en costas al Fondo.
En contra de la providencia anterior interpusieron el recurso de apelación la señora Florinda Herrera y el Fondo demandado. En la sustentación de la apelación la señora Florinda Herrera solicitó la revocatoria de la sentencia y el reconocimiento de la sustitución pensional, aduciendo que el causante fue quien abandonó el hogar y a su hijo.
En la del Fondo igualmente se solicitó la revocatoria del fallo del Juzgado, para que, en su lugar, se le absolviera de las pretensiones de la demanda. Sustentó el recurso diciendo que, antes del proceso judicial, negó por la vía administrativa el reconocimiento de la sustitución pensional tanto a la esposa como a la compañera permanente “ por cuanto ambas demandantes aducían para sí ostentar un mejor derecho que excluía a la otra, cosa que igualmente se dio dentro del proceso al proceder el Despacho a integrar la Litis con la señora FLORINDA HERRERA DE ARTEAGA ”.
Y agregó: “Por lo anterior y por tratarse la Entidad demandada de un establecimiento público del orden nacional, que por mandato del Decreto que la creó maneja dineros del Estado, considero que la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia debe ser objeto de revisión por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que es que presento la presente APELACIÓN. “2- Por lo expuesto en el numeral anteriores (sic) fue que el Fondo se abstuvo de decidir a cual de las dos señoras que se hicieron presentes a reclamar para sí individualmente el derecho de la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento del señor TRINIDAD ARTEAGA LIZCANO, por lo que dejó en libertad a los reclamantes para que acudieran a la justicia ordinaria laboral con el fin de que fuera esta la que decidiera a quien de las dos le correspondía el derecho en litigio.
“3- En el evento que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, encuentre ajustada la sentencia de primera instancia y por tanto hay lugar al reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora LIGIA VELÁSQUEZ, respetuosamente solicito se revoque el numeral 3° de la sentencia atacada, por considerar que no hay lugar a condenar en costas a la demandada, ”.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado y le impuso al Fondo las costas de la apelación. Sostuvo el Tribunal: “Dentro del sub-lite si bien aparece claro que el señor TRINIDAD ARTEAGA contrajo matrimonio católico, el 20 de agosto de 1936, según se desprende de la partida de matrimonio obrante a folio 112, no puede pasar inadvertido para la Sala que el señor ARTEAGA convivió durante aproximadamente 40 años con la actora señora LIGIA VELÁSQUEZ y que al momento de su fallecimiento hacía vida en común con ella, conforme lo que se desprende de los testimonios rendidos por JAVIER JOSÉ MEJIA VALENCIA, MIGUEL ÁNGEL ZABALETA RODRÍGUEZ y RAFAEL HERNÁNDEZ RUIZ, unión de la cual nacieron seis hijos, tal como se colige de los registro civiles de nacimiento vistos a folios 3 a 8 del expediente.
“De acuerdo con las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 113 de 1985, 71 de 1988 y su decreto reglamentario, el cónyuge supérstite tiene prelación en la vocación como beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Pero, de otra parte, no puede pasar inadvertido que a partir de la vigencia del Decreto 1160 de 1989, aquel tiene la carga de demostrar, cuando se haya extinguido la convivencia, la excepción que lo beneficia, es decir, que el causante abandonó el hogar injustificadamente.
Vale decir, que al cónyuge sobreviviente, que no hace vida marital al momento del fallecimiento del pensionado corresponde la carga probatoria de demostrar en juicio la aludida excepción. “En tales condiciones, toda vez que la señora HERRERA alegó que no vivía junto a su cónyuge debido al abandono a que había sido sometida por él, debía acreditar dentro del proceso tal hecho de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, pues ninguno de los elementos probatorios deja de presente tal situación”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el Fondo demandado. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones. Con esa finalidad formuló un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado por la demandante señora Ligia Velásquez.
No hubo oposición por parte de la señora Florinda Herrera. El cargo acusa esa sentencia por violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1 y 2 de la Ley 12 de 1975, 1 de la Ley 113 de 1985, la Ley 71 de 1988, los artículos 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989, las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, los artículos 1, 2 y 5 de la Ley 4ª de 1976, 1, 2, 5, 7 y 11 de la Ley 71 de 1968, 17 del Código Civil, 174, 177, 183, 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil y 51, 60, 61, 87 y 145 del “ Código del Trabajo ”.
Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho manifiestos: “a) Dar por demostrado, contra la evidencia y sin estarlo que la señora Ligia Velásquez tenía legitimidad para sustituir la pensión. “b) No dar por demostrado estándolo que la causa de la separación de los esposos Arteaga Herrera se debió a que éste sin razón justificada abandono el hogar y a su hijo.
“c) Imponer condena en costas a la parte que represento,cuando existiendo disputa en el sucesor la demandada no podía otorgársela a ninguna de las dos mujeres en disputa”. Sostiene que esos errores derivaron de la falta de apreciación o errada apreciación de las siguientes pruebas que presenta como calificadas: los documentos que obran a los folios 28, 30 y 40 del cuaderno anexo, el interrogatorio de parte de la señora Ligia Velásquez a solicitud de la demandada, la Resolución 1250 del 28 de noviembre de 1990 de la demandada (folios 41 y 42), la Resolución 0950 del 23 de junio de 1993 de la demandada (folios 44 y 45), la partida de matrimonio de Trinidad Arteaga y Florinda Herrera (folio 112), la partida de bautismo de Ramiro Arteaga, y la declaratoria de confeso de la parte demandante por no comparecer al interrogatorio que le propuso la litis consorte.
Y de la errada apreciación de las siguientes probanzas que presenta como pruebas no calificadas: los testimonios de Marco Tulio Cruz Casas, Oliverio Monroy, Javier José Mejía, Miguel Ángel Zabaleta y Rafael Hernández. Para la demostración del cargo comienza por transcribir un aparte de la sentencia del Tribunal y luego dice que el documento del folio 28 del cuaderno anexo, repetido a los folios 30 y 40 siguientes, demuestra la razón por la cual los esposos Arteaga Herrera dejaron su vida conyugal.
En lo trascrito por el recurrente, el aludido documento dice: “Muy estimada y recordada cuñada. Por lo tanto solicito su ayuda profesional me indique a seguir los pasos en tales diligencias lo mas natural o lógica en la ciudad de Girardot, lugar de Casamiento fecha 20 de Agosto de 1936 separado de continuo hasta la fecha - 2 - dos, meses después de lo ocurrido lo cual motivo por no haber cumplido su virginidad ya que esto me lo manifestó con quien fue y en que lugar y lo otro motivo por consejos de otra personas de aplicar la brujería varias y de vrebajes (sic)”.
Anota que con ese documento aparece probado que la causa de la separación fue la culpa exclusiva del causante y que si bien en la distribución de la carga de la prueba no le está atribuida a la compañera demostrar el motivo de la separación del causante, también lo es que con la aludida prueba calificada se evidencia en forma palmaria que quien rompió la unión matrimonial de hecho e injustificadamente fue el pensionado Trinidad Arteaga Lizcano. Observa que ninguno de los testigos puede dar fe de la causa de la separación, como lo sostuvo el mismo Tribunal.
Transcribe un aparte de la sentencia impugnada, en el punto en el cual el Tribunal dice que ninguno de los elementos probatorios demuestra que la cónyuge supérstite fue abandonada por su marido y dice la censura que esa consideración conlleva manifiesto error de hecho, como lo establece la prueba calificada del folio 28. Después se refiere el cargo a la prueba testimonial para advertir que los testigos no se refirieron al hecho de que el abandono del hogar hubiese sido imputable a la señora Florinda Herrera, sino que se refirieron a la convivencia entre la señora Ligia Velásquez y el señor Trinidad Arteaga, lo que significa que, dice la censura, por sí mismos no acreditan el abandono del hogar por la esposa legitima señora Florinda Herrera.
La opositora por su parte afirma que de acuerdo con la normatividad legal aplicable, tiene derecho a la sustitución pensional por haber sido compañera permanente del causante durante el año inmediatamente anterior a su fallecimiento. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Contradictoria y equivocada resulta la posición procesal que ha adoptado la entidad recurrente al solicitar con este recurso extraordinario la anulación del fallo del Tribunal, la revocatoria del proferido por el Juzgado y la posterior absolución. Es contradictoria fundamentalmente frente a lo que realmente propuso al sustentar el recurso de apelación. Aunque allí le pidió al Tribunal que revocara la sentencia del Juzgado y, en su reemplazo, emitiera una sentencia absolutoria, en realidad la sustentación, de manera amplia y reiterada, dice expresamente que la entidad se atiene a la revisión que haga el Tribunal sobre la titular del derecho a la sustitución y limita su aspiración a la revocatoria de la condena en costas.
Debe observarse que si bien en la contestación a la demanda la entidad recurrente dijo que la demandante no tenía derecho a la sustitución de la pensión de jubilación y pidió que se le absolviera, al sustentar el recurso de apelación manifestó que el conflicto de intereses entre la compañera permanente y la esposa del señor Trinidad Arteaga Lizcano prácticamente hacía que su posición procesal en el litigio fuese de simple espectador de la resolución judicial que el juez laboral adoptase, lo cual significa que, por causa de la integración del consorcio judicial con la esposa de Arteaga Lizcano, no pretendió un fallo absolutorio, y eso explica que el Tribunal se limitara a resolver ese conflicto y a dejar a un lado la eventualidad de una resolución absolutoria que favoreciera al Fondo demandado.
En ese sentido, la motivación y la decisión del Tribunal guardan perfecta congruencia con la sustentación de la apelación, salvo, desde luego, el tema de las costas, que resolvió con un criterio que el cargo no impugna adecuadamente, pues en el escrito respectivo no se presentó ningún argumento fáctico o jurídico tendiente a desvirtuar la condena impuesta por el juzgado.
En efecto, al sustentar la apelación contra la sentencia del Juzgado dijo que, antes de iniciarse este proceso judicial, el Fondo negó por la vía administrativa el reconocimiento de la sustitución pensional tanto a la esposa como a la compañera permanente “ por cuanto ambas demandantes aducían para sí ostentar un mejor derecho que excluía a la otra, cosa que igualmente se dio dentro del proceso al proceder el Despacho a integrar la Litis con la señora FLORINDA HERRERA DE ARTEAGA ” (folio 172) Y después repitió: “Por lo anterior y por tratarse la Entidad demandada de un establecimiento público del orden nacional, que por mandato del Decreto que la creó maneja dineros del Estado, considero que la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia debe ser objeto de revisión por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que es que presento la presente APELACIÓN. “2- Por lo expuesto en el numeral anteriores (sic) fue que el Fondo se abstuvo de decidir a cual de las dos señoras que se hicieron presentes a reclamar para sí individualmente el derecho de la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento del señor TRINIDAD ARTEAGA LIZCANO, por lo que dejó en libertad a los reclamantes para que acudieran a la justicia ordinaria laboral con el fin de que fuera esta la que decidiera a quien de las dos le correspondía el derecho en litigio.
“3- En el evento que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, encuentre ajustada la sentencia de primera instancia y por tanto hay lugar al reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora LIGIA VELÁSQUEZ, respetuosamente solicito se revoque el numeral 3° de la sentencia atacada, por considerar que no hay lugar a condenar en costas a la demandada, ” (ibídem).
Debe observarse, de otro lado, que si el Tribunal, actuando dentro de los límites que le fijó el propio Fondo recurrente en la sustentación de la apelación a la sentencia de primer grado, se limitó a revisar esa decisión en orden, únicamente, a declarar cuál de las dos contendientes, si la esposa o la compañera permanente, tenía el derecho a recibir la pensión del causante, no le estaba dado proferir una resolución judicial absolutoria, como la que ahora pretende el impugnante de la Corte en sede de instancia. De acuerdo con lo anterior, como el Tribunal resolvió la apelación sin apartarse del límite que le fijó el propio Fondo recurrente, no pudo haber violado la ley sustancial.
Pero aún si con amplitud la Corte procediera al estudio del cargo, se encontraría que el mismo carece de vocación de prosperidad. Y ello es así porque el Fondo impugnante, en esencia, le reprocha al Tribunal que no tuviera por probado que la causa de la separación de los esposos Arteaga Herrera se debió a que Trinidad Arteaga sin razón justificada abandonó el hogar, afirmación que apoya en el documento que obra a folio 28 del cuaderno anexo, repetido a los folios 30 y 40 y en la apreciación de los testimonios, pues si bien alude a otros medios de convicción, guarda silencio respecto de ellos en la demostración del cargo.
Observa la Sala que en relación con el aludido documento no precisa el censor si el Tribunal incurrió en su falta de valoración o en su apreciación equivocada, pues, al reseñarlo, indistintamente hace referencia a las “pruebas calificadas no apreciadas o mal apreciadas” y, como es suficientemente sabido, a la Corte le está vedado oficiosamente escoger por cuál de esas dos situaciones revisa el fallo impugnado.
Mas si se entendiera que por no haberlo mencionado el Tribunal se pudiese entender que se denuncia su falta de apreciación, habría que tomar en consideración que del mismo no se desprende con suficiente claridad su autoría, pues aparece suscrito por quien se identifica como “TRINO”, de donde no es dable inferir que corresponda al finado Trinidad Arteaga Lizcano, como lo afirma el censor.
Por otra parte, tal como se desprende de su trascripción, arriba efectuada, no existen en la documental en comento elementos de juicio de los que razonablemente pueda inferirse que quien suscribió la carta abandonó el hogar o impidió el acercamiento o compañía de su cónyuge, pues ninguna alusión explícita o implícita se hace a esas específicas situaciones, ni es dable inferirla de su contexto, si se toma en cuenta que allí solamente se alude a una separación continua de dos años por “no haber cumplido con la virginidad”, mas no se expresa quién tomó la iniciativa de esa separación ni, mucho menos, la existencia de un abandono del hogar por parte de alguno de los cónyuges.
Por lo tanto, frente a lo que argumenta el censor, es claro que no pudo haber incurrido el Tribunal en un desacierto por no haber tomado en cuenta tal comunicación en el fallo. Dada la restricción establecida por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no resulta procedente el estudio de la prueba testimonial. El cargo, en consecuencia, no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 12 de septiembre de 2003 en el proceso ordinario que promovió LIGIA VELÁSQUEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas en casación a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16