Proceso No 17722 CASACIÓN N° 23.451 C/. JAN MATEO GÓMEZ GÓMEZ PAGE CASACIÓN N° 23.122 C/. REINALDO BARRETO MONTAÑA y JOSÉ ERNESTO REYES MOLINA Proceso No 23122 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 028 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006). V I S T O S: Se decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados REINALDO BARRETO MONTAÑA y JOSÉ ERNESTO REYES MOLINA, contra el fallo del 15 de abril de 2004, proferido por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida el 5 de febrero de 2002 por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo, Tolima, para en su lugar condenar, al primero, como autor responsable del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto a las penas principales de multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pérdida del empleo o cargo público; y, al segundo, a dos años (2) de prisión, multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, por el delito de prevaricato por omisión. Adicionalmente les impuso la obligación solidaria de pagar la suma equivalente, en moneda nacional, a trescientos (300) gramos de oro, a favor de Nelly Arellano viuda de Escobar, por los perjuicios materiales ocasionados con las conductas punibles por ellos cometidas.
H E C H O S: El Viceprocurador General de la Nación los sintetizó en los siguientes términos: “Relatan los autos que el 11 de octubre de 1995, los señores José Vicente Guzmán Orjuela y Héctor Cabezas Lozano, presentaron a la Alcaldía Municipal de Saldaña (Tolima), una petición de “lanzamiento por ocupación de hecho” contra la señora Nelly Arellano viuda de Escobar, por la supuesta ocupación clandestina, por parte de ésta de un predio rural poseído por aquellos, según se dijo allí mismo, ubicado en la finca ‘Las Mercedes’ de la vereda ‘San Agustín’ de aquella comprensión municipal.
El 13 del referido mes y año, el alcalde del referido municipio, REINALDO BARRETO MONTAÑA, comisionó al inspector municipal de policía y tránsito del lugar, José Ernesto Reyes Molina, para que practicara las diligencias pertinentes respecto de la petición de los querellantes Guzmán Orjuela y Cabezas Lozano. El Inspector dispuso la devolución de la querella al despacho de origen, para que procediera a darle admisión formal a la misma.
Una vez realizado dicho trámite fue devuelta a la Inspección, la que por auto del 19 de octubre siguiente ordenó cumplir la comisión conferida, decretando el lanzamiento de la señora Nelly Arellano viuda de Escobar y demás personas indeterminadas que se encontraran en el inmueble en cuestión. Fijó la diligencia de lanzamiento para las 9 de la mañana del 21 de octubre siguiente (1995) y dispuso la consecuente restitución del bien a los peticionarios Guzmán Orjuela y Cabezas Lozano. Finalmente, ordenó notificar el contenido de este auto a la querellada, tal como lo dispone el art. 6° del Decreto 992 de 1930.
Devuelto el expediente al alcalde municipal, a solicitud de la querellada, el 27 de octubre se llevó a cabo diligencia de ‘conciliación’ entre las partes en conflicto, diligencia que se aplazó mientras se clarificaban algunos aspectos procesales, el señor Alcalde comisionó nuevamente al mismo Inspector municipal, para que prosiguiera aquella diligencia (fl. 33 vto.), la cual, al continuarse por parte del comisionado, se frustró por falta de ánimo conciliatorio de los concurrentes (fl. 35).
Seguidamente, la actuación fue devuelta al funcionario comitente (fl. 36). El 1° de diciembre de 1995, a solicitud del apoderado de la querellada, el señor alcalde municipal de aquella localidad, decretó la nulidad de la totalidad de la actuación, por considerar que las autoridades policivas que conocieron de ella, habían perdido competencia parta tramitar ese tipo de procedimientos, a partir de la expedición del Decreto 2303 de 1989, y se dejó a las partes en libertad para que si lo estimaban conveniente, acudieran ante el respectivo juez agrario, para hacer valer los derechos que pidiesen tener con relación al predio en litigio (fl. 37 y 38).
Ejecutoriado tal pronunciamiento, el 14 de diciembre siguiente, el mismo funcionario de conocimiento, a instancias del apoderado de la querellada, comisionó al inspector de policía para que procediera a realizar la diligencia de entrega a la señora Arellano Vda. de Escobar. Recibida nuevamente la actuación por parte del funcionario de policía comisionado, en lugar de darle cumplimiento a la comisión, rehusó hacerlo, y en su lugar, en providencia del 19 de diciembre de 1995 dispuso notificar a los querellantes.
Surtida la notificación, los demandantes interpusieron el recurso de apelación contra la decisión del alcalde municipal, recurso concedido por el inspector, previa nueva ejecutoria formal de la misma. La Gobernación del Departamento del Tolima declaró improcedente la impugnación por extemporánea y devolvió la actuación a la Alcaldía Municipal.
El Acalde municipal comisionó al Inspector de policía referido para que procediera a hacer la entrega del inmueble a la demandada, con lo que las cosas regresaban al estado anterior a la presentación de la querella (fl. 223 vto.). El comisionado finalmente realizó la diligencia de entrega el 23 de abril de 1996. Estando de nuevo las diligencias en la Alcaldía Municipal, el titular de ésta, a solicitud de los querellantes, ordenó oficiar al comandante de la Estación de Policía para que prestara protección a dichos señores para que sus cultivos no fueran destruidos con desconocimiento de derechos adquiridos que deberían ser debatidos en procesos judiciales si a bien lo tenían las partes.
Los anteriores hechos fueron denunciados por la señora Nelly Arellano Vda. de Escobar el 27 de junio de 1996, siendo asumida la denuncia por la Fiscalía 34 Seccional de Guamo (Tol.)..” ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Abierta la investigación y vinculados al proceso mediante indagatoria REINALDO BARRETO MONTAÑA y JOSÉ ERNESTO REYES MOLINA, la Fiscalía 19 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Ibagué, al resolverles la situación jurídica en decisión del 17 de julio de 1997, les impuso medida de aseguramiento de caución como probables coautores responsables del delito de abuso de función pública en el trámite del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho instaurado por José Vicente Guzmán Orjuela y Héctor Cabezas Lozano, providencia que fue modificada en segunda instancia para imponer a REINALDO BARRETO MONTAÑA medida de aseguramiento de conminación bajo imputación de abuso de autoridad, y a JOSÉ ERNESTO REYES MOLINA detención preventiva por el delito de prevaricato por omisión con el simultáneo reconocimiento del derecho a la libertad provisional. 2.
Clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía que venía actuando en primera instancia, el 5 de enero de 1999, al calificar el mérito sumarial acusó a REINALDO BARRETO MONTAÑA de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y a JOSÉ ERNESTO REYES MOLINA de prevaricato por omisión. Esta decisión fue impugnada y la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, en providencia del 4 de octubre de 1999, le impartió confirmación en su integridad. 3.
Al Juzgado Penal del Circuito del Guamo, Tolima, le correspondió adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública en sesiones que se cumplieron entre el 18 de mayo y el 11 de octubre de 2001, y al dictar la sentencia de primer grado el 5 de febrero de 2002, resolvió absolver a los procesados BARRETO MONTAÑA y REYES MOLINA de los cargos endilgados en la resolución acusatoria. 4.
La providencia anterior fue impugnada por el apoderado de la parte civil y el Tribunal Superior de Ibagué mediante la suya del 15 de abril de 2004, la revocó en su integridad y, en su defecto, impuso a REINALDO BARRETO MONTAÑA y a JOSÉ ERNESTO REYES MOLINA las condenas especificadas al inicio de esta providencia. 5. La sentencia del Ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el defensor de los citados condenados.
LA DEMANDA: El casacionista postula dos cargos contra la sentencia proferida por el Ad quem, así: 1.1. En la demanda presentada a nombre de REINALDO BARRETO MONTAÑA formula un cargo único. Lo enmarca dentro de la causal primera de casación, cuerpo primero (artículo 207, numeral 1° de la Ley 600 de 2000), por considerar que el juez plural incurrió en violación directa de la ley sustantiva (artículos 2° y 218 de la Constitución Política y 32, numeral 3° del Código Penal, y el Decreto 900 de 1991), por indebida aplicación del artículo 416 de la Ley 599 de 2000.
Inicia la sustentación del cargo precisando que los hechos fijados por el Tribunal en la providencia atacada consistieron en que REINALDO BARRETO MONTAÑA, en su condición de Alcalde de Saldaña, después de haber anulado el proceso policivo promovido por José Vicente Guzmán Orjuela y Héctor Cabezas Lozano, en contra de Nelly Arellano viuda de Escobar a raíz de la presunta ocupación de hecho del predio rural “Las Mercedes”, ubicado en esa circunscripción territorial, por no contar con competencia para su tramitación, pues ésta radicaba en la jurisdicción agraria, según lo dispuesto en el decreto 2303 de 1989, expidió un oficio dirigido a la comandancia de Policía de ese lugar solicitándole la protección de los cultivos plantados en dicho inmueble, actividad que realizó consciente de la extralimitación de sus funciones.
No obstante expresar su conformidad con la anterior declaración fáctica y con las pruebas en las cuales la sustentó el juez plural, considera que éste se equivocó al haber subsumido el señalado comportamiento en el tipo penal de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, descrito en el artículo 416 de la Ley 599 de 2000. Sin embargo, más adelante afirma que el yerro lo constituye la forma como el Tribunal apreció los hechos, en cuanto le negó competencia al ex(Alcalde REINALDO BARRETO MONTAÑA para impartir la orden de protección de los cultivos plantados en el fundo en litigio, a solicitud de los querellantes, quienes alegaron ser poseedores del predio durante más de cincuenta años.
En contraposición con dicha afirmación del juez corporado, estima que su representado sí estaba facultado para dispensar el respaldo policivo que finalmente ofreció a José Vicente Guzmán Orjuela y a Héctor Cabezas Lozano, porque se trataba del cumplimiento del deber constitucional impuesto a las autoridades públicas de proteger los bienes y la honra de los ciudadanos, y, específicamente, porque la atribución que el artículo 315, numeral 2° de la Constitución Política, otorga a los alcaldes de conservar el orden público en el municipio de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del presidente de la república y del respectivo gobernador, estaba autorizado para impedir una potencial destrucción de los referidos cultivos en cuanto ésta podía derivar en una alteración del orden público.
En estas condiciones no podía el Ad(quem predicar arbitrariedad e injusticia del acto con el cual su procurado pretendía mantener la tranquilidad de la comunidad rural del municipio en donde ejercía el poder de policía. Niega que REINALDO BARRETO MONTAÑA hubiera revivido procedimientos declarados nulos o hubiera reconocido derechos a favor de persona alguna, pues considera que se limitó a impedir, a solicitud de parte, la destrucción de unos cultivos y a colaborar a las autoridades jurisdiccionales en la solución futura del conflicto de derechos patrimoniales relacionado con el inmueble en el cual estaban plantados.
Después de discurrir el censor a cerca de la inexistencia del presupuesto de hecho descrito en el artículo 416 del Código Penal de 2000 y de calificar de equivocada la apreciación fáctica realizada por el Tribunal y, por ende, la emisión del consiguiente juicio de tipicidad, insiste en que la conducta del acusado se redujo al cumplimiento de un deber constitucional y legal, generador de atipicidad, cuya ausencia de reconocimiento en el fallo impugnado revela la trascendencia del yerro en él contenido.
En consecuencia, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, el pronunciamiento de fallo absolutorio. 1.2. En la demandada presentada a nombre de JOSÉ ERNESTO REYES MOLINA plantea un único reparo: Lo encuadra dentro de la causal tercera de casación prevista en el artículo 207, numeral 3° de la Ley 600 de 2000, por considerar que en este caso configura nulidad por violación del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política y 8° y 9° del Código de Procedimiento Penal) la imposibilidad de proseguir este juicio como quiera la acción penal se encuentra prescrita, circunstancia esta cuyo reconocimiento demanda de manera oficiosa de esta Sala.
Funda la presencia del mencionado fenómeno en que si la pena privativa de la libertad fijada para el delito de prevaricato por omisión, en el artículo 414 de la Ley 599 de 2000, es de 2 a 5 años, y adicionalmente multa de 10 a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por 5 años, el término a contabilizar corresponde al máximo fijado para la pena de prisión, es decir, cinco años, incrementado en una tercera parte por la calidad de servidor público que ostentaba JOSÉ ERNESTO REYES MOLINA por la época de los hechos, operación que arroja como resultado una cifra que oscilaría alrededor de los siete años.
Sin embargo, como en este caso se cuenta con resolución acusatoria ejecutoriada, el término prescriptivo ha sido interrumpido y empieza a correr de nuevo reducido en la mitad, conforme lo prevé el artículo 86 del Código Penal, es decir que corresponde a tres años y medio, pero como de todas maneras no puede ser inferior a cinco años este es el lapso a contabilizar.
Surtida la ejecutoria de la resolución acusatoria el 4 de octubre de 1999, a la fecha ya se superaron los cinco años, luego ya prescribió la acción penal dentro de este proceso. Igual razonamiento confeccionó el casacionista en relación con el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, sancionado exclusivamente con multa y endilgado a REINALDO BARRETO MONTAÑA, para demandar la declaratoria de la misma causal de improseguibilidad penal respecto de dicho acusado.
Al final, solicita casar la sentencia y cesar este procedimiento en definitiva y a favor de los dos acusados. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Viceprocurador General de la Nación desestimó los cargos reseñados en la relación precedente, con los argumentos que se pasan a sintetizar: En relación con la primera censura: Considera que la causal invocada por el demandante lo obligaba a plasmar argumentos coherentes encaminados a desvirtuar la fundamentación de la sentencia atacada, sin embargo, en lugar de acoger tal directriz optó por formular su propia visión y justificación del comportamiento del acusado, ineficaz en sede de casación. A la crítica expresada por el censor en relación con la adecuación de los hechos averiguados al supuesto descrito en el artículo 416 del Código Penal de 2000, elaborada por el Tribunal, replicó con la transcripción de los aspectos más relevantes del análisis efectuado por dicha Corporación y concluyó que los pilares sobre los cuales fue edificado el juicio de responsabilidad emitido en contra de REINALDO BARRETO MONTAÑA por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, fueron “ la ostensible contrariedad de su comportamiento con las normas jurídicas que regulan legalmente el procedimiento investigado y con su pleno convencimiento de no estar actuando legalmente al decretar la protección de unos derechos, en evidente extralimitación de su competencia.” Descalifica la divergencia planteada por el libelista en relación con el último fundamento en el sentido de que el ex(Alcalde sí tenía la facultad de solicitar al Inspector de Policía la protección de las mejoras de los querellantes porque las disposiciones de policía se lo permitían, pues considera que si bien el artículo 315, numeral 2° de la Constitución Política le atribuye al alcalde la calidad de primera autoridad de policía del municipio y le asigna la función de conservar el orden público en su territorio, tal facultad no avala la conducta punible investigada.
La eventual disputa entre la querellada Nelly Arellano viuda de Escobar y los querellantes José Vicente Guzmán Orjuela y Héctor Cabezas Lozano, por las mejoras plantadas por éstos, solamente los involucraba a ellos y no había razón (por lo menos acreditada probatoriamente dentro del expediente(, que permitiera concluir la posibilidad de una eventual alteración del orden público del municipio de Saldaña que justificara la adopción con carácter urgente de la medida policiva adoptada por el ex(funcionario acusado, mientras las partes en conflicto acudían a la autoridad judicial agraria competente en busca de solución. Tampoco existía peligro de destrucción de los plantíos, y en el hipotético caso de que pudiera presentarse, no se contaba con elemento probatorio alguno para inferir la posible y consiguiente alteración de la seguridad y tranquilidad públicas.
El ejercicio de las facultades de policía por parte de REINALDO BARRETO MONTAÑA en las anteriores circunstancias revelan la arbitrariedad de su comportamiento. Discrepa del actor en cuanto justifica el comportamiento de su representado en la medida en que correspondió al cumplimiento del deber de apoyar a las autoridades judiciales y a la comunidad como en ese momento lo requerían, sin importar que la cuestión no se hubiera debatido por el procedimiento correcto, pues REINALDO BARRETO MONTAÑA antes que respaldar a dichos funcionarios, en realidad los suplantó al terciar a favor de los querellantes ofreciéndoles la protección por ellos solicitada para sus cultivos y limitó la posesión de Nelly Arellano viuda de Escobar sobre el predio en que se encontraban.
Tampoco actuó en respuesta a solicitud alguna de la comunidad. El único acierto que le reconoce al censor es en cuanto admite la incorrección del procedimiento seguido por el ex(Alcalde, posición con la cual considera acepta tácitamente la ilegalidad y arbitrariedad de su conducta. Descalifica la forma antitécnica como el demandante introduce en la fundamentación de la causal invocada el argumento de que el reproche no corresponde a una errada interpretación del artículo 416 del Código Penal sino a una equivocada apreciación de los hechos en la medida en que la declaratoria de nulidad no reconoce derechos ni autoriza la destrucción de cultivos en litigio, pendiente de resolución judicial, pues tal censura debió proponerla al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, pues el supuesto yerro debió recaer sobre la legalidad de la prueba (error de derecho) o sobre su existencia, contenido o valor suasorio (error de hecho) y sustentarla en debida forma, sin que pueda la Sala discutir dicho ataque pues iría en contravía del principio de limitación orientador de este recurso extraordinario.
Adicionalmente precisa que el Tribunal en ningún momento concluyó que la nulidad decretada por el ex(funcionario procesado hubiera reconocido derechos a Nelly Arellano viuda de Escobar sobre los referidos plantíos o la hubiera autorizado para destruirlos, por el contrario se limitó a indicar que la autoridad competente para resolver este tipo de conflictos, de acuerdo al decreto 2303 de 1989, es la judicial de la rama agraria y por ningún motivo, la policiva.
Al final y para insistir en la arbitrariedad e injusticia del proceder de REINALDO BARRETO MONTAÑA, con el cual asegura se afectó directamente el bien jurídico de la administración pública, descartó que correspondiera al ejercicio discrecional de la acción policiva pues ya se había decidido administrativamente que el conflicto debía ser resuelto por la vía judicial.
En conclusión, opina que el cargo no debe prosperar. En relación con el segundo ataque: El Viceprocurador considera improcedente la cesación de la actividad judicial en este caso al verificar que aún no ha operado la prescripción de la acción penal respecto de los delitos imputados a los dos acusados. A dicha conclusión arriba después de establecer, con base en el artículo 86 del Código Penal, que el término prescriptivo señalado tanto para el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto como para el de prevaricato por omisión es de cinco (5) años porque el primero no está sancionado con pena privativa de la libertad, y el segundo está reprimido con pena de prisión máxima de cinco años, cifra esta que se mantiene aún en caso de producirse la interrupción del término prescriptivo, como ha ocurrido en esta ocasión con la ejecutoria de la resolución acusatoria producida el 4 de octubre de 1999.
En razón de la investidura de servidores públicos ostentada por los acusados al momento de cometer los delitos que se les endilgan, considera obligatorio incrementar el lapso precriptivo antes precisado en una tercera parte, a tono con el artículo 83, inciso 5° del Código Penal de 2000, operación que eleva el guarismo a seis (6) años y ocho (8) meses y como el transcurso de dicho término a partir de la fecha en que adquirió firmeza el pliego de cargo, abarca hasta el 4 de junio de 2006, concluye que no ha operado aún la prescripción cuya declaratoria demanda el censor.
Considera que la equivocación que dio lugar a la formulación de dicho pedimento radica en que al calcular el libelista el término prescriptivo aplicó el aumento de la tercera parte por la calidad de servidor publico de los enjuiciados, al máximo de la pena prevista en el respectivo tipo imputado y no a la cifra obtenida después de producirse la interrupción de la prescripción. En conclusión, como tampoco otorgó vocación de éxito a esta censura, solicitó no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: En aplicación del principio de prioridad que orienta la casación, se estudiará en primer término el cargo formulado al amparo de la causal tercera, relativo a la existencia de una causal de nulidad, (cuyo decreto el censor demanda impropiamente de manera “oficiosa”(, porque de prosperar generaría efectos procesales que tornarían innecesario el análisis de la tacha propuesta bajo la invocación de la causal primera. 1.
Nulidad por violación del debido proceso. Esta sanción procesal solicitada por el libelista en razón de presentarse la causal objetiva de improcedibilidad de la actuación judicial derivada de la prescripción de la acción penal, no puede imponerse por no haber operado aún dicho fenómeno, según claramente lo explicó y lo sustentó normativamente el señor Viceprocurador General de la Nación, en términos que la Sala comparte.
En efecto, no cabe duda que si los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y prevaricato por omisión, investigados en este caso, están sancionados, el primero, con multa y pérdida del empleo o cargo publico, y el segundo, con pena de prisión máxima inferior a cinco años, multa e inhabilitación derechos y funciones públicas, el término prescriptivo en ambos casos corresponde a cinco años, contemplada la interrupción generada por la ejecutoria de la resolución acusatoria (artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000), y éste es el término que debe incrementarse en una tercera parte, por tratarse de servidores públicos los agentes delictuales (artículo 83, inciso 5° ibídem).
Luego se equivocó el demandante al aplicar dicho aumento al máximo de la pena prevista en el tipo penal imputado a cada uno de sus representados y al extraer la conclusión de la prescripción demandada, de ahí la imposibilidad de acceder a declaratoria de la cesación de procedimiento propuesta mediante la formulación este cargo, cuya improsperidad se impone. 2.
Violación directa de la ley sustancial. Al denunciar el recurrente dicha transgresión normativa en representación de REINALDO BARRETO MONTAÑA, la deriva de la indebida aplicación del artículo 416 del Código Penal de 2000, que define y sanciona el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, con base en argumentos que la Sala no puede acoger, por las razones que se pasan a exponer, anunciadas con criterio acertado por el Viceprocurador General de la Nación: 1.
Revisado el fallo de segundo grado se observa que el juez plural declaró demostrado el hecho consistente en que REINALDO BARRETO MONTAÑA, cuando fungía como alcalde de Saldaña, ordenó al Comandante de la Estación de Policía del mismo lugar, mediante oficio N° 553 del 24 de abril de 1996, “ ejercer vigilancia sobre las mejoras existentes en el predio rural en disputa entre los querellantes JOSÉ VICENTE GUZMÁN ORJUELA y HÉCTOR CABEZAS LOZANO, a sabiendas de que poco antes, como profusamente se ha indicado, él mismo había ordenado entregar o devolver dicho predio, sin limitación alguna, a la mencionada señora (se refiere a Nelly Arellano viuda de Escobar), como consecuencia de la declaración de nulidad efectuada, también por él (decisión que surtió ejecutoria el 11 de diciembre de 1995), respecto del proceso policivo adelantado por su subordinado, el Inspector Único Municipal de Policía y Tránsito de dicho lugar (JOSÉ ERNESTO REYES MOLINA), por esa expresa comisión conferida por esa dependencia.” En la misma providencia el Ad(quem atribuyó desbordamiento a la función pública ejercida por REINALDO BARRETO MONTAÑA en las condiciones antes descritas, no solo: “ por su inconcebible desconexión y disparidad formal u objetiva con las normas jurídicas que estructuran la legalidad y validez del procedimiento establecido para el caso sub(iúdice, sino también porque muy bien se percibe que su proceder estuvo precedido por el convencimiento racional de que no podía adoptar las medidas procesales que tomó con posterioridad a la finalización de la actuación.” Más adelante precisó: “De modo que con la ulterior e irregular medida policiva adoptada por aquel funcionario (alude a REINALDO BARRETO MONTAÑA), con el pretexto de garantizar la protección de las mejoras aducidas como de propiedad de los querellantes, convirtió en burla, los actos de autoridad legalmente ejercidos en el trámite de dicho proceso policivo, y concretamente, el relacionado con la entrega del predio disputado antes estas instancias, a favor de la querellada Nelly Arellano de Escobar” Posteriormente al insistir en el “pretexto burdo” aducido por el ex(Alcalde al impartir la referida orden policial, señaló la inexistencia de la menor evidencia de que tales bienes estuviesen amenazados por persona alguna, ni siquiera por la querellada, y descartó la urgencia de la medida mientras los querellantes acudían a la autoridad judicial en busca de solución a su conflicto. 2.
Las declaraciones fácticas antes relacionadas evidencian que en ningún momento el Ad(quem admitió que la orden de protección a los plantíos de José Vicente Guzmán Orjuela y Héctor Cabezas Lozano, impartida por REINALDO BARRETO MONTAÑA en el desempeño de sus funciones de Alcalde Municipal y en su condición de primera autoridad de policía del Municipio de Saldaña, estuvo ajustada a los cánones constitucionales, legales y reglamentarios reguladores de dicho poder; tampoco aseguró que condujera a la preservación o restablecimiento del orden público en dicho territorio, antes por el contrario, aludió expresamente a la inexistencia de elemento de prueba alguno que permitiera establecer amenaza a dicho estado o categoría jurídica; nunca explicó que tal decisión correspondiera a una legítima colaboración con la autoridad judicial agraria que eventualmente pudiese llegar a conocer del conflicto en referencia. 3.
En estas condiciones la adecuación de los hechos fijados por el juez plural en la sentencia impugnada, previamente precisados, a la conducta punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto descrita en el artículo 416 del Código Penal de 20002, fue acertada, por tanto, la equivocación que el demandante atribuye a dicha actividad intelectiva carece de fundamento.
Por lo demás, es evidente que los argumentos sobre los cuales se construyó el fallo de segundo grado sustentan la autoría y responsabilidad penal de REINALDO BARRETO MONTAÑA, en cuyo respaldo acudió el Viceprocurador General de la Nación, al emitir su concepto, y al destacar la demostración cabal de la tipicidad objetiva y subjetiva del proceder del citado acusado, así como la antijuridicidad, que veladamente atacó el casacionista al proponer la configuración en este caso de la causal de ausencia de responsabilidad penal contemplada en el artículo 32, numeral 3°, del Código Penal de 2000, “obrar en estricto cumplimiento de un deber legal”, norma que no obstante haber invocado, se abstuvo de desarrollar y convalidar probatoriamente. 4.
Ante el desconocimiento por parte del censor de los hechos declarados como probados por el Ad(quem, considera la Sala defectuosamente formulado el cargo analizado, más aún frente a la modificación del supuesto fáctico pretendida por el demandante mediante la formulación de su propia valoración de los elementos de prueba recaudados, posición esta en la cual coincidió el agente del Ministerio Público al destacar el alejamiento de las argumentaciones del libelista de los parámetros fijados por la Corte en relación con la causal de casación de violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida.
La oposición que hizo el casacionista de su personal apreciación y calificación de los hechos investigados, a las realizadas por el juzgador de segunda instancia, configura una invasión inadecuada del ámbito de argumentación correspondiente a la causal de violación indirecta de la ley sustancial, bien por error de hecho o de derecho, que en ningún sentido abordó el demandante, en claro desconocimiento de los principios de limitación y de autonomía reguladores del recurso extraordinario.
Es manifiesta, pues, la improsperidad de esta censura. A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
1. NO CASAR la sentencia impugnada. Y, 2. ADVERTIR que contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � C. instrucción, fol. 305-315. � C. instrucción, fols. 349-364 � C. instrucción, fols. 448-459 � C. instrucción, fols. 489-499. � C. orig.
N° 2, fols. 84-103 � Pág. 19 del fallo de 2ª instancia. � Pág. 22 de la sentencia de 2ª instancia. � Pág. 23 de la sentencia de 2ª instancia. � Pág. 24 de la misma sentencia. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto del 28 de agosto de 2005, rad. N° 22.640. PAGE 1