Micelio
23122(04-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 23122 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 91 RADICACIÓN No. 23122 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ABEL ANTONIO CASTELLAR RACINE contra la sentencia del 29 de agosto de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente al BANCO DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES 1. El proceso fue promovido con la finalidad de obtener el demandante su reintegro en las mismas condiciones que tenía al momento del despido, con el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales durante el tiempo que permanezca cesante y la declaración de no solución de continuidad. En subsidio reclama la indemnización convencional por despido indexada y los perjuicios morales; la pensión convencional de jubilación por despido sin justa causa después de más de diez (10) años de servicio, a partir del 17 de abril de 1998 y, la sanción moratoria especial contemplada en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972 o, en su lugar, los intereses moratorios. 2.

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 22 de mayo de 1978 hasta el 17 de abril de 1998, cuando fue despedido sin que existiera realmente la justa causa aducida por el empleador, pues los hechos imputados en la carta de terminación del contrato no son ciertos; 2) De todas formas, con los hechos endilgados se le causó un perjuicio gravísimo de orden moral, por cuanto su magnífica reputación personal construida durante 19 años de servicio al Banco resultó mancillada, a más de la profunda aflicción que le produjo la pérdida del empleo; 3) Era afiliado al sindicato de trabajadores y por ende se beneficiaba de las ventajas convencionales; 4) Su último salario mensual promedio fue de $2.660.080.74; 5) Agotó la vía gubernativa. 3.

El accionado se opuso a las pretensiones formuladas; aceptó únicamente los extremos temporales de la relación de trabajo, el último salario devengado y el cargo desempeñado, negando los restantes hechos de la demanda. Adujo en su defensa que el actor fue despedido con justa causa, como se expresó en la carta respectiva. Propuso las excepciones de falta de causa, falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de las obligaciones y prescripción. 4.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en sentencia del 17 de septiembre de 2002 absolvió al demandado. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, el proceso subió al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el cual, mediante la sentencia aquí impugnada, confirmó la de primer grado.

El Tribunal empieza por referirse a los numerales 5 y 6 del artículo 7º Literal A) del Decreto 2351 de 1965, que transcribe; a los artículos 58 y 60 del C. S. del T. y al artículo 86 del Reglamento Interno de Trabajo, para después transcribir la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 30 y 31), donde se señala que luego de una revisión a los casilleros y escritorios de los funcionarios de la Sección de recibo y pago a bancos del Departamento de Tesorería, se encontró en el maletín personal del actor unas bolsas con monedas por valor total de $383.000.oo; tres (3) alcancías, algunas con monedas; monedas extranjeras, cuyo origen éste no supo explicar y que el Banco atribuye a sustracción de las mismas por parte del trabajador “durante el período de trabajo suplementario en la sección de moneda falsa de los bancos comerciales, que por su labor usted debía detectar”; además de que el mismo día 30 de marzo de 1998 en el recuento de monedas de $1.000.oo se reportó un faltante de 1.027 unidades.

Precisa el ad quem que en las actas de arqueo (folios 39 al 42) se consignó que en el segundo casillero de uso personal del demandante se encontraron varias monedas de diferentes denominaciones y que igual hallazgo hubo en su maletín personal y en el escritorio. Agrega que en la diligencia de descargos inicial y en su posterior ampliación, el señor Castellar Racine da las explicaciones del caso, y resalta que en la segunda declaración cambia la versión inicial.

También menciona el ad quem la segunda ampliación de descargos donde el actor declara sobre los movimientos de sus cuentas de Davivienda y Banco Social; la comunicación dirigida por el cajero de ventanilla de código 7167 al Director de Unidad de Investigaciones (folios 52 y 53) en la que manifiesta que observó al demandante el 25 de marzo de 1998 echándose monedas en el bolsillo de la blusa para luego retirarse, por 10 minutos, del recinto donde se encontraba, actos que repitió varias veces, así como los días subsiguientes; las declaraciones de Luis Enrique Ramírez, Gabriel Rubio Rodríguez y Luis Eduardo Bermúdez Paez y los documentales de folios 236 y 259 al 296.

Analizando todas esas probanzas, el ad quem encontró demostradas las faltas cometidas por el demandante, y añadió que las explicaciones que dio para justificar sus actos no resultaron convincentes, amén de que fue sorprendido en flagrancia por un compañero de labores; falta calificada como grave en el reglamento interno de trabajo y que se constituye en una conducta contra la moral y las buenas costumbres, que denotan obviamente falta de honradez del trabajador.

RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario, proponiendo al efecto un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa al fallo de violar indirectamente por aplicación indebida los numerales 5 y 6 del Literal A) del artículo 7º del D.L. 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 58 y 60 del C. S. del T., lo que a su vez condujo al quebranto de los artículos 48. 5 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 8, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 4, 19, 47.g, 48.3 y 8, 52 del Decreto 2127 de 1945; 1 y 2 del Decreto 797 de 1949; 4, 467 y 476 del C. S. del T.; 11 y 349 del Código Penal; 1, 2, 3, 6, 24, 25 y ss del C.P.P.; 6 y 13 del C. de P. C.; 61 y 145 del C.P.L.; 2, 15, 21 y 29 de la Constitución Nacional.

Le atribuye el error de derecho de “dar por establecido los hechos que sirvieron de base para la terminación del contrato de trabajo del actor, con un medio probatorio no autorizado por la ley”. Enseguida menciona todos y cada uno de los medios demostrativos que sirvieron de fundamento al ad quem para concluir sobre la existencia de los hechos endilgados al demandante y dice que allí precisamente estriba el error del juzgador pues esas pruebas no eran conducentes para establecer la ocurrencia de hechos delictuosos como los que a juicio del ad quem dieron pie a la terminación del contrato de trabajo.

Subraya que según la certificación de la Superintendencia Bancaria visible a folio 26 el demandado es una persona jurídica de derecho público, de rango constitucional. De acuerdo con ello entonces, prosigue, a este caso no le son aplicables las disposiciones del Decreto 2351 de 1965. En consecuencia el ad quem ha debido dirimir el litigio con base en los preceptos del Decreto 2127 de 1945, sobre todo su artículo 48 numeral 5º que estatuye como justa causa para que el empleador de por terminado el contrato todo acto inmoral que el trabajador cometa en el lugar del trabajo o fuera del mismo, cuando revele falta de honradez y sean debidamente comprobados ante autoridad competente.

O sea, continúa, que dicho ordenamiento legal manda que los actos delictuosos deben ser comprobados por la autoridad competente, de donde se sigue que se trata de una prueba ad sustanciam actus, que no admite otro medio de prueba, tal como lo definió esta Corporación en casación del 10 de noviembre de 1960, transcrita por el recurrente. La réplica aduce que la demanda carece del alcance de la impugnación, omisión que no puede ser enmendada de oficio.

Agrega que el recurrente aduce un hecho nuevo al plantear que las normas aplicables al presente asunto son las del Decreto 2127 de 1945, cuando las leyes y normas que reglamentaron el Banco de la República consagraron que sus servidores estarían sometidos a las reglas del derecho privado. SE CONSIDERA Como primera medida, resulta necesario analizar la objeción formulada por el replicante en el sentido de que el recurrente omitió señalar cuál era el alcance de la impugnación y en consecuencia no precisó su aspiración con respecto a la sentencia del Tribunal y la del juzgado.

Ninguna duda queda de que efectivamente la demanda de casación presentada en este asunto carece del capítulo correspondiente al petitum, ya que si bien lo anuncia no hace el desarrollo respectivo, con el agravante de que el mismo no aparece insinuado tampoco a lo largo del memorial con que se sustenta el recurso extraordinario, ni es posible establecerlo haciendo el más flexible ejercicio interpretativo del citado documento.

Esa omisión significa que el recurso debió declararse desierto, tal como de manera categórica lo preceptúa el artículo 65 del D.L. 528 de 1964, consecuencia que es apenas un efecto natural de la importancia de dicho requisito en el sistema de casación colombiano donde el recurso no sólo propende por la unificación de la jurisprudencia nacional sino por la reparación de los agravios infligidos a las partes por la sentencia recurrida, correspondiéndole a la Corte en ese cometido no sólo anular parcial o totalmente aquella sentencia, en la forma pedida por el impugnante, sino proceder a revocar, modificar o confirmar el fallo a quo, con el fin de restablecer los derechos lesionados a los litigantes, debiendo en los dos primeros eventos dictar la decisión de reemplazo.

Lo anterior se aúna al carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. Si la falta de inclusión del alcance de la impugnación tiene como consecuencia inexorable, por expreso mandato legal, la declaratoria de desierto del recurso, con mayor razón dicha omisión se constituye en un obstáculo técnico que impide el examen de fondo de la acusación, por cuanto en este evento es evidente que la Corte carece de un rumbo definido y predeterminado que le permita conocer con certeza las decisiones que debe adoptar tanto en casación como en sede de instancia, no pudiendo suplir de oficio esa deficiencia mediante la adopción de las decisiones que ella estime convenientes pues en semejante hipótesis desconocería frontalmente el principio dispositivo atrás referido, base esencial de la casación. Además, es un contrasentido suponer que la ley habilita al juez de casación para declarar desierto el recurso extraordinario porque la demanda que lo contiene carece del alcance de la impugnación, pero no lo faculta para desestimar la acusación y abstenerse de estudiarla de fondo por dicho motivo, por cuanto es evidente que esto último se desprende necesariamente de lo primero. En ese orden de ideas, el auto dictado por la Sala el 28 de abril del presente año (folio 33 C. de la Corte), por medio del cual declaró “que la demanda de casación presentada en este asunto, satisface las exigencias formales externas de ley” en ningún caso tiene la virtud de imponer a la Corte el deber de estudiar de fondo el cargo, ni de convalidar el defecto anotado pues el mismo sigue gravitando sobre el recurso y se erige en un escollo insuperable que, llegado el caso, impediría adoptar las decisiones que sea menester tomar como consecuencia de los quebrantos normativos denunciados.

De suerte que no se trata de una simple irregularidad que se subsana o sanea automáticamente por el hecho de que no haya sido advertida con anterioridad por la Corte, ni porque la parte opositora se haya abstenido de recurrir el auto que hizo aquella declaración, sino de un defecto mayúsculo y sustancial que compromete el recurso propuesto en tanto no hay certeza, se repite, acerca de las decisiones que se deben adoptar debido a que la parte gravada con la carga de señalarlas no lo hizo.

En consecuencia, la falta de señalamiento del petitum de la demanda de casación hace imposible su examen de fondo. Es suficiente lo dicho, para desestimar el cargo. Las costas en el recurso, se imponen a la parte que lo pierde. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 29 de agosto de 2003 en el proceso ordinario laboral seguido por ABEL ANTONIO CASTELLAR RACINE al BANCO DE LA REPÚBLICA.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA S e c r e t a r i a