República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 23121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 81 RADICACIÓN No. 23121 Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del señor JOSE FRANCISCO PEDRAZA PEÑA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de septiembre de 2003, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente al BANCO DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES 1. El proceso fue promovido con el fin de obtener el demandante el pago completo del auxilio de cesantía, los intereses sobre las mismas, el reintegro de los dineros que le fueron descontados con destino al Fondo de empleados del Banco de Colombia y a Corbanco, el auxilio para anteojos y los salarios caídos. Como sustento fáctico de sus pretensiones el promotor del litigio expuso lo siguiente, resumido del libelo: 1) Trabajó al servicio del demandado desde el 2 de abril de 1968 hasta el 13 de diciembre de 1994, siendo su último salario de $789.311.oo; 2) Cuando se produjo su retiro se encontraba en vacaciones, las cuales habían sido autorizadas hasta el 13 de diciembre de 1994; sin embargo en la liquidación de prestaciones sociales se tuvo como fecha de egreso el 12 de diciembre; 3) Los descuentos realizados por el Banco con destino al Fondo de Empleados y a Corbanco son superiores a los que él autorizó; asimismo el empleador no le suministró el auxilio para anteojos; 4) Su retiro del Banco se debió a la incertidumbre laboral originada en las políticas de personal implementadas por la entidad, consistentes, entre otras, al cambio de jornada, no asignación de funciones en la nueva jornada, comentarios sobre traslados de empleados y sobre la inminente reestructuración de la empresa, la negociación de empleados con criterios discriminatorios aplicando en unos casos la convención colectiva y en otros no, todo lo cual concluyó con el ofrecimiento de una bonificación para el retiro, dirigido a los empleados con más de 15 años de servicios y que no se fueran a pensionar en los próximos 18 meses; 5) El acta de conciliación suscrita en ejecución de esa política no se ajustó a la realidad en cuanto a los descuentos autorizados, a la fecha de retiro y a la liquidación de prestaciones sociales. 2.
El demandado se opuso a las pretensiones del actor; no aceptó ninguno de los hechos relevantes, salvo la prestación de servicios al Banco; y adujo, las excepciones de cosa juzgada, carencia de causa para pedir y prescripción. Posteriormente propuso las de pago e inexistencia de las obligaciones demandadas 3. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia dictada el 9 de agosto de 2002 absolvió al Banco de las pretensiones del libelo y declaró probada la excepción de cosa juzgada.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, el Tribunal Superior de Bogotá mediante la sentencia ahora impugnada confirmó la de primer grado. El ad quem empezó por precisar el extremo final de la relación que unió a las partes, concluyendo que de acuerdo con lo consignado en el acta de conciliación, firmada por el demandante, y en la liquidación de prestaciones sociales (folio 13) lo fue el 12 de diciembre de 1994, pues ninguna prueba del expediente indica que haya sido el día 13 siguiente.
Agrega que el hecho de que las vacaciones del demandante fuesen hasta el 13 de diciembre no impide que el contrato termine por mutuo acuerdo antes de esa fecha, pues las vacaciones no interrumpen ni suspenden el contrato. Máxime si se advierte que la terminación del contrato de trabajo no fue impuesta unilateralmente sino acordada entre los interesados y no se vislumbra asomo de vicio alguno del consentimiento o de presiones ejercidas sobre el trabajador.
Sobre los descuentos realizados al trabajador, asevera el ad quem que ellos fueron autorizados o ya producto de orden judicial, como se ve a folio 14, luego no hay duda acerca de su legalidad. Anota que es contrario a la lógica que se obligue al banco a pagar la suma descontada cuando él simplemente actuó como mero intermediario y pagó a los fondos lo que actor les debía. En cuanto al auxilio de anteojos, sostuvo el Tribunal que según el laudo arbitral éste se otorga una vez al año y como al actor se le concedió en mayo de 1994, no podía reconocérsele el correspondiente al segundo año del laudo puesto que para tal época ya no era funcionario del Banco.
III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta a que se case la sentencia impugnada para que en sede de instancia se revoque la absolutoria del a quo y en su lugar se condene de acuerdo con lo pedido en la demanda. Con tal finalidad propone un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa al Tribunal de violar indirectamente en la modalidad de aplicación indebida los artículos 13, 14, 15, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 22, 23, 32, 55, 57.4, 59.1, 61, 64, 65, 149, 186, 249, 259, 306, 467 de la misma normativa; 289 de la Ley 100 de 1993; 177 del C. de P. C. y 145 del C. P. del T. y de la S.S. Le atribuye al fallo acusado el error evidente de derecho de dar por demostrado con el acta de conciliación “no solamente los extremos de la relación laboral del actor, sino que, de manera efectiva y real, la empresa demandada había cancelado correcta y completamente todos los dineros correspondientes al actor por sus prestaciones sociales legales y convencionales y, conforme a los verdaderos extremos del contrato de trabajo.
Como consecuencia de dicho error en los extremos de la relación laboral (equivocada en general en un día y en algunos casos por más diferencia de tiempo), se produjo un cálculo equivocada (sic) en su liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, las cuales aparecen a los folios 13 y 14.” Yerro derivado de la equivocada apreciación del Acta de conciliación de folios 10 al 12.
Para demostrar el cargo, el recurrente expone: “Resulta a todas luces evidente para todo el mundo que el documento que obra a los folios diez o doce del informativo es un documento irregular, por no decir falso, puesto que evidentemente fue elaborado, no por el funcionario público competente, sino por el propio empleador. Tanto ello es así que el documento aparece elaborado no solamente en papel mimbreteado (sic) de la propia empresa, sino que es similar al papel utilizado por la empresa en el documento que contiene la liquidación definitiva de prestaciones sociales… “Pues bien, para el Honorable Tribunal, por tratarse de un aparente acto conciliatorio entre las partes, limitó su razonamiento a esta prueba fundamental para determinar los extremos de la relación laboral y la cancelación total de los derechos ciertos e indiscutibles del actor, como lo es su auxilio de cesantía entre otros.
“Así las cosas, la simple observación del documento contentivo de la conciliación, impugnada de todas maneras por la parte actora desde su demanda y para la segunda instancia, debió llevar a los juzgadores de instancia, a considerar al menos irregular en su expedición dicho documento y por tanto no susceptible de ser considerado como un documento público, tal y como lo tiene previsto la ley nacional (art. 265 C.P.C.), pues de otra manera el Juzgador esta (sic) obligado en su apreciación, a considerarlo simplemente como un documento privado (art. 266 ibídem), lo que no ocurrió y por ello estas disposiciones igualmente resultaron vulneradas.
Pues de haber ocurrido de esta manera, el juzgador debía apreciar el conjunto del material probatorio que demostraba que la relación laboral, por ejemplo, se había extendido más alla (sic) del término consagrado en dicha conciliación laboral (como puede observarse al fl. 16 sobre el disfrute de vacaciones por parte del actor, no apreciada por el adquem como consecuencia del yerro de derecho en mención).
“Consecuencialmente, por tratarse de un error sobre una prueba ad substanciam actus, no podía el juzgador deducir válidamente la existencia de un paz y salvo del actor por todo concepto laboral, incluyendo sus derechos ciertos e indiscutibles. Pues dicho documento, al ser con frontado (sic) con otros, por ejemplo (fls. 17 a 49) habría llevado a la conclusión de que al actor se le efectuó una liquidación de sus prestaciones sociales de una manera defectuosa, que el patrono le hizo descuentos no autorizados en la cuantía pertinente y que tampoco interpretación del precepto convencional.
Amén de lo anterior, que tampoco pago (sic) la totalidad de las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales y por ello la pensión de vejez del actor se verá afectada.” La réplica arguye que los jueces de instancia declararon que al demostrarse la existencia de un acta de conciliación y no haberse establecido la existencia de error o dolo al suscribirla, no le es dado a la justicia laboral invalidar un acto revestido de las formalidades legales, como quiera que el mismo tiene efectos de cosa juzgada.
Añade que en dicha diligencia la empresa pagó al demandante una suma considerable, $37.073.501.oo, para conciliar toda clase de acreencias laborales, de tal suerte que cualquier deficiencia en el pago de derechos sociales quedaría cubierta con esa cifra. Destaca que de todas formas en el presente caso se configuró la prescripción, la cual se propuso oportunamente.
SE CONSIDERA El Tribunal concluyó que con la entrega de la suma pactada en el acta de conciliación celebrada el 12 de diciembre de 1994 el demandado pagó todos los derechos ciertos e inciertos que pudieran corresponder al trabajador, inferencia en la que no se advierte la ocurrencia de ningún error evidente de derecho, ni de hecho por cuanto efectivamente en ese documento consta que la empresa liquidó al trabajador un total de $2.125.054.10, suma de la cual dedujo unos descuentos autorizados, entregando un saldo neto de $263.723.12, y además reconoció el valor de $37.073.501.oo “para conciliar toda clase de acreencias laborales” y que en virtud de tal acuerdo Pedraza Peña declaró al Banco “a paz y salvo por todo concepto de salarios, comisiones, descansos, prestaciones sociales legales y extralegales, reajustes, indemnización moratoria, eventual indemnización por despido y cualquier otra clase de indemnización, y en general por toda clase de acreencias laborales que se pudieran derivar del contrato de trabajo que vinculó a las partes.” Ante declaraciones tan claras, categóricas y dicientes resulta un verdadero despropósito venir a plantear que el Tribunal incurrió en un error de derecho o de hecho al dar por demostrado el pago de todas las prerrogativas que correspondían al actor, pues una lectura simple y de dicho documento permite arribar sin dificultades a esa conclusión, cerrando de paso toda posibilidad lógica y racional de llegar a una diferente o contraria.
También cuestiona el censor que el Tribunal haya deducido de la mentada acta que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo el 12 de diciembre de 1994, reclamo en el que no le asiste ninguna razón pues eso es lo que dice con absoluta nitidez el documento en cuestión y lo reafirma además la liquidación de prestaciones sociales, como igualmente lo dijo el ad quem.
En torno a este tema es bueno señalar que el juzgador de segundo grado ciertamente se percató de que las vacaciones del trabajador demandante habían sido concedidas hasta el 13 de diciembre, pero agregó que esa circunstancia no era impedimento para que las partes de consuno terminaran el contrato anticipadamente, razonamiento de estirpe jurídica que el recurrente no se ocupa de refutar y que queda por lo tanto indemne.
Aduce el censor que el Tribunal no reparó que el acta de conciliación fue elaborada por la empresa y no por el inspector del trabajo, hecho que significa que el acuerdo es irregular e incluso falso, amén de que el documento que la contiene no es público sino privado. Este argumento es esgrimido por primera vez en la demanda de casación; por lo tanto no formó parte de la causa petendi del libelo inicial donde, dicho sea de paso, no se insinuó la ineficacia del acuerdo conciliatorio.
Con todo, si se analizara de fondo el reproche formulado, el mismo no tendría ninguna repercusión, pues recientemente esta Sala aseveró que el hecho de que las partes lleven elaborado el proyecto de conciliación al funcionario que debe impartirle la aprobación, no significa que éste sea inválido, que no se haya realizado la audiencia respectiva o que el citado funcionario no haya verificado la legalidad del acuerdo y advertido en particular que no se violaran derechos ciertos e indiscutibles al trabajador (ver sentencia del 30 de junio de 2004, expediente 21.975).
De ahí que la firma del funcionario, en este caso el Inspector del Trabajo, que es indispensable para la validez del convenio, le otorgue al documento el carácter de público, contrario a lo dicho por la censura. La Sala no se referirá a los comentarios generales hechos por el recurrente respecto a la absolución por concepto de auxilio de anteojos, porque en realidad esta parte de la acusación no cumple con la exigencia técnica y legal de explicar en qué consistió la equivocación del juzgador ni porqué se sostiene que puso a decir a la prueba cosa distinta de lo que ésta literalmente contiene.
Tampoco será objeto de consideración la afirmación relativa al no pago de los aportes al seguro social, puesto que se trata de un hecho nuevo, que no fue propuesto durante las instancias y que además no tiene ninguna relación con los verdaderos temas objeto de debate. Por lo discurrido, el cargo no prospera. Costas en casación, se imponen al demandante, quien perdió el recurso.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de septiembre de 2003 en el proceso ordinario que JOSE FRANCISCO PEDRAZA PEÑA adelanta contra el BANCO DE COLOMBIA S.A. Costas del recurso extraordinario, a cargo de la demandante.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria