CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 23.119 JOSÉ GUILLEBALDO CASTIBLANCO SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación 23.119 JOSÉ GUILLEBALDO CASTIBLANCO SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia Proceso 23119 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 06 Bogotá, D.C., nueve de febrero de dos mil cinco.
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ GUILLEBALDO CASTIBLANCO SÁNCHEZ contra el fallo de segundo grado del 23 de julio de 2004, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 23 Penal Municipal de la misma ciudad, y en su lugar condenó al procesado en cita como autor responsable del delito de lesiones personales culposas.
LOS HECHOS En el mes de febrero de 1999, la señora María Soledad Cardona Restrepo contrató los servicios profesionales del odontólogo JOSÉ GUILLEBALDO CASTIBLANCO SÁNCHEZ para la adaptación de dos prótesis removibles en su boca, pero posteriormente por sugerencia del profesional resolvió hacerse unos implantes en el maxilar inferior, cuyo procedimiento quirúrgico fracasó tras generarle una grave infección que obligó a otro profesional a retirarle los implantes.
Por las dolencias sufridas se le fijó una incapacidad definitiva de 25 días y como secuelas perturbación funcional del órgano de la masticación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cinco cargos contra la sentencia impugnada presenta el defensor del procesado JOSE GUILLEBALDO CASTIBLANCO SÁNCHEZ, los dos primeros al amparo de la causal tercera de casación y los tres restantes al amparo de la primera, los cuales sustenta de la siguiente manera: Cargos primero y segundo Bajo una misma argumentación, acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa, toda vez que al iniciar la indagación preliminar la Fiscalía no dio aviso de ello al imputado ya conocido, pues contra él se había dirigido la denuncia formulada por la señora María Soledad Cardona Restrepo, violándose de tal forma el artículo 81 de la ley 195 de 1995.
Según el demandante, antes de que el procesado rindiera versión libre sobre los hechos objeto de la denuncia, la Fiscalía adelantó la practica de pruebas a espaldas del mismo. Precisamente, dentro de las pruebas practicadas en ese interregno se encuentra el dictamen pericial suscrito por un odontólogo forense del Instituto de Medicina Legal, cuyo traslado a los sujetos procesales se corrió antes de la versión libre recibida al imputado el 23 de noviembre de 1999.
Además, tampoco tuvo el procesado CASTIBLANCO SÁNCHEZ la oportunidad de interrogar a la denunciante en esos primigenios momentos de la investigación. Tal irregularidad, agrega, repercutió definitivamente en el trámite del proceso, y por supuesto en la sentencia, porque todo juicio debe sujetarse a la Constitución y la ley. Como normas violadas cita los artículos 4, 6 y 29 de la Carta Política, el Pacto Internacional de Derechos Civiles, el artículo 81 de la Ley 195 de 1995 y los artículos 1, 2, 5, 6 y 9 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo anterior, solicita que se declare la nulidad de lo actuado a partir inclusive de la resolución que ordenó la apertura de investigación preliminar o en su defecto desde el momento en que se inició la instrucción formal. Cargo tercero Al amparo de la causal primera, cuerpo primero, acusa la sentencia de haber violado en forma directa la ley sustancial por aplicación errónea de los artículos 334 y 340 del decreto 100 de 1980 y falta de aplicación de la ley 228 de 1995, vigente a la fecha de los hechos, pues las lesiones personales investigadas tipificaron una contravención especial en la medida en que la incapacidad dictaminada no superó los 30 días.
Dice que además al folio 6 de la sentencia se citó el artículo 337 del anterior Código Penal, que nada tiene que ver “ con el razonamiento que se hizo sobre decisiones tomadas con base en el último reconocimiento forense”, quebrantándose así el principio de legalidad. Con base en ello pide que se case la sentencia y en su lugar se profiera una ajustada a derecho en la que se aplique la ley 228 de 1995.
Pero como en el momento oportuno el hecho no fue puesto en conocimiento de la autoridad competente, esto es el juez penal municipal, “se presenta la figura jurídica de la procesabilidad y la procedibilidad”, por lo que debe ordenarse “el archivo del proceso por preclusión de la investigación o cesación de procedimiento porque el proceso no puede seguirse”.
Cargo cuarto Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, acusa la sentencia de haber violado la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia al ignorar el testimonio del odontólogo Diego Fernando Gallego. Según el demandante, con ese testimonio se probó que el fracaso del tratamiento médico ejecutado por su prohijado se debió al retiro que por su cuenta decidió hacer la señora María Soledad de la férula o prótesis temporal que el procesado le había colocado para proteger las cuchillas implantadas.
Sostiene que en la sentencia nada se dijo de este testimonio esencial. El error es transcendente, porque con la prueba se confirmaba la inocencia del procesado, repercutiendo así en la parte dispositiva del fallo, ya que se afirma que el doctor CASTIBLANCO SÁNCHEZ infringió el deber objetivo de cuidado, olvidando que bajo el principio de confianza el procesado estaba en el derecho de suponer que la paciente iba a acatar las recomendaciones y directrices dadas por el médico tratante.
Por lo anterior, solicita que se case la sentencia de segunda instancia y en su lugar se profiera una de carácter absolutorio a favor del procesado. Cargo quinto Acusa al fallador de haber violado en forma indirecta la ley sustancial por error de hecho que lo llevó a desconocer el principio del in dubio pro reo contenido en los artículos 7º y 232 de la ley 600 de 2000 y 29 de la Carta Política.
Según el demandante en el proceso no existe prueba que demuestre con grado de certeza la responsabilidad del odontólogo JOSÉ GUILLEBALDO CASTIBLANCO SÁNCHEZ. Si en gracia de discusión se admitiera que el procesado fue “responsable” de las lesiones personales, de todas maneras las pruebas dejan un manto de duda manifiesto y razonable que impedían condenarlo, tal como se deduce del testimonio del galeno Diego Fernando Gallego y del mismo dictamen del perito forense que obra al folio 50.
Por lo tanto solicita que se case la sentencia y en su lugar se absuelva al procesado, remediando de tal manera el agravio que se le ha causado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sobre la demanda de casación De acuerdo con el inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, de manera excepcional y discrecional, podrá admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia en condiciones distintas a las señaladas en el inciso 1° del mismo texto, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos por la ley.
En tal evento, el recurso extraordinario puede ser presentado contra sentencias de segundo grado dictadas por órganos judiciales diferentes a un tribunal y/o que el delito por el que se procede tenga dispuesta una pena privativa de la libertad cuyo máximo es igual o inferior a ocho (8) años, como salvedad a los presupuestos señalados en el citado inciso 1° del artículo 205.
Aunque en el presente caso la impugnación se dirige contra sentencia de segunda instancia proferida por un juzgado penal del circuito, lo que en principio haría viable la impugnación por la vía excepcional como lo manifestó el defensor del procesado JOSÉ GUILLELBALDO CASTIBLANCO SÁNCHEZ al interponer el recurso, encuentra la Sala sin embargo que la demanda presentada no apunta en forma alguna a demostrar las razones por las cuales se haría necesario autorizar el trámite, carga de ineludible cumplimiento cuando de acceder a esta sede extraordinaria se pretende por la vía discrecional.
En efecto, si bien es cierto que en algunos de los cargos enunciados el demandante alega la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa del procesado CASTIBLANCO SÁNCHEZ, los motivos aducidos como fuente del quebranto no se acompañan de una argumentación racional y lógica que demuestre que las pretendidas irregularidades realmente afectaron las garantías aducidas, única forma de justificar la intervención de la Corte por esta vía excepcional.
Así, frente a la queja del censor sobre la falta de notificación al imputado del inicio de la indagación preliminar, cabe recordar que ya la Sala tiene sentado que dicha omisión no genera menoscabo a la estructura del proceso habida cuenta que esa etapa previa no es presupuesto condicionante de la instrucción. Así se ha pronunciado la Sala sobre el particular: "Y si bien la apertura de dicha etapa no le fue comunicada al imputado tal omisión no traduce irregularidad de carácter sustancial que comporte el extremo remedio procesal de la nulidad porque, siendo una fase eventual, sometida dentro de determinadas condiciones a cierta discrecionalidad del instructor su existencia y consiguiente validez no depende de que se le notifique su tramitación al imputado conocido; no es, por tanto, dicha comunicación un presupuesto de legalidad de ese acto procesal " Frente al argumento traído en el tercer cargo, en el que se acusa al Juzgado de segunda instancia de haber violado de manera directa la ley sustancial por aplicación errónea de los artículos 334 y 340 del decreto 100 de 1980 y falta de aplicación de la ley 228 de 1995, equivocación que lo llevó a considerar que la conducta imputada constituía un delito cuando en realidad se adecuaba a una contravención especial, quebrantando de tal forma el principio de legalidad, ha de responder la Sala que el recurrente tampoco acredita en este punto el requisito de “ necesariedad ” que consagra la ley para hacer viable la casación por la vía excepcional, pues de manera interesada se abstiene de mencionar los razonamientos del ad quem que lo llevaron a arribar a la supuesta errada calificación de la conducta imputada, omisión que de entrada impide a la Corte valorar la alegada violación al principio de legalidad.
Finalmente, los reparos aducidos en los cargos cuarto y quinto de la demanda a estudio, se relacionan exclusivamente con la apreciación de la prueba, sin que de ellos pueda deducirse una afrenta directa a los derechos fundamentales del procesado recurrente, razón que impide tenerlos como sustentación válida de la excepcional figura de la casación estimulada por la vulneración abierta de derechos fundamentales.
Se recuerda al demandante que la discrecionalidad que la ley otorga a la Sala para admitir una demanda de casación por la vía intentada no es una atribución absoluta, pues, en cualquier caso, se trata de un pronunciamiento dentro de un trámite legal rogado, por lo que la carga de demarcar el campo de acción de la Corte la tiene el recurrente, a quien le corresponde poner de manifiesto la necesidad de una intervención para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia. La exigencia no puede ser de otro modo, porque la Corte no puede entrar a revisar in integrum el proceso para buscar un motivo que la lleve a considerar que el asunto merece un tratamiento jurisprudencial aún no dispensado, o de que los jueces de instancia menoscabaron algunas garantías fundamentales, pues ello equivaldría a entrar oficiosamente en el fondo de la cuestión, sin la provocación procesal suficiente y propia de los recursos. 2.
Sobre la improcedencia del recurso de reposición contra la presente decisión de inadmisión de demanda. Como ya ha sido reseñado por la Sala en múltiples oportunidades, a partir de la reforma introducida por la Ley 553 de 2000 se varió sustancialmente el trámite de la casación discrecional o excepcional consagrada en el último inciso del artículo 218 del entonces vigente Código de Procedimiento Penal (hoy, artículo 203, inciso 3º, de la Ley 600 de 2000), pues a diferencia de la normatividad anterior que preveía la formulación de una solicitud en la que se exponían las razones que le permitían concluir a la Corte la presencia de uno de los dos presupuestos que dan lugar a la excepción, y la que una vez admitida, obligaba a la devolución del expediente al despacho de origen para que se presentara la demanda y se surtieran los traslados, la reforma unificó las dos modalidades de la casación, motivo por el que en el actual esquema procesal (el contenido en la Ley 600 de 2000) el recurso, por cualquiera de las vías que se intente, se interpone y sustenta con la demanda, caso en el cual la Corte ya no obra con libertad para " aceptar un recurso " como de antaño se concibió para la vía discrecional, sino para resolver sobre la admisión de la demanda en caso de que reúna los requisitos formales que exige la ley (artículo 213 ídem), y, en el último caso, que además se haya demostrado uno de los motivos que lleven a la Corte a franquear el acceso a la impugnación extraordinaria que por modo general le niega la ley (necesidad de desarrollo jurisprudencial o de garantía a los derechos fundamentales).
Se aclara lo anterior, porque si bien en el pasado el auto por medio del cual se rechazaba o negaba el recurso de casación por la vía discrecional admitía el recurso de reposición por consideración expresa del artículo 199 del decreto 2700 de 1991, en concordancia con el 186, el primero de los cuales señalaba que el recurso procedía, entre otros, “ contra las providencias de sustanciación que deben notificarse ”, dentro de las cuales se hallaba “ las que deniegan los recursos de apelación y de casación ”, según la última norma citada, a la luz del nuevo procedimiento el trámite de la casación no contempla, ante esta Corporación, la posibilidad de adoptar respecto del escrito sustentatorio del extraordinario recurso, ya sea por la vía ordinaria o la excepcional, decisiones diversas a los autos de admisión o inadmisión de la demanda, estos últimos de carácter interlocutorio que quedan ejecutoriados en la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su notificación en los términos esbozados en la sentencia de constitucionalidad C-641 de 2002.
En este sentido, oportuno se ofrece señalar que el ejercicio de los recursos se rige por el principio de legalidad, por lo que en virtud del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal la decisión que inadmite la demanda de casación en cualquiera de sus dos modalidades no es susceptible de impugnación alguna. En efecto, la disposición normativa establece que " salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso".
Siendo ello así, de bulto resulta que atendiendo a las normas que reglan el ejercicio del derecho de impugnación de las decisiones judiciales, el recurso de reposición no es viable contra las adoptadas en sede de segunda instancia y, menos, contra las proferidas en una instancia límite, pues dada la especial naturaleza del control jurisdiccional que le compete a la Corte cuando actúa como tribunal de casación (numeral 1º del artículo 235 de la Carta Política), sus decisiones ponen fin a la actuación procesal correspondiente, sin que sea viable su discusión a través de los mecanismos de impugnación establecidos para otros trámites ordinarios que no involucran decisiones de un órgano límite de la jurisdicción. Se exceptúan eso sí, porque la disposición legal así lo ordena, las decisiones que “ declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso”.
En estos eventos sí es viable el mecanismo horizontal de impugnación, mandato que se hace extensivo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando en sede de casación declara la prescripción de la acción, si ello no es objeto del extraordinario recurso. Véase que en tales situaciones la excepción a la regla general de que el recurso sólo procede contra los autos interlocutorios de primera o única instancia, parte del supuesto necesario de que lo decidido “ por fuera del recurso ” es un “ hecho nuevo ”, respecto del cual, para garantizar el derecho de defensa, se debe habilitar la posibilidad de controvertirlo.
Esa es la razón por la cual el artículo 190 de la Ley 600 de 2000 permite la impugnación de la providencia que resuelve la reposición, únicamente cuando “ contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando alguno de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir”.
Ese es un motivo más para sostener que las resoluciones adoptadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en razón de la atribución constitucional otorgada en el referido artículo 235, numeral 1º de la Carta, no se pueden cuestionar, especialmente cuando única y exclusivamente se ocupan de lo planteado en las impugnaciones.
Consecuente con la anterior argumentación, se advertirá en la parte resolutiva de esta decisión que contra la presente inadmisión no procede recurso alguno. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ GUILLEBALDO CASTIBLANCO SÁNCHEZ.
En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación. Contra este auto no procede recurso alguno, conforme a las motivaciones expuestas. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �Auto única instancia del 30 de septiembre de 1999, radicación N° 18.972 M.P. Dr. Augusto Gálvez Argote.
En el mismo sentido, entre otras, sentencia del 22 de noviembre de 2001, radicación N° 14.425, M. P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. � Ver, entre otros, los autos de 22 de octubre de 2001, rad. 18631; 11 de marzo de 2002, rad. 18851; y 11 de abril de 2002, rad. 17051, M.P. Gálvez Argote; Auto de oct. 22 de 2001. Rad. 18582, M. P. Gómez Gallego; auto de nov. 1º de 2001, rad. 17946, M.P. Arboleda Ripoll. �.
M.P., Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.