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23118(07-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 23118. Casación Disc. Admisión LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23118. Casación Disc. Admisión LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 23118 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 093 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006).

V I S T O S ​ Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ, condenado por el delito de abuso de confianza, conforme a los lineamientos de la casación discrecional. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos los sintetizó el juzgador de segunda instancia, así: “ Refiere el denunciante JOSÉ JAIME ROJAS que GERARDO ENCISO, INÉS GARZÓN, CARLOS JULIO ENCISO y CARMEN BEATRIZ HERRERA le confirieron poder al abogado LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ, para que reclamara las prestaciones al balneario Los Guaduales de Villeta (Cund.), de propiedad del sindicato de trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca, quien adelantó un proceso laboral ordinario ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito, radicado bajo el N° 17.114, donde se llevó a cabo una audiencia de conciliación el 4 de diciembre de 1995, la cual puso fin al proceso.

“ Sostiene que las prestaciones de la demanda se conciliaron en la respectiva diligencia en la suma global de $13.187.000°°, los cuales fueron pagados así: $4.187.000°° entregados al momento de firmar el acta y dos letras de cambio por la suma de $4.500.000°° cada una, para ser cobradas el 12 de abril de 1996 y el 16 de julio de 1996. Auque el profesional del derecho no le informó a sus poderdantes sobre lo conciliado, estos acudieron al despacho judicial y se enteraron de lo ocurrido, motivo por el cual concurrieron a donde éste para que les entregara lo que les correspondía por los $4.187.000°° que había recibido, pero éste se negó, manifestando que esa suma se la había entregado la contraparte como honorarios y que de las letras de cambio giradas iba a descontar un 30% como honorarios, desconociendo por completo lo pactado al respecto.

“ Transcurrido el tiempo y recibido el pago de las dos letras de cambio, el abogado TORRES GÓMEZ prosiguió con el dinero correspondiente a sus clientes, aduciendo que los $4.187.000°° recibidos inicialmente, corresponden a honorarios que le pagó la entidad demandada y que de los $9.000.000°° restantes va a descontar un 30%. Fue por ello que con fecha 1° de marzo de 1997 el señor JOSÉ JAIME ROJAS le formuló la correspondiente denuncia. “ A la denuncia se adjuntó copia del acta de conciliación realizada ante el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA ”. 2.

El Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 19 de abril de 2004, condenó a Luis Ángel Torres Gómez a las penas principales de 16 meses de prisión y multa de $1.300°°, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de perjuicios, como autor del delito de abuso de confianza agravado imputado en la resolución de acusación, la cual cobró ejecutoria el 1 de febrero de 2002. 3.

Apelada la anterior decisión por el procesado y su defensor, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, al desatar el recurso el 18 de junio de 2004, la confirmó. 4. Dentro del término legal, el defensor del procesado Torres Gómez interpuso recurso de casación excepcional y, concedida la impugnación, presentó la respectiva demanda.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Después de identificar a los sujetos procesales, de sintetizar los hechos y de reseñar la actuación cumplida en el diligenciamiento, el libelista, de manera breve, refiere que acude a la casación excepcional por razón de la preservación de las garantías fundamentales del procesado, toda vez que, en su criterio, se profirió sentencia dentro de un proceso que no podía iniciarse por falta de querella válida y oportunamente formulada, se condenó no obstante haberse presentado la prescripción de la acción penal y, además, no se le vinculó mediante indagatoria cuando se conocía claramente su paradero.

Por ello, al amparo de las causales primera y tercera de casación presenta tres cargos, a saber: Primer cargo Acusa al sentenciador de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho generado por falsos juicios de existencia, yerro que condujo a la falta de aplicación de los artículos 6°, inciso 2°, 60, 61, 83, 84, 249 y 267 de la Ley 599 de 2000 y, consecuentemente, a la aplicación indebida de los artículo 357 y 372 del Decreto 100 de 1980.

Refiere que si a su defendido se le reprocha la ilegal apropiación de $4.187.000, los cuales recibió el 4 de diciembre de 1995, necesariamente debe tenerse esa fecha como punto de partida para efectos de la prescripción de la acción penal, implicando al mismo tiempo que debe aplicarse el principio de favorabilidad respecto del tránsito legislativo frente al tipo penal de abuso de confianza.

Recuerda que para la época de los hechos el delito de abuso de confianza, según el artículo 357 del Decreto 100 de 1980, preveía una pena de prisión de 1 a 5 años, guarismo este último que por razón de la agravación por la cuantía se aumentaba a la mitad (artículo 370 ibidem), obteniéndose así una sanción máxima de 7 años y 6 meses. Sin embargo, dice que la situación frente al mencionado punible resulta más favorable en la Ley 599 de 2000, toda vez que el artículo 249 lo sanciona con una pena que oscila entre 1 y 4 años, “ margen que de acuerdo con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 267 (por la cuantía) la extiende hasta los 6 años de prisión ”, siendo más ventajosa estas normativas que las inicialmente mencionadas.

Por ello, afirma que “ si la prescripción de la acción penal comenzaba a contarse a partir del 4 de diciembre de 1995, los 6 años necesarios para que operara el fenómeno de la prescripción habrían transcurrido, sin duda, el 4 de diciembre de 2001, sin que a esa fecha se hubiese presentado ningún fenómeno que interrumpiera la prescripción, vale decir, sin que a esa fecha se hubiese obtenido la ejecutoria de la resolución de acusación, la cual sólo vino a presentarse el 10 de febrero del año 2002, fecha muy posterior al 4 de diciembre de 2001 ”.

De otra parte, teniendo en cuenta el contenido de lo artículo 83 de la Ley 599 de 2000 y una vez hecha la correspondiente operación numérica, dice que “ si la conducta del procesado solo debe sopesarse para efectos del cálculo punitivo dentro del primer cuarto, la prescripción operaria, para el caso en examen, a los 30 meses de haberse producido los hechos, sin embargo, como ningún término de prescripción puede ser inferior a 5 años, hasta este tiempo se extendería el plazo para que se declarara la imposibilidad del estado de seguir investigando por haberse presentado la prescripción ”.

Agrega que el error de hecho por falso juicio de existencia por exclusión evidente surge en el instante en el cual el juzgador no tuvo en cuenta los siguientes medios de convicción: a) el numeral 7° de los hechos de la denuncia, b) los testimonio de Gerardo Enciso Aldana, Carlos Julio Enciso Pubiano y José Jaime Rojas y c) el acta de conciliación celebrada en el juzgado laboral, elementos de juicio que indican con claridad la fecha de ocurrencia de los hechos y, por lo mismo, permiten colegir la concreción de la prescripción, razón por la cual solicita a la Corte su declaración. Segundo cargo De manera subsidiaria acusa al sentenciador de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho generado por falsos juicios de existencia, yerro que condujo a la aplicación indebida de los artículos 358 y 372 del decreto 100 de 1980 y, a su vez, a la falta de aplicación de los artículos 10°, 32 y 39 del Decreto 2700 de 1991 y 6°, 34, 35 y 39 de la Ley 600 de 2000.

Asevera que en el presente caso se omitió precluir la instrucción o cesar procedimiento, ya que siendo el abuso de confianza un delito querellable, la presentación de la misma se produjo por fuera del término legal. “ Y lo que se le reprocha al procesado es justamente haberse apropiado de unos dineros que recibió el 4 de diciembre de 1995, lo cual se conoció en marzo de 1996, y sólo hasta el 11 de marzo de 1997 se formuló la correspondiente querella.

Así se observa con claridad de los folios 1 a 3 del cuaderno original 1, contentivos de la denuncia, en que se manifiesta, sobre todo en el hecho 7°, que para el momento en que esta se presenta, ya ha transcurrido más de un año desde que se recibió ese dinero, vale decir, desde cuando comenzó a contarse el término de caducidad de la querella, el cual, para la fecha de la presentación del escrito ya se había superado con creces ”.

Así mismo, estima que el artículo 73 de la Ley 600 de 2000, el cual contempla 6 meses como plazo para la presentación de la querella, es más favorable que el artículo 35 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagra 1 año para dicho efecto, siendo ello otro motivo para concluir en la caducidad de la querella, por lo que resultaba procedente la cesación de procedimiento, determinación que no tomó el juzgador de instancia. Afirma que el sentenciador omitió tener en cuenta tanto el numeral 7° consignado en el escrito de denuncia como los testimonio de Gerardo Enciso Aldana, Carlos Julio Enciso Pubiano y José Jaime Rojas, medios de prueba que indican con claridad que la querella había caducado en el instante en que los hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía. Por consiguiente, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, por ende, cesar todo procedimiento por razón de la causal objetiva de la caducidad de la querella.

Tercer cargo Con fundamento en la causal tercera de casación, de manera subsidiaria, acusa al juzgador de haber dictado sentencia en un juicio de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa, toda vez que conociéndose en la actuación el lugar de ubicación del procesado, en lugar de oírsele en indagatoria fue declarado persona ausente.

Sostiene que del estudio del proceso se observa que desde el mismo momento de la denuncia, el querellante aportó una tarjeta personal del querellado, en la cual se indicaba el lugar donde podía ser ubicado, es decir, calle 33 N° 18-18, además de que se incluían los números telefónicos, sin dejar pasar por alto que en el texto de la denuncia también se ofreció otra dirección del abogado, como es la carrera 18 N° 31-69, oficina 202, con los respectivos números telefónicos.

No obstante contarse con dichas informaciones, dice que “ no existe constancia dentro del proceso de que ni una sola vez, alguien, o de policía judicial, o del despacho de la fiscalía, hubiese siquiera marcado a alguno de estos números telefónicos a efectos de intentar ubicar al profesional del derecho procesado ”, sin dejar pasar por alto que al folio 13 aparece una citación pero dirigida a la calle 22 N° 20-52, oficina 201, dirección que no corresponde a las anteriormente señaladas, citación que posteriormente fue reiterada al mismo sitio.

“ Y curiosamente, al folio 58 existe un documento que parece ser un telegrama dirigido al señor procesado, en todo caso sin que tenga constancia de haber sido enviado, pero con una dirección completamente diferente a las señaladas anteriormente: calle 33 N° 20-52, oficina 201, misma dirección inventada por el despacho que en nada coincide con los dos lugares de ubicación que hasta el momento ha suministrado el querellante.

“ A folio 27 se ordena insistir con la citación al querellado, indicando que se debe citar a la dirección fantasma que hemos venido mencionando, y a folio 28 aparece lo que seguramente puede ser una citación, en todo caso sin constancia de envío, pero dirigida a la dirección equivocada ”. Asegura que su defendido tenía toda la intención de conocer su situación, razón por la cual presentó (folio 29) un escrito informando la dirección donde podía ser citado (Calle 33 N° 18-18), la cual corresponde a la nomenclatura que se consignó en la denuncia pero que nunca fue tenida en cuenta por el instructor.

Sostiene que el 3 de junio por fin se confeccionó una citación (folio 32) dirigida a la calle 33 N° 18-18 con el fin de realizarse la indagatoria, “ sin que se tenga constancia alguna de su envío al correo, tal y como se aprecia ”. Y al folio 55 aparece otra citación hecha al procesado pero remitida a una dirección totalmente desconocida y sin constancia de envío. Afirma que los errores en la dirección se siguieron cometiendo, pues a los folios 52 y 57 aparecen dos citaciones pero dirigidas nuevamente a la desconocida calle 33 N° 20-52, oficina 201, dirección que, como si fuera poco, fue la señalada para efectos de la orden de captura.

“ Y a folio 62 aparece la única respuesta del correo que nos indica que el telegrama de noviembre 9 (folio 58) sí fue enviado (único al parecer que fue enviado porque ningún otro tiene informe del correo) no fue recibido, puesto que en esta dirección no reside el destinatario. Y no obstante los múltiples reiterados errores, decide emplazarse (folio 69), dado que no ha sido posible lograr ni la captura ni la comparecencia del procesado a rendir indagatoria.

Y a folio 70 aparece un escrito suscrito por el doctor LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ en el que da cuenta nuevamente de su dirección. “ A folio 107 aparece una nueva solicitud del procesado, en la que informa que hasta la fecha no ha recibido citación alguna, que por eso solicita que se le escuche en indagatoria, y aclara cuál es su dirección, y repite la misma del membrete.

Y aporta un documento con el que acredita que la empresa encargada de tramitar los telegramas se equivocó y nuevamente le cambió la dirección, del único telegrama que le fue enviado a la dirección correcta, vale decir, equivocadamente se le agregó una ‘F’ a la calle 33 (folio 109) ”. Agrega que posteriormente, el abogado Raúl Humberto Bernal Villamizar, quien recibió poder del procesado, solicitó la indagatoria de su representado, petición que fue atendida favorablemente y, por lo mismo, se envió citación a la dirección correcta, fechada el 28 de junio de 1998, a través de la cual se le indicaba que el 7 de julio siguiente se llevaría a cabo la diligencia de indagatoria.

Sin embargo, “ a folio 118 aparece una providencia escueta en la que se dice vincular como persona ausente al procesado, por no haberse logrado ubicar, providencia que curiosamente tiene fecha de mayo 10 de 1999, pero en todo caso es posterior a la citación de junio. Dicho de otra manera, se le cita en junio para que acuda en julio, no obstante en mayo habérsele vinculado como persona ausente, en documentos que no tienen el orden que se debe a un proceso judicial y no guardan coherencia con lo que corresponde a la legalidad, amén de haberse vulnerado al derecho a la defensa material del procesado ”.

Después de precisar otros aspectos similares, afirma el demandante que dichas irregularidades vulneraron grave y ostensiblemente el derecho de defensa material y el debido proceso de su procurado, quien siempre intentó, sin lograrlo, ser escuchado indagatoria, garantías fundamentales ampliamente resaltadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad a partir de la resolución por medio de la cual se vinculó a su defendido como persona ausente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es evidente que, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, sólo procede en este asunto el recurso de casación discrecional, pues la sentencia de segunda instancia no la dictó un tribunal superior de distrito judicial sino el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, en la medida en que el procesado fue condenado por un delito de competencia de los juzgados penales municipales.

De igual manera, es claro que el procesado Luis Ángel Torres Gómez, a través de su defensor, tiene legitimidad e interés para recurrir a través de esta vía extraordinaria excepcional, según así lo autoriza el artículo 209 ibidem. De otra parte, recuérdese que cuando la casación se intenta por vía excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segunda instancia y que la conducta punible sea sancionada con pena distinta a la privación de la libertad o que esta sea inferior a la pena exigida para la casación ordinaria, sino que también es preciso que el actor cumpla con la carga de fundamentar los motivos por los cuales considera se ha violado una garantía fundamental o porque se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos eventos se restringe la admisibilidad de esta modalidad casacional.

Así, entonces, en cuanto a los citados requisitos se advierte que se encuentran satisfechos, por cuanto el casacionista sustentó el motivo por el cual considera necesario un pronunciamiento de la Corte ante la vulneración de una garantía fundamental, siendo consecuentes los cargos formulados con aquella argumentación. En consecuencia, porque la demanda reúne los requisitos legales, se declarará ajustada y se ordenará dar el traslado correspondiente a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ. En consecuencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado al Procurador Delegado para la Casación Penal por el término de veinte (20) días, para que rinda concepto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA Cita Medica SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 13