Micelio
23117(16-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión No. 23117 LUIS EDUARDO OSORIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 23117 LUIS EDUARDO OSORIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 23117 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.73 Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007).

VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada mediante apoderado por el condenado LUIS EDUARDO OSORIO, frente al proceso que adelantó en su contra por los delitos de doble homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES 1. Con sentencia del 8 de febrero de 2001, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín condenó a LUIS EDUARDO OSORIO como autor material de un concurso homogéneo de homicidios y heterogéneo con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, a la pena principal de 51 años de prisión. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con sentencia del 16 de mayo de 2001, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado.

Los hechos objeto del fallo, fueron sintetizados en la sentencia de segundo grado, de la siguiente manera: “ A eso de las ocho de la noche del 19 de enero de 2000, arribaron a las instalaciones de la Unidad Intermedia de Manrique los cuerpos sin vida de ALEJANDRO RIVERA ROJAS y CARLOS ARTURO ROJAS LÓPEZ, quienes perecieron como consecuencia directa y natural de los múltiples impactos producidos por arma de fuego, que recibieron en el ataque perpetrado por un grupo de hombres armados en las inmediaciones del parque Gaitán de la mencionada barriada, sindicándose como presuntos responsables de estos hechos a los miembros de un grupo delincuencial denominado la Batea, que opera en el sector comprendido entre la carrera 35 y la calle 70 de ésta ciudad, cuyo cabecilla al parecer es el señor LUIS EDUARDO OSORIO (alias Piti o Pitián), quien fuera detenido esa misma noche, junto con algunos miembros de su familia, luego de un fallido atentado en contra de la estación de policía del barrio Manrique y señalado posteriormente por algunos familiares y amigos de las víctimas como el directo responsable de los trágicos hechos…”.

LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera del artículo 220 de la ley 600 de 2000, el actor solicita la revisión de los fallos de primera y segunda instancia, afincado en los siguientes argumentos: Tras identificar las decisiones cuya revisión demanda, hacer un resumen de los hechos y señalar la causal tercera, ofrece los fundamentos de hecho y de derecho con los cuales pretende acreditarla.

Aduce, que en un proceso que adelantó una Fiscalía Seccional de Medellín por el delito de falso testimonio en contra de MILTON FABIÁN CANO VÉLEZ, éste se retractó de las imputaciones que había hecho en contra de su poderdante, negando haber sido testigo presencial de los homicidios argumentando que previo a rendir su testimonio acordó con la madre del occiso CARLOS ARTURO ROJAS, MARLENY ROJAS, acusar a LUIS EDUARDO OSORIO; además, que negó que dicha señora se transportara conjuntamente con los interfectos en la moto cuando ocurrió el ataque, dado que para ese instante se encontraba en el interior de una cafetería del lugar.

El actor considera que la declaración de CANO VÉLEZ fue clave para los resultados de la investigación, por haberse constituido en el origen de la vinculación a ella de LUIS EDUARDO OSORIO, al señalarlo como el responsable de los ilícitos y reconocerlo en fila de personas. Medios de convicción que, en su sentir, fueron valorados como contundentes por el juzgado de primera instancia, no obstante ser desestimados por el Tribunal Superior de Medellín. Con base en lo anterior, asegura, es evidente que se condenó a un inocente ya que el soporte de los fallos fueron las declaraciones de MARLENY ROJAS y MILTON FABIÁN CANO VÉLEZ, y éstas con la confesión de CANO VÉLEZ, se acredita, son totalmente falsas, es decir, que las sentencias de condena estarían viciadas de injusticia porque la verdad material descubre la inocencia de su poderdante.

También aduce como medio de prueba nuevo, la declaración de LUZ DARY MALDONADO en los procesos por falso testimonio y en el que continuó su curso al romperse la unidad procesal con el cierre de la investigación en contra de los demás sindicados por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas; quien, afirma, ratificó que MARLENY ROJAS en el momento de los disparos se encontraba en el interior de la panadería que ella atendía, motivo por el cual no podía presenciar la ocurrencia de los hechos.

Estos dos testimonios, asegura el actor, de haber sido conocidos por los juzgadores los habrían conducido a la absolución del condenado, por transmitirles la certeza acerca de la no responsabilidad de LUIS EDUARDO OSORIO. Como pruebas nuevas aporta, adicionalmente, los testimonios de PATRICIA ELENA BOTERO LÓPEZ, MARÍA VIVIANA ALVAREZ PÉREZ y JORGE ALEXANDER OSPINA, rendidas en el mismo proceso por falso testimonio.

Personas que, asegura, presenciaron los hechos por ser vendedores ambulantes del sector y que acreditan los siguientes actos: que MARLENY ROJAS no viajaba en moto conjuntamente con los occisos, sino que después de los disparos salió de la panadería indicada por MILTON FABIAN y LUZ DARY MALDONADO en sus declaraciones nuevas, desvirtuando su calidad de testigo presencial de los hechos; enervan lo dicho por MARLENY en sus declaraciones de haber visto correr a los atacantes; que en ningún momento observaron a LUIS EDUARDO OSORIO en el lugar de los hechos y mucho menos como partícipe de los mismos.

Dice, que estos testimonios no se contradicen sino que se reafirman y corroboran entre si, no son sospechosos por ser sinceros en cuanto al relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, y uniformes en relación con que todos vieron y escucharon a la señora gritar, mi niño, mi niño, y en que ambas mujeres corrieron a socorrerla con el bebé que llevaba en sus brazos.

Considera estos testimonios como pruebas nuevas con suficiente ímpetu para modificar los fallos cuestionados, ya que desvirtúan fehacientemente las declaraciones rendidas por MARLENY ROJAS. Por contraste, asevera, la unidad de prueba allegada es contundente en diluir la injusticia cometida con LUIS EDUARDO OSORIO, al condenarlo con en un elemento de juicio alejado de la verdad material.

En consecuencia, solicita la revisión de las sentencias de primer y segundo grado. Anexó a la demanda fotocopias de las declaraciones de MARÍA VIVIANA ALVAREZ PÉREZ, PATRICIA ELENA BOTERO LÓPEZ, LUZ DARY MALDONADO, MILTON FABIÁN CANO VÉLEZ y JORGE ALEXANDER OSPINA, y de las sentencias dictadas en contra del condenado por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín, y por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. A esta Sala le compete conocer de la acción de revisión presentada a través de apoderado por el condenado LUIS EDUARDO OSORIO, en virtud a que las sentencias de primero y segundo grado fueron dictadas por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín y por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 75 de la ley 600 de 2000. 2.

La Corte ha reiterado que la acción de revisión tiene como fin remover una decisión abrigada con el poder de cosa juzgada, por medio de la demostración razonable de su injusticia al ser evidente el choque entre la verdad formal y la material; lo cual significa, que la decisión cuya revisión se pide debe soportarse en una verdad formal aparente, por edificarse en hechos contrarios a la realidad.

La acción de revisión prosperará de probarse alguna de las causales descritas en el artículo 220 de la ley 600 de 2000, entre ellas la invocada por el actor, cuando aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas ignoradas en los debates que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. Hecho nuevo es el acontecimiento o suceso fáctico vinculado con el delito investigado que por ser ignorado en el trámite no fue controvertido ni valorado.

Y, prueba nueva, el descubrimiento de un medio de convicción no realizado o practicado durante la actuación que demuestra un hecho desconocido o una variante sustancial de uno conocido en las instancias, que tengan la fuerza necesaria para transmitir al funcionario judicial la certeza de que se condenó a un inocente o se declaró inimputable a quien no lo era.

Es decir, que además de acreditarse su ausencia se debe demostrar que de haber sido conocido en su momento, habría llevado al juez a declarar la inocencia o inimputabilidad del procesado. En consecuencia, no bastará que los hechos o pruebas sean novedosos para que la revisión prospere, sino, además, que ostenten tal naturaleza que permita cuestionar inmediatamente y con eficacia el carácter de cosa juzgada de la sentencia objeto de revisión. La prueba, adicionalmente, tiene que adecuarse al régimen probatorio previsto en la ley, es decir, debe buscar la obtención de la verdad material, orientarse a patentizar la inocencia o falta de responsabilidad del condenado o su inimputabilidad.

Por consiguiente, no podrá invocarse aquellas ya conocidas o debatidas en el trámite, las obtenidas ilegalmente, las ineficaces, impertinentes, inconducentes, prohibidas, superfluas e inútiles. En fin, la prueba nueva debe tener relación con la conducta delictiva imputada y ostentar la virtualidad de determinar la remoción de la cosa juzgada que ampara el fallo combatido, de modo que proceda disponer la revisión de la actuación. De otro lado, por virtud de la naturaleza jurídica de la acción de revisión y en obediencia al principio de legalidad, el artículo 222 de la ley 600 de 2000 exige a la demanda el cumplimiento de una serie de requisitos, so pena de ser rechazada o inadmitida.

Así, debe determinar la actuación procesal y el despacho que la produjo; señalar la conducta punible que motiva la actuación procesal y la decisión; especificar la causal invocada con sus fundamentos de hecho y de derecho en forma precisa; relacionar las pruebas que sustentan la acción incluyéndolas de ser posible; anexar copia de la decisión que pretende el demandante sea revisada probando que está amparada por el fenómeno de la res iudicata; y si la causal o una de ellas se refiere a la 6ª, acompañar el libelo con decisión que modificó la jurisprudencia actual. 3.

La Sala al ponderar la demanda conjuntamente con sus anexos, concluye que debe rechazarla porque los fundamentos de hecho y de derecho no acreditan la causal invocada, ni tienen la posibilidad de derruir los fundamentos de los fallos cuya revisión se pide. Veamos: 3.1. Los hechos y las pruebas con las cuales aspira a demostrarlos no son nuevos, pues no sólo fueron controvertidos por las partes y en especial por la defensa, sino que, además, fueron valorados por los jueces de instancia. Tanto con la indagatoria de MILTON FABIAN CANO VÉLEZ, como con los testimonios de LUZ DARY MALDONADO, PATRICIA ELENA BOTERO LÓPEZ, MARÍA VIVIANA ALVAREZ PÉREZ y JORGE ALEXANDER OSPINA, el actor pretende desvirtuar las afirmaciones hechas por MARLENY ROJAS, madre de uno de los occisos que sirvieron de sustento a la sentencia condenatoria, atinentes a que en el instante de los disparos se transportaba conjuntamente con las víctimas y su nieto lactante, pudiendo observar al grupo de agresores, entre ellos, al condenado; aduciendo que en ese instante se encontraba en el interior de una panadería del sector, motivo por el cual no habría podido presenciar los hechos ni reconocer a su poderdante como una de las personas que disparó contra ellos.

Hechos planteados por la defensa y desechados por los fallos cuestionados. El Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín, se manifestó acerca de ellos, de la siguiente manera: “Para el Despacho, las declaraciones de Marlene Rojas Lujan y Milton Fabián Cano Vélez tienen pleno valor, estaban en el lugar de los hechos, observaron a los agresores a escasos metros y los conocían por la vecindad.

“En las versiones de la señora Rojas y Milton Fabián, no existen contradicciones de fondo, habrá, a lo sumo, si se quiere hilar delgado en este análisis testimonial diferencias en aspectos levemente circunstanciales, pero en lo de fondo no hay inconsistencias. Resáltese que la señora Marleny si estuvo en el teatro de los acontecimientos, tan es así que la señora Nubia Contreras testigo de los hechos en su declaración dice “Antes de llegar allí una señora grito mi niño, pero era como llorando por el que cayó más adelante, es decir, por uno de los jóvenes…” Y, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, pese a que desechó por completo el testimonio de MILTON FABIÁN CANO por no ser creíble, al soportar el fallo de condena exclusivamente en el testimonio de MARLENY ROJAS, argumentó: “Uno de los apartes consignados por la testimoniante MARÍA LUISA CONTRERAS, contribuye en gran medida a controvertir esa alegación que exhibe el profesional letrado para descartar a la señora MARLENY ROJAS LUGÁN como testigo presencial de los hechos sangrientos, como quiera que la testigo MARÍA LUISA dice que antes de llegar al sitio de los acontecimientos “una señora gritó mi niño, pero era como llorando porque el que cayó más adelante, es decir, por uno de los jóvenes…” Lo anteriormente expuesto por la testigo MARÍA LUISA CONTRERAS se contrae a que la señora MARLENY ROJAS LUJÁN no acompañaba en la moto a las víctimas, conjuntamente con la criatura de apenas once meses a quien transportaban con destino al hospital para una urgente atención médica como ya se había dicho, ahora bien, si la señora MARLENY fuera de gritar por un niño, ha de entenderse que se refería al menor que estaba en inminente peligro al caerse de la moto y luego estar tendido en medio de semejante balacera.

Con lo cual peligraba aún más su vida y si gritaba “por el que cayó más adelante, es decir por uno de los jóvenes” cómo lo manifiesta la testigo MARÍA LUISA CONTRERAS, es por que lo hacía por su hijo CARLOS ARTURO que fue quien cayó mortalmente herido por las balas y si así procedió la señora MARLENY; no puede por ende pensarse que no estaba allí como testigo presencial, todo lo contrario lo revelado por la testigo MARÍA LUISA la ubica como la dama que estaba allí pidiendo auxilio por el bebé que llevaba en la moto y lloraba por su hijo a quien veía caer al piso gravemente herido por las balas, de allí su presencia en el sitio de los hechos en el momento mismo del acontecimiento injusto resulta inobjetable, por lo que la glosa que dirige al respecto el recursivo defensor se torna inane.”.

“Pretende también el defensor descartar la compañía de la señora MARLENY ROJAS con los interfectos porque la testigo MARÍA LUISA CONTRERAS dice “….porque la señora apareció del lado diferente de donde corrieron los asesinos, ellos corrieron y ella apareció por otro…”, pero resulta que la testigo MARÍA LUISA arribó al lugar cuando ya estaban gravemente lesionadas las víctimas en el piso, y fue en ese momento cuando vio aparecer a MARLENY, pero ello tiene su explicación ante el fragor de los hechos por la balacera con la cual peligraba su vida, lo lógico es que se hubiera separado momentáneamente de sus parientes y regresara cuando estaban gravemente heridos y se daban a su fuga los agresores, por eso no podía coincidir las direcciones que tomaran los asesinos para huir con la del arribo de la señora MARLENY, si ella logró ponerse a salvo retirándose del sitio del episodio sangriento, por lógica no habría de pensarse que ella se encontraba por el lugar donde huían los victimarios si lo que trataba era de eludirlos a toda costa…..”.

“Se tiene entonces que la testigo MARLENY ROJAS LUGÁN no dudó en señalar al procesado como uno de los autores de los homicidios, razones tenía para ello, pues lo conocía suficientemente desde años anteriores, de ahí que ofrezca motivos para creerle dicha sindicación cuando dice”… yo alcancé a ver las caras de las personas que les disparaban a ALEJANDRO y a CARLOS ARTURO…., y a fe que tuvo esa condición óptima para percibir lo que dice, ocupaba un lugar de privilegio en la escena de los hechos pues acompañaba a sus parientes en la moto cuando fueron atacados a bala en forma aleve e inmisericorde por los victimarios, de ahí que haya razones para creerle dada la proximidad que tenía con los agresores, ella dice que a menos de un metro los vio y en esas condiciones óptimas que le facilitaron esa posibilidad de reconocerlos, pues en ese sitio había buena iluminación, precisamente ella dice que “había una bombilla cerca..”.

Si los hechos o pruebas nuevas tiene que ver con lo ignorado en el proceso, o que se refieran a lo que se oye o ve por primera vez, ha dicho la Sala, es claro que nada tiene de novedoso aquello que fue objeto de discusión y controversia en la actuación procesal, como ocurre en este caso, ya que el actor pretende acreditar la inocencia de su poderdante enervando el testimonio de MARLENY ROJAS, el cual sirvió de sustento a la condena, intentando demostrar que no fue testigo presencial de los hechos porque al momento de los disparos se encontraba en el interior de una panadería, cuando en las sentencias se probó que se transportaba en la moto conjuntamente con las víctimas, pudiendo ver a los autores de los disparos, entre ellos, el hoy condenado.

A lo que realmente aspira el actor con estos argumentos es a reabrir la controversia probatoria, anhelo extraño a los objetivos de la acción de revisión, ya que ella fue creada para enmendar eventuales injusticias y no como un recurso más o una instancia adicional a las ordinarias, a la que se pueda acudir para revivir debates probatorios y jurídicos fallidos.

Además, el accionante incumplió con el deber de explicar quiénes son los nuevos declarantes, cómo se enteró de su existencia y de qué forma presenciaron los hechos; qué relación tienen con el procesado, los occisos y sus familiares; si ellos fueron mencionados o no dentro del proceso, si fue lo primero por qué motivo no se recibieron sus testimonios en las distintas etapas procesales, de ser lo segundo, por qué razón no se mencionaron oportunamente para ser escuchados y controvertidos en las instancias como correspondía y no después de culminada la actuación. Omisión que por si sola basta para rechazar la demanda, por restarle a las pruebas capacidad para enervar los fundamentos de los fallos que pretenden ser revisados. 3.2.

Acerca de la retractación en concreto de MILTON FABÍAN CANO VÉLEZ hecha en la indagatoria que rindió en el proceso por falso testimonio no constituye una prueba nueva, por encerrar en sí misma la existencia de una declaración anterior, de suerte que de admitirla como novedosa la reapertura del proceso no sobrevendría por un error judicial sino por voluntad de las partes en contravía de los efectos de la cosa juzgada, y poniendo en grave riesgo la seguridad jurídica. 3.3.

Los fundamentos de la demanda parecieran dirigirse a demostrar la causal 5ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000, atinente a evidenciar, a través de sentencia en firme, que el fallo objeto de revisión se fundamentó en una prueba falsa; primero, porque no fue esa la causal invocada y, segundo, por cuanto no aportó fallo ejecutoriado alguno que acredite la falsedad de la prueba que sirvió de fundamento a las providencias cuya revisión solicita, en este caso, el falso testimonio de MARLENY ROJAS que fue el verdadero sustento de los fallos de condena.

De haber anexado sentencia que condenara por falso testimonio a CANO VÉLEZ, tampoco tendría la virtud de acreditar dicha causal por cuanto el fallo de segundo grado dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmatorio de la de primera instancia, no tuvo en cuenta esa declaración por considerarlo indigno de credibilidad, apoyándose únicamente en el testimonio de MARLENY ROJAS.

En fin, la Sala inadmitirá la demanda de revisión presentada en representación del condenado LUIS EDUARDO OSORIO, de conformidad con lo ordenado por los artículos 222 y 223 de la ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;

RESUELVE

INADMITIR la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el condenado LUIS EDUARDO OSORIO, por las razones atrás mencionadas. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 16