CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 23115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 67 RADICACIÓN No. 23115 Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR contra la sentencia del 29 de agosto de 2003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al recurrente la señora NEISSY CORREA REINA.
I.
ANTECEDENTES La actora llamó a proceso al Banco Popular con el fin de que se le condene a reajustar y pagar el valor inicial de la pensión de jubilación, las mesadas atrasadas y los intereses moratorios. Expuso como sustento de sus pretensiones lo siguiente: 1) Ingresó al Banco el 23 de junio de 1969, relación que terminó el 31 de enero de 1993; 2) Tramitó proceso en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá con el fin de obtener el pago de la pensión, el cual terminó con la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el 3 de octubre de 2000 en la que no quebró la sentencia del Tribunal que condenó al Banco a pagarle pensión de jubilación a partir del mes de julio de 1997 en cuantía inicial de $172.005.oo.; 3) En dicho proceso no se discutió lo atinente a la indexación; 4) Solicitó la actualización del valor inicial de la primera mesada, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, petición que fue negada por el Banco, quedando así agotada la vía gubernativa.
Al contestar la demanda, el accionado aceptó en general los hechos de la demanda, salvo el relativo a la discusión en el primer proceso del tema de la indexación de la primera mesada. Se opuso a todas las pretensiones y propuso la excepción de cosa juzgada. II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 30 de septiembre de 2002 declaró probada la excepción propuesta y absolvió de las pretensiones de la demanda.
Al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante, el Tribunal Superior de Bogotá D.C. revocó la sentencia del juzgado y, en su lugar, condenó a reajustar el monto de la mesada inicial, las mesadas atrasadas y los intereses moratorios. En lo que tiene interés para el recurso extraordinario ad quem razonó así: “Considera la Sala que no esta llamada a prosperar la excepción de COSA JUZGADA, dado que en la demanda que cursó ante el Juzgado 17 Laboral de éste Circuito, se planteó la indexación en forma genérica así: “4.- Condenará a la demandada al pago de la indexación por los conceptos que admita esta figura.” Mientras en el caso sub judice se solicita condenar al demandado a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación del (sic) demandante, petición que versa sobre un aspecto concreto y específico como lo es aplicar la indexación al ingreso base de liquidación de la mesada pensional, aspectos totalmente distintos al tratado en el otro proceso”.
III. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el apoderado de la demandada, con el mismo pretende que se case la sentencia del Tribunal y una vez convertida la Corte en sede de instancia confirme la proferida por el a quo; o en subsidio, que se case aquella solamente en lo relacionado con los intereses moratorios, para que en sede de instancia se confirme la decisión absolutoria del juzgado en este punto.
Con tal fin propone cuatro cargos, oportunamente replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros dadas la identidad de vías y de argumentos esgrimidos. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que a su vez produjo el quebranto de los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Le atribuye el siguiente error evidente de hecho: “ dar por demostrado, contra la evidencia, que en la demanda que dio origen al presente proceso la señora Neissy Correa Reina no reclamó la indexación de la pensión que le había sido reconocida por el Banco Popular sino el reajuste del valor inicial de la pensión de jubilación de la demandante”.
Yerro derivado de la apreciación equivocada del escrito de demanda (folios 2 a 5) y de las copias de las sentencias de primera y segunda instancia y de casación dictadas en el proceso anterior entre las mismas partes. Para demostrar el cargo el recurrente transcribe inicialmente la parte pertinente de las pretensiones de la demanda y de los hechos que le sirven de sustento, de los cuales se desprende, dice, luego de su cotejo con los fallos proferidos en el proceso anterior, que se dan los presupuestos necesarios para declarar probada la excepción de cosa juzgada, como lo consideró el a quo, como quiera que existe sentencia ejecutoriada que versó sobre el mismo objeto del proceso que aquí se adelanta, se funda en la misma causa y en ambos hay identidad jurídica de partes.
Reitera que si el tribunal hubiese estimado correctamente las pruebas denunciadas en el cargo, habría advertido que en las sentencias que decidieron el proceso anterior hubo pronunciamiento expreso sobre la improcedencia de la indexación de la primera mesada, absolviendo al Banco de dicha pretensión y, por ende, en el sub examine se configuró la excepción de cosa juzgada.
Al incurrir en el error anotado, el ad quem aplicó indebidamente las normas sustantivas relativas al reajuste del valor inicial de la pensión vitalicia de jubilación. SEGUNDO CARGO Denuncia la violación de las mismas normas legales, por igual vía y modalidad; la apreciación equivocada de las mismas pruebas del cargo anterior; igualmente le atribuye idéntico error de hecho y repite los argumentos desarrollados en ese cargo.
El opositor se limita a hacer unas consideraciones sobre la viabilidad de los intereses moratorios. SE CONSIDERA El punto que en últimas hay que dilucidar es establecer si en el presente caso se configuró la cosa juzgada, como estima el recurrente, o si no se dieron todos los elementos que constituyen esta figura, como lo consideró el Tribunal.
Éste, como quedó señalado al transcribir los antecedentes de esta sentencia, concluyó que en el primer proceso adelantado entre las mismas partes no se formuló la misma pretensión aquí planteada puesto que ahora se hace una petición concreta y específica como es aplicar la indexación al ingreso base de liquidación, mientras que en aquel se ventiló la actualización monetaria de forma genérica.
En orden a resolver la controversia planteada, es menester transcribir las pretensiones y los hechos en que ellas se fundan de la demanda que es objeto de decisión en esta oportunidad, lo mismo que la parte pertinente de los fallos de primera y segunda instancia dictados en el proceso anterior. La parte pertinente de las primeras es del siguiente tenor: “Condenar al demandado a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación del (sic) demandante (Indexación)”.
(Folio 3) Pretensión que sustenta en estos hechos: “4. Mediante escrito radicado en la demanda el 6 de Diciembre de 2.000, la demandante solicita la indexación del valor inicial de la pensión de conformidad con la ley 100 de 1.993, las mesadas atrasadas…” “7. El valor inicial de la pensión de la demandante debe ser indexada como lo ordena el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993…”.
Por su parte, la sentencia de primera instancia dictada en el proceso anterior al transcribir las pretensiones impetradas consignó: “4.- Condenara (sic) a la demandada al pago de la indexación por los conceptos que admita esta figura”. (Folio 40). Más adelante al resolver esta petición dijo el a quo: “…para poder declarar la indexación sobre sumas reconocidas dentro de un proceso judicial, es necesario que la parte interesada en ella aporte las pruebas conducentes o idóneas, que conlleven al fallador a establecer la correspondiente corrección monetaria, como lo es la certificación expedida por el … DANE; certificación en la cual señalan los respectivos índices monetarios… Así las cosas y como quiera que la parte actora no solicitó que se decretara como prueba esta documental, es por lo que esta instancia se abstendrá de declarar la indexación sobre las sumas ordenadas a pagar en esta providencia…” (Folios 49 y 50).
El fallo de segundo grado, a su turno, expresó: “El Juzgador de instancia no accedió a la pretensión de indexación propuesta por la actora en el libelo demandatorio, por considerar que para declararla sobre sumas reconocidas en el proceso es necesario que la parte interesada aporte la prueba idónea, esto es, la certificación expedida por el DANE en la cual se señalen los respectivos índices monetarios por año. “Contra esta decisión, el apoderado de la parte demandante reitera la “indexación de la primera mesada ”, aportando para el efecto dicho certificado y agregando que la corrección monetaria y el índice de precios al consumidor es un hecho notorio que no requiere demostración. (Subrayas no son del original).
“Sobre el particular ha dicho en reciente fallo la H. Corte Suprema de Justicia, “(…) que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas…” (Sala Casación, sent. 18 agosto de 1999).
“Así las cosas, esta Sala en apoyo de dicha tesis jurisprudencial, no accederá a la pretensión de indexación de la primera mesada, por cuanto inexorablemente ello conduciría a modificar la base salarial del reconocimiento, lo cual no es procedente ni existe fundamento legal para el efecto…” (Folio 69). Al hacer el cotejo pertinente cree la Sala que en efecto la petición ahora presentada como reajuste del valor inicial de la pensión de jubilación de la demandante ya fue objeto de pronunciamiento y decisión en fallos anteriores donde se denegó tal aspiración con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación. No queda duda, pese a la confusa y falaz redacción de los hechos de la segunda demanda, que en ambos procesos lo perseguido por la demandante es que se aplique la corrección monetaria causada desde que se produjo su retiro del Banco (enero 31 de 1993) hasta cuando cumplió con los requisitos para disfrutar de la pensión de jubilación, particularmente la edad (31 de julio de 1997), pretensión fundada en el hecho de haberse producido una pérdida de la capacidad adquisitiva del dinero entre esos dos extremos temporales.
De suerte que la causa petendi esgrimida en el hecho 7º del libelo correspondiente al proceso que ahora se decide no puede llamar a confusión ni a concluir que se trata de una causa nueva, diferente de la anterior, porque en ambos litigios se habló de un tiempo de servicios que se prolongó hasta el 31 de enero de 1993, o sea partiendo del supuesto de que no hubo cotizaciones ni servicios después de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
No sobra agregar que si bien del fallo de primer grado del proceso inicial podría colegirse que el punto que ahora se analiza no fue objeto de solución en ese instante, la situación se despeja con el fallo de segundo grado, donde no queda ninguna duda que sí se zanjó el tema de la indexación de la primera mesada, máxime si se tiene en cuenta que tal pronunciamiento se hizo a instancia de requerimiento especial del apoderado de la demandante hecho en la formulación del recurso de apelación, donde según lo consigna el fallo de segunda instancia “reitera la indexación de la primera mesada, aportando para el efecto dicho certificado…”.
Por lo tanto, no es cierto, como lo manifestó el ad quem, que la reclamación de indexación del primer proceso fue genérica, por cuanto ella tenía un objetivo particular y específico, como acaba de verse. De manera que las pruebas denunciadas por la censura ponen de presente que entre los dos procesos hay identidad de objeto, causa y de partes, por lo que incurrió el Tribunal en los yerros endilgados al no declarar probada la excepción de cosa juzgada siendo que evidentemente se configuraban los elementos para ello.
Al proceder de esa manera quebrantó el artículo 332 del C. de P. C. aplicable a lo laboral en virtud del artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S. que dispone: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso anterior tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.
Como se sabe, la referida institución tiene como finalidad darle el sello de verdad e intangibilidad a las decisiones judiciales, las cuales dejan de ser susceptibles de contradicción por esa misma vía, y el intento de renovar la causa en tales condiciones encuentra insuperable obstáculo en dicha excepción. La prosperidad de la acusación hace innecesario el estudio de los otros cargos, por cuanto por sustracción de materia se cae también la condena a intereses moratorios.
En sede de instancia, sin más consideraciones se confirmará la decisión de primer grado. No hay lugar a costas, debido a la prosperidad de la acusación. Las de instancia, se imponen a la demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 29 de agosto de 2003, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por NEISSY CORREA REINA contra el BANCO POPULAR.
En sede de instancia, confirma la decisión del juez a quo. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de instancia, a cargo de la actora. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA S e c r e t a r i a