SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 23114 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 23114 Acta N° 73 Bogotá D.C, veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO PINEDA PALOMINO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Arauca el 30 de septiembre de 2003, en el proceso seguido por el recurrente contra la sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC y el MUNICIPIO DE ARAUCA.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, Luis Eduardo Pineda Palomino, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre, demandó a la sociedad Occidental de Colombia Inc. y al Municipio de Arauca, para que fueran condenados a pagarle de manera principal, las agencias en derecho “en una suma superior al equivalente del 30% de la suma conciliada en el proceso y recaudada por el Municipio de Arauca, más su indexación e intereses moratorios desde el día 28 de julio de 2001”.
Subsidiariamente, para que dichas agencias sean fijadas en el 30% como mínimo, más indexación e intereses moratorios. Fundamentó sus pretensiones en que la sociedad Occidental de Colombia Inc., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Municipio de Arauca ante el Tribunal Administrativo de Arauca, para obtener la nulidad de la liquidación que se le hizo del impuesto de industria y comercio, por considerar que no había sido sujeto pasivo de dicho gravamen; que la demanda fue temeraria, por cuanto dicha sociedad si era responsable del impuesto en mención; que en el auto admisorio de la demanda, el Tribunal Administrativo ordenó correr traslado de la misma a la Tesorera Municipal Cándida Rosa Parales Carvajal, por haber sido la funcionaria que expidió los actos acusados y quien, ante la omisión del Alcalde para protegerla y garantizarle su defensa técnica a través de la oficina jurídica o de los abogados vinculados a la administración, le confirió poder para que defendiera en dicho proceso los intereses patrimoniales del municipio y no los de ella; que en ejercicio del poder que le confirió la citada Tesorera, procedió a contestar la demanda, antes de que el apoderado del Alcalde Municipal lo hiciera, pieza procesal en la que defendió los intereses del Municipio con idoneidad y claridad, proponiendo excepciones de mérito y práctica de pruebas, entre las cuales destaca la del interrogatorio de parte al representante legal de Occidental, que fue fundamental para que dicha sociedad propusiera una forma de conciliación; que en las respuestas a la demanda, se puede observar que fue él quien a nombre de Cándida Rosa Parales solicitó esa prueba y que así fue decretada, resaltando que para el Tribunal Administrativo las partes fueron Occidental Inc. como demandante y el Municipio de Arauca como demandado; que el proceso en mención terminó por conciliación, en la cual Occidental se comprometió a pagarle al Municipio de Arauca la suma de $1.000.000.000.oo; que todas las actividades inherentes a su gestión fueron beneficiosas para el Municipio de Arauca, pues de no haber sido por la confesión ficta, la sociedad demandante no hubiera ofrecido suma alguna conciliatoria; que ante el Tribunal Administrativo promovió incidente de regulación de honorarios, el cual le fue negado por carecer ese organismo de competencia para ello; que Occidental se benefició de la conciliación, puesto que el impuesto de industria y comercio que tenía que pagar era de $1.600.000.000.oo, beneficio que también cobijó al Municipio porque recibió $1.000.000.000.oo; que si la Tesorera Municipal no le hubiese conferido poder para representar al Municipio, nunca se hubiera tenido la posibilidad de declarar confeso al representante legal de Occidental, ya que fue ésta situación la que finalmente la obligó a conciliar con el ente territorial; que reclamó al Alcalde Municipal el pago de sus honorarios, recibiendo respuesta grosera y negativa.
II. RESPUESTAS A LA DEMANDA El Municipio de Arauca se opuso a las pretensiones del demandante, pues éste fue apoderado de la señora Cándida Rosa Parales y no del Municipio. Propuso la excepción de cosa juzgada material. Occidental de Colombia inc. también se opuso a las pretensiones del actor. Alegó en su favor que los honorarios competen de manera exclusiva a la parte que contrata los servicios del apoderado judicial y no a la contraparte.
Que la sociedad nunca contrató al demandante y menos se benefició de su actuación en el proceso administrativo. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de mayo de 2003, el Juzgado declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la sociedad demandada y consecuencialmente absolvió a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, a quien le impuso el pago de las costas.
IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL El proceso subió por apelación del accionante al Tribunal Superior de Arauca, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado, dejando las costas de la alzada a cargo del actor. El sentenciador consideró que el a quo no había interpretado erróneamente el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, según el cual en casos de impuestos la representación de las entidades públicas la lleva el Director General o el funcionario que expidió el acto, ya que la actuación del abogado demandante fue a nombre de Cándida Rosa Parales Carvajal y que no se dio la representación judicial del Municipio de Arauca en el proceso contencioso administrativo.
Afirmó que el representante legal de un Municipio es el Alcalde y así lo entendió el Tribunal Contencioso cuando admitió la demanda y reconoció a la Alcaldesa Municipal de Arauca como la representante legal de dicho ente territorial. Respaldó sus aseveraciones con la siguientes probanzas: a) auto admisorio de la demanda contenciosa (folios 192 y 193 Anexo 1); b) contestación de la demanda que dicho abogado, según transcripción que hace el ad quem, hizo “en Nombre y representación de la señorita CÁNDIDA ROSA CARVAJAL” (folios 209 a 214 del anexo 1); c) auto del 22 de febrero de 2001, mediante el cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, reconoció al demandante como apoderado judicial de la señora Cándida Rosa Parales Carvajal y al abogado Freddy Forero Requinivia como apoderado del Municipio de Arauca (folios 240 a 242, cuaderno 1); d) memorial del abogado Pineda Palomino, en el que dice que actúa como apoderado judicial de la señora Cándida Rosa Parales Carvajal (folio 243, anexo citado); e) memorial suscrito por los apoderados del Municipio y de la Occidental, en el que solicitan fijación de fecha para la audiencia de conciliación, coadyuvado por el abogado Pineda Palomino como vocero judicial de la mencionada Parales Carvajal (folios 42 y 43 del Cuaderno Principal); f) Acta de la audiencia de conciliación del 26 de julio de 2001, en la que expresamente se lee que Luis Eduardo Pineda Palomino actuó como apoderado de la Tesorera del Municipio de Arauca (folios 267 a 282 Anexo 1).
Dice el ad quem que esas fueron las únicas intervenciones del demandante en dicho proceso contencioso administrativo y que allí siempre actuó en representación de Cándida Rosa Parales y nunca a favor del Municipio de Arauca. Con las anteriores argumentaciones, el juez colegiado desechó el fundamento del apelante según el cual el a quo había incurrido en una falsedad ideológica al consignar en la decisión de primer grado que al contestar la demanda a nombre de Cándida Rosa, ésta ya no era la Tesorera Municipal.
Por último, manifestó que si se habían causado honorarios, estos no son a cargo de ninguno de los aquí demandados, pues ellos no le otorgaron poder ni lo contrataron. V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, con la finalidad de que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con ese propósito presentó un solo cargo, que fue replicado por la Occidental Inc. y que así formula: VI. CARGO ÚNICO Se acusa el fallo de violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1618, 1619, 1620, 2142, 2143, 2144, 2150, 2156, 2160, 2184, 2185, y 2189 del Código Civil; 8 de la ley 153 de 1887; en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo: 187, 393 num. 3° del Código de Procedimiento Civil; 149 y 151 del Código Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 49 de la ley 446 de 1998, y 30 del Decreto 2304 de 1989, respectivamente; y 53 de la Constitución Política, debido a los flagrantes y manifiestos errores de hecho siguientes: El cargo se funda en lo siguiente: “2.
ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso contencioso administrativo tramitado en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, la Tesorera Municipal CÁNDIDA ROSA PARALES CARVAJAL, sí tuvo la representación del MUNICIPIO DE ARAUCA, como entidad demandada, al ser ella la persona que firmó los actos administrativos acusados y ser vinculada legalmente como funcionaria. 2.2.
No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso contencioso administrativo tramitado en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, la señora CÁNDIDA ROSA PARALES CARVAJAL, fue vinculada como funcionaria pública en calidad de Tesorera Municipal, y no como persona natural, por expreso mandato lega/. 2.3. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso contencioso administrativo tramitado en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, la tesorera municipal CÁNDIDA ROSA PARALES CARVAJAL al tener la representación del MUNICIPIO DE ARAUCA, como entidad demandada, podía y debía apoderar a un abogado para que contestara la demanda y defendiera los intereses de esta entidad territorial. 2.4.
No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso contencioso administrativo tramitado en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, la Tesorera Municipal CÁNDIDA ROSA PARALES CARVAJAL, sólo defendió los intereses patrimoniales del MUNICIPIO DE ARAUCA y no los personales de ella. 2.5. No dar por demostrado, estándolo, que CÁNDIDA ROSA PARALES CARVAJAL al no ser parte separada del MUNICIPIO DE ARAUCA, en el proceso sobre impuestos tramitado en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, sino su representante, nada dio de sí ni mucho menos recibió beneficio alguno en la conciliación que puso fin a ese proceso. 2.6.
No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación celebrada en el proceso sobre impuestos tramitado en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA y que puso fin al proceso, obviamente fue entre las partes: OCCIDENATAL DE COLOMBIA INC, como demandante, y el MUNICIPIO DE ARAUCA, como demandado, por no ser CÁNDIDA ROSA PARALES CARVAJAL parte separada de la entidad territorial, sino su representante. 2.7.
No dar por demostrado, estándolo o siendo evidente, que como abogado sí tuve la representación en el proceso contencioso administrativo, de los intereses de una de las partes: la demandada, que lo fue el MUNICIPIO DE ARAUCA, y no de la persona natural de la Tesorera. 2.8. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso contencioso administrativo no se dio la representación judicial del MUNICIPIO DE ARAUCA por mi parte como abogado. 2.9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que como abogado sólo representé en el proceso contencioso administrativo a la persona natural de la Tesorera Municipal CÁNDIDA ROSA PARALES CARVAJAL. 2.10. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso contencioso administrativo tramitado en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, la parte demandada estuvo constituida además del MUNICIPIO DE ARAUCA por la persona natural de la Tesorera CÁNDIDA ROSA PARALES CARVAJAL, como demandada separada y no unida a éste. 2. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso contencioso administrativo tramitado en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA la parte demandada sólo estuvo constituida por el MUNICIPIO DE ARAUCA. 2. 12. No dar por demostrado, estándolo, que el MUNICIPIO DE ARAUCA sí me confirió poder especial para que asumiera la defensa de sus derechos patrimoniales en el proceso contencioso administrativo tramitado en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, lo cual hizo a través de su TESORERA MUNICIPAL como representante legal especial debidamente vinculada, por ser la funcionaria que firmó los actos acusados. 2.13.
No dar por demostrado, estándolo, que si bien es cierto que se causaron mis honorarios, correspondía su pago al MUNICIPIO DE ARAUCA por representarlo judicialmente al haber recibido poder especial para ello por la funcionaria autorizada legalmente para representarlo en ese asunto en particular. 3. COM1SIÓN DE LOS ERRORES DE HECHO Tales errores de hecho los cometió el fallo por la equivocado estimación de unas pruebas y la falta de apreciación de otros, así:
3.1. POR LA APRECIAGIÓN ERRÓNEA O EQUIVOCADA DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS a) Auto admisorio de la demanda por porte del Tribunal Administrativo de Arauca, en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, visible o folios 192 y 193 del cuaderno "ANEXO 1 ", b) Contestación de la demanda por el suscrito abogado en representación del Municipio de Arauca, a su vez representado por la Tesorera Municipal, visible o folios 209 a 214 del cuaderno "ANEXO 1", c) Auto de 22 de febrero de 2001, dictado por el Tribunal Administrativo de Arauca, visible a folios 240 a 242 del cuaderno “ANEXO 1". d) Memorial de interrogatorio de parte formulado por el suscrito abogado, para ser absuelto por el representante legal de la sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC" visible a folio 243 del cuaderno "ANEXO 1". e) Memorial de solicitud de conciliación presentado ante el Tribunal Administrativo de Arauca, visible o folios 42 y 43 del cuaderno principal. f) Acta de la audiencia de conciliación celebrado en el Tribunal Administrativo de Arauca, el día 26 de julio de 2001, entre el MUNICIPIO DE ARAUCA y OCCIDENTAL DE COLOMBIA, visible o folios 267 o 282 del cuaderno “ANEXO 1 ",
3.2. POR LA FALTA DE APRECIACIÓN DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: a) Demanda que en ejercicio de lo Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró la sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., visible a folios 1 a 36 del cuaderno "ANEXO 1". b) Poder a mí conferido por lo TESORERA MUNICIPAL DE ARAUC para que asuma la defensa del Municipio en la acción " visible a folio 218 del cuaderno "ANEXO 1". e) Decreto de nombramiento de CÁNDIDA ROSA PARALES CARVAJAL como Tesorera Municipal de Arauca, visible a folio 215 del cuaderno “ANEXO 1", d) Acta de.posesión de CÁNDIDA ROSA PARALES CARVAJAL como Tesorera de Arauca, visible a folio 216 del cuaderno “ANEXO 1". e) Escrito de Interrogatorio de parte formulado por el suscrito abogado, para ser absuelto por el representante legal de la sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC., visible a folios 19 a 22 del cuaderno "ANEXO 3". f) Experticio sobre la causación y valor de mis honorarios firmado por un profesional especializado visible a folios 12 a 18 de cuaderno "ANEXO 4". g) Tarifa de honorarios profesionales visible a folios 20 a 25 de cuaderno "ANEXO 4".
4. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Los errores que aparecen a prima facie consisten en lo siguiente: a) En que el fallo acusado considera contra toda evidencia y razonamiento legal,. que el suscrito abogado no representó al MUNICIPIO DE ARAUCA, como entidad demandada, en el proceso contencioso administrativo que le promovió lo sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC., sino a la persona natural de lo Tesorero Municipal CÁNDIDA ROSA PARALES CARVAJAL; y b) Que considera a esta funcionaria como demandada separada del MUNICIPIO en dicho proceso, y por tal razón, esta entidad no me confirió poder ni me contrató para representarlo judicialmente.
Por estos errores se me causó el agravio de no reconocer y condenar al pago de mis honorarios causados por lo ejecución de actos jurídicos por mí realizados en beneficio del MUNICIPIO DE ARAUCA. El Ad quem, apreció errónea o equivocadamente los documentos ya relacionados por cuanto como en ellos dije que actuaba a nombre y representación de la Tesorera Municipal CÁNDIDA ROSA PARALES CARVAJAL, entonces entendió que eso era una confesión y que por lo tanto, no lo hacía a nombre del MUNICIPIO DE ARAUCA, desconociendo así con esa interpretación que la TESORERA por haber expedido los actos acusados sí estuvo facultada en ese proceso sobre impuestos paro representar judicialmente a la entidad; de ahí que por tal apreciación errónea se produjo el defecto valorativo de considerar que sí actué como apoderado, pero no del MUNICIPIO, sino de la funcionaria, y esto condujo precisamente a desconocer: que en dicho proceso la parte demandada sólo fue esa entidad territorial; que la Tesorera Municipal no fue vinculada como llamada en garantía o litisconsorte facultativo, sino como una verdadera representante del Municipio legalmente autorizada por la ley por ser la funcionaria que expidió los actos administrativos acusados; que jamás en el proceso hubo como parte una persona natural, solo dos personas jurídicas: que mi labor se concretó exclusivamente o defender los intereses patrimoniales de esa entidad territorial como parte demandada y no los de la persona natural que era solo una representante, para lo cual ejecuté actos jurídicos: y que por tal razón, mis honorarios causados sí son de cargo de la demandada..
El defecto grandísimo del Tribunal consistió en creer que por el solo hecho de decir en tales documentos que el suscrito abogado era apoderado de la Tesorera, con ello dejaba de serlo o no aceptaba serlo del MUNICIPIO, convirtiéndola en un litisconsorte facultativo o demandante separada, o en una persona llamada en garantía, considerando esa Corporación que con esos palabras, la funcionaria que expidió los actos acusados no representó a la entidad en ese proceso sobre impuestos, aunque era ostensible, sin lugar o duda alguna que tanto ella como el suscrito abogado, sí representamos judicialmente a lo entidad, máxime cuando quedó obligada ineludiblemente a ejercer los derechos de defensa que la ley dispone al efecto.
A tales errores llegó el Tribunal por no apreciar la demanda instaurada por la sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., en la que interpretando correctamente el artículo 149 ibídem, no vinculó a la Tesorera Municipal CÁNDIDA ROSA PARALES CARVAJAL como parte demandada separada del Municipio de Arauca o llamada en garantía, sino como su representante, la funcionaria que por virtud de la ley tenía lo representación de la entidad en esa clase de procesos: de igual manera, se llegó o esos errores por no apreciar los actos de nombramiento y posesión de la TESORERA MUNICIPAL DE ARAUCA y el poder a mí conferido por ella, con los que se demuestran que actuaba como funcionaria público y representante judicial, y que por tal razón, me apoderó diciendo "para que asuma la defensa del Municipio en la acción de la referencia" pues, era lógico y razonable jurídicamente que así como lo ley le confería uno facultad - derecho de representar a la entidad, ineludiblemente le surgía uno obligación de asumir lo defensa, máxime cuando fue notificado legalmente.
Pero además de esto, en el fallo se llegó a dichos errores, por no apreciar el escrito de interrogatorio de parte que presenté para ser absuelto por el representante legal de lo OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., en el cual preguntaba asertivamente que si reconocía o no deberle al MUNICIPIO DE ARAUCA no a la persona natural de CÁNDIDA ROSA PARALES, las sumas liquidadas por concepto de impuesto de industria y comercio, formulando otros más de la mismo índole: y este memorial, al igual que la contestación de lo demanda, obviamente, de manifiesto acreditan que mis labores en el susodicho proceso fueron realizadas poro beneficio del MUNICIPIO DE ARAUCA, por su representante judicial; de ninguna manera, demuestran que mis actos fueron para beneficiar a la mencionada Tesorera.
El Tribunal enceguecido por los documentos en donde dije que actuaba a nombre de la Tesorera, cometió esos errores protuberantes, por dejar de apreciar los documentos relacionados, y por tal razón creyendo erradamente, que yo no representé jamás al MUNICIPIO DE ARAUCA, dejó de apreciar el experticio que prueba la causación de mis honorarios y su valor, y la tarifa de honorarios profesionales establecida por el Colegio de Abogados "CONALBOS".
Con las pruebas erróneamente apreciadas se acredita que evidentemente cumplí con la labor encomendada por la representante del MUNICIPIO DE ARAUCA, de defender los intereses de éste, no de ella, pues, ejecuté los actos jurídicos de contestar la demanda proponiendo excepciones para que OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC., pagara a la entidad no a ella, todo el impuesto liquidado: presenté memorial de interrogatorio al representante del demandado quien no asistió a absolverlo, y en el cual, preguntaba asertivamente que si reconocía o no deberle al MUNICIPIO DE ARAUCA, no a ello, las sumas liquidadas por concepto de impuesto de industria y comercio, formulando otras más de la misma índole: y por tal razón, sí se acreditó que mis honorarios se causaron y que correspondía pagarlos la entidad o quien defendí, no a la funcionaria que solo fue una representante autorizada por la ley que en nada se benefició con el proceso.
Las pruebas dejados de apreciar acreditan que CÁNDIDA ROSA PARALES CARVAJAL, fue una representante del MUNICIPIO DE ARAUCA, y en esa condición fue llamada al proceso y así mismo me confirió poder para la defensa de los intereses patrimoniales de la entidad territorial: de igual manera, acreditan la causación de mis honorarios profesionales por la índole, cantidad, calidad e intensidad de mis labores cumplidas, y su valor.
Los errores son manifiestos porque el Tribunal le ha hecho decir a las pruebas documentales que apreció, lo que en esencia no dicen, es decir, que representé a una persona natural, cuando evidentemente demuestran es la ejecución de actos jurídicos en beneficio del MUNICIPIO DE ARAUCA por haberlo así encomendado su representante judicial en ese proceso, pues el hecho de decirse que se actuó a nombre y representación de la Tesorera, solo tenía el propósito de precisar quién había conferido poder, pero en nada desnaturalizaba el verdadero carácter de representante judicial de CÁNDIDA ROSA PARALES.
De igual manera, son manifiestos los errores del Tribunal, por no haber encontrado en las pruebas dejados de apreciar ese verdadero carácter de representante judicial del MUNICIPIO DE ARAUCA, por parte de la Tesorera Municipal, y como consecuencia de mi persona a quien apoderó para que defendiera los intereses patrimoniales de esa entidad, estando ostensiblemente demostrado, pues resulta claro que estando CÁNDIDA ROSA PARALES, en legítimo ejercicio de las funciones de su cargo de Tesorera Municipal y habiendo firmado los actos acusados, era legalmente una verdadera representante judicial de esa entidad obligada a defenderlo, para lo cual,me confirió poder especial.
Con el examen de las pruebas no apreciadas, se descarta que el tribunal hubiera realizado una valoración de conjunto de los medios probatorios; tan solo aquellos que apreció le hubieran arrojado mayor convicción; por el contrario, si hubiera tenido en cuenta las pruebas que relacionó como dejadas de estimar su conclusión tendría que haber sido otra: la de haber sido mi persona representante del Municipio, por cuanto de estas probanzas se colige que las partes en el proceso fueron dos personas jurídicas: la Sociedad demandante y el Municipio demandado, y que la Tesorera Municipal sólo fue una representante de éste en virtud de la facultad conferida por una norma de orden público, y como consecuencia, al no haber persona natural como parte, mi labor como apoderado única y exclusivamente tuvo como fin la defensa de los intereses patrimoniales del Municipio de Arauca.
La errónea estimación de las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal para descartar que como abogado representé al Municipio de Arauca, en el proceso sobre impuestos, así como también la falta de apreciación de las pruebas antes mencionados, muestran de manera ostensible que el Ad quem aplicó indebidamente su facultad de libre apreciación, por cuanto no empleó las reglas de la sana crítica para colegir la verdadera relación procesal que unió indisolublemente a CÁNDIDA ROSA PARALES con el MUNICIPIO DE ARAUCA, por ser su representante, siendo una sola parte demandada, sino que hizo una escogencia caprichosa de medios probatorios para concluir de la manera más absurda y errada que en el susodicho proceso existió una persona natural como parte separada de la entidad y que mi persona no fue representante de ésta, sino de aquélla.
En conclusión, fue protuberante el error del Tribunal al considerar que mi actuación y actos jurídicos realizados en el susodicho proceso sobre impuestos, fueron a nombre de CÁNDIDA ROSA PARALES CARVAJAL y no a favor del MUNICIPIO DE ARAUCA, siendo éste el único demandado y aquella su representante, facultada como consecuencia para ejercer su defensa y consecuencialmente, conferir poder especial en ese sentido, de ahí que con tal conclusión proveniente del error manifiesto en las pruebas demostrado, se infringieron indirectamente por su inaplicación los artículos 149 del Código Contencioso Administrativo y las normas sustanciales citadas que regulan el contrato de mandato, que prevén que los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios o que implican la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato, y que el mandante está obligado entre otras cosas a pagarle al mandatario "..la remuneración estipulada o la usual ".
Por último, manifiesto que ha quedado demostrado el error de hecho en las pruebas calificadas, razón por la cual, solicito a la Corte Suprema de Justicia, entrar a estudiar el testimonio de CÁNDIDA ROSA PARALES CARVAJAL, visible a folios 77 o 84 del cuaderno "ANEXO 4", que se relacionó con los documentos erróneamente apreciados y dejados de apreciar, pues concluye enfáticamente que actuó como representante legal del MUNICIPIO DE ARAUCA y que me apoderó no para representarla como persona natural. sino para defender los intereses patrimoniales esa entidad territorial.
Dejo en estos términos expuesta lo acusación, solicitando a la Corte Suprema de Justicia, dictar sentencia conforme al alcance de la impugnación”. VII. LA RÉPLICA. Occidental Inc. afirma que no tiene responsabilidad alguna en la causación de los presuntos honorarios por la representación que hizo el demandante de la señora Cándida Rosa Parales Carvajal, máxime cuando la empresa no le confirió poder alguno y los demandados dentro del proceso administrativo estuvieron representados cada uno por apoderados distintos.
VIII. SE CONSIDERA Se comienza por anotar que el primer error de hecho denunciado por la censura es de naturaleza jurídica, pues determinar si una persona como Tesorera de un municipio que firma actos administrativos que son acusados de nulidad ante la jurisdicción correspondiente, tiene la representación del ente territorial, no es asunto que puede ser dilucidado a través de las pruebas, sino mediante un razonamiento puramente jurídico que comprende el análisis de las normas que regulan la representación de las personas de derecho público.
Por tanto, debe descartarse la comisión de dicho yerro por parte del Tribunal. En cuanto a los demás desatinos fácticos imputados por la censura, ellos se pueden resumir en uno solo, cual sería el de determinar si el demandante, dentro del proceso contencioso administrativo que conoció el Tribunal Administrativo de Arauca, actuó en representación del Municipio de Arauca o a nombre de la señora Cándida Rosa Parales Carvajal, quien era la Tesorera de dicho municipio.
Para el Tribunal Superior, el actor no tuvo la representación del mencionado ente territorial en el citado proceso, sino de la Tesorera Municipal, lo cual dedujo de varias piezas procesales del litigio administrativo que al efecto examinó. Y el análisis de tales documentales por parte de la Corte, objetivamente muestra lo siguiente: El auto admisorio de la demanda contenciosa, ordenó notificarla personalmente al Municipio de Arauca, representado por su alcaldesa e igualmente a la Tesorera Municipal Cándida Rosa Parales Carvajal, teniendo en cuenta el artículo 149-4 del C. C. A. (folios 192 y 193 Anexo 1) No erró, por consiguiente, el Tribunal Superior cuando estimó que para el juez contencioso administrativo, el Municipio de Arauca estaba representado legalmente por su Alcaldesa.
La contestación de la demanda que el abogado aquí actor, Luis Eduardo Pineda Palomino hizo en el mencionado proceso, registra que éste dio respuesta a la demanda “actuando en nombre y representación de la señorita CÁNDIDA ROSA PARALES CARVAJAL, mayor de edad, Tesorera Municipal de Arauca ” (folios 209 a 214 del Anexo No. 1). Lo que aparece entre comillas, fue lo mismo que extrajo el Tribunal Superior de Arauca de ese escrito, por lo que mal puede acusársele de haberlo apreciado equivocadamente para concluir de ahí en la comisión de un yerro fáctico.
El auto del 22 de febrero de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, en el cual reconoce al apoderado Freddy Forero Requiniva “para que actúe en representación del Municipio de Arauca y al doctor LUIS EDUARDO PINEDA PALOMINO, para que actúe en representación de la señora CÁNDIDA ROSA PARALES CARVAJAL, según poder visto a folio 218” (folios 240 a 242 Anexo 1). nada distinto a lo que registra ese proveído, le hizo decir el Tribunal, quien en consecuencia no lo apreció equivocadamente, lo que a su vez descarta que la comisión de los errores de hecho enunciados tuvieran su causa en un supuesto defecto valorativo por parte del sentenciador de la alzada.
En escrito dirigido al Tribunal Administrativo de Arauca, dentro del proceso adelantado por la Occidental Inc. contra el Municipio de Arauca, mediante el cual aporta el pliego cerrado que debe absolver el representante legal de la sociedad demandante, el litigante Luis Eduardo Pineda Palomino, dice que obra como “apoderado de la demandandada (sic) CÁNDIDA ROSA PARALES CARVAJAL” (folio 243 anexo citado).
Así lo dedujo el ad quem y por tanto es evidente que no lo apreció con error, y si no procedió así, es igualmente indiscutible que no pudo generar los desaciertos de que lo acusa el recurrente. Mediante memorial del 18 de julio de 2001, los apoderados de la sociedad Occidental Inc. y del Municipio de Arauca, solicitan al Magistrado conductor del proceso administrativo, la fijación de fecha y hora para adelantar audiencia de conciliación. Al final de su texto aparece una anotación del abogado Luis Eduardo Pineda Palomino que dice: “También apoyo y coadyuvo este escrito como vocero judicial de CÁNDIDA ROSA PARALES” (folios 42 y 43 del Cuaderno Principal).
El texto entre comillas fue igualmente el que el Tribunal Superior observó en la sentencia recurrida en casación. Luego, no es posible afirmar que lo apreció equivocadamente, ya que lo estimó en su verdadera dimensión, y por consiguiente tampoco puede ser el origen de los yerros fácticos que le imputa la demanda extraordinaria. La audiencia de conciliación celebrada por las partes del proceso contencioso administrativo el 26 de julio de 2001, dejó consignado no solo la comparecencia de los magistrados de la Corporación que conocía del asunto, sino la asistencia del apoderado de la parte demandante, del abogado Freddy Forero Requiniva, apoderado de la parte demandada, del Procurador Judicial de Arauca, y del Doctor LUIS EDUARDO PINEDA PALOMINO, apoderado de la Tesorera del Municipio de Arauca (folios 267 a 282 Anexo 1).
Esa anotación fue precisamente la que tuvo en cuenta el Tribunal Superior en cuanto a la representación que ejercía el doctor Pineda Palomino, por lo cual debe reiterarse que este escrito, al igual que los anteriores, no fue estimado con error por el ad quem, por lo que tampoco puede ser fuente de los desaciertos fácticos que le endilga la censura.
Ahora, respecto a los documentos que acusa como no apreciados, el recurrente puntualiza que en el proceso contencioso al que se ha hecho alusión, el único demandado fue el Municipio de Arauca, ya que la Tesorera Municipal no fue llamada en garantía ni como litisconsorte facultativo. Sobre el particular, observa la Corte que la regla general en materia de apoderados judiciales, es que en ningún proceso pueden actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de la misma persona conforme al artículo 66 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 267 del Código Contencioso Administrativo.
Por tanto, en el proceso administrativo varias veces referenciado, en el que efectivamente obró como demandado el Municipio de Arauca, éste ente territorial debía estar representado por un solo apoderado judicial y no por dos. Así lo comprendió cabalmente el juez contencioso cuando no solo admitió la demanda, sino cuando la dio por contestada y reconoció personería al abogado Freddy Forero como apoderado del Municipio, quien a su vez había recibido poder de la Alcaldesa.
De conformidad con el artículo 150 del C. C. A., cualquier demanda dirigida contra las entidades públicas debe ser notificada al representante legal de ellas, o a quien éste hubiere delegado la facultad de recibir notificaciones. El hecho de que el artículo 149 ejusdem disponga que en materia de impuestos la representación de las entidades públicas la tiene, según el caso, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales o el funcionario que expidió el acto, no implica que la representación legal de las entidades territoriales en tal sentido haya sido desplazada, pues esa representación, de acuerdo con el artículo 314 del Ordenamiento Superior, recae en el Alcalde Municipal.
De otra parte, la representación que en materia de impuestos, el artículo 149 citado confiere al funcionario que expidió el acto, cuando no está de por medio la Dirección General de Impuestos, debe entenderse dentro de un claro propósito de moralidad administrativa, ya que conforme al artículo 6º de la carta Política y 77 del Estatuto Contencioso Administrativo se señala que los funcionarios públicos deben responder por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, figura conocida como la responsabilidad conexa y que el artículo 78 ibídem determina cómo debe hacerse valer en un proceso contencioso administrativo.
Así las cosas, lo anterior es suficiente para que no prospere el cargo. Las costas del recurso se le imponen a la parte demandante, por cuanto hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Arauca el 30 de septiembre de 2003, en el proceso ordinario adelantado por LUIS EDUARDO PINEDA PALOMINO contra la sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. y el MUNICIPIO DE ARAUCA.
Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 3