Micelio
23113(06-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 23113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 81 RADICACIÓN No. 23113 Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia del 17 de octubre de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario seguido a la entidad recurrente por ORLANDO TRUJILLO SANDOVAL.

I.

ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso en procura de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con la Ley 71 de 1988; la indexación de la misma; los intereses moratorios y las costas del proceso. 2. Fundamentó sus pretensiones en los hechos que a continuación se resumen: 1) Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, el 17 de marzo de 2000 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez; 2) El mencionado instituto la negó por considerar que no podía otorgarla hasta tanto el Municipio de Pitalito emitiera y pagara el bono pensional a que alude el Decreto 1314 de 1994, en armonía con los artículos 6 y 13 del Decreto 1474 de 1997; 3) Recurrió la decisión anterior, siendo la misma confirmada; 4) La posición del ISS es contraria a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual, cuando el peticionario acredita el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo o semanas de cotización y solo falta la emisión del bono pensional, la pensión debe ser reconocida. 3.

El accionado se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió los hechos 2 y 3, en tanto que sobre el 1 y 4 manifestó atenerse a lo que resultara probado. En su defensa propuso las excepciones de ausencia de una parte de los requisitos de ley exigidos para el pago de la pensión de vejez por el ISS, inexistencia de las obligaciones demandadas a cargo del ISS, falta de causa legal para pedir exclusivamente al ISS las pretensiones demandadas, inexigibilidad de las obligaciones, incumplimiento del Municipio de Pitalito en el pago del bono pensional al ISS, prescripción, inexistencia de la obligación de pagar costas a cargo del ISS, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios a cargo del ISS, falta de causa legal para pedir indexación, cobro de lo no debido y, todo hecho que resulte probado en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o la declaran extinguida si alguna vez existió. En escrito separado adujo que por tratarse de un servidor público, es imprescindible la emisión previa de un bono pensional tipo B para el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada, razón por la cual solicitó el llamamiento en garantía del Municipio de Pitalito, responsable de la emisión de dicho bono. 4.

En la adición de la demanda el accionante se opuso al llamamiento en garantía por cuanto el Municipio de Pitalito ya expidió y pagó el bono pensional. 5. En la primera audiencia de trámite, la parte demandada contestó la adición de la demanda y manifestó que si bien es cierto que el Municipio giró a favor del ISS la suma de $24.572.000,oo, no cumplió con la obligación legal de pagar la totalidad del bono pensional que asciende a la suma de $183.454.000,oo quedando pendiente un saldo de $146’825.000,oo que el Municipio puede cobrar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la cantidad de $12’056.000,oo al Municipio de Gigante por cuanto estas entidades también son contribuyentes del aludido bono. 6.

El Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 25 de febrero de 2003 condenó al demandado a reconocer y pagar la pensión de vejez indexada a partir del 17 de marzo de 1997, lo intereses moratorios y las costas del proceso. Absolvió de las demás pretensiones. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la cual, mediante la sentencia ahora impugnada modificó la del a quo en el sentido de señalar que la mesada pensional se reconocerá a partir del 27 de marzo de 1997 y que su cuantía sería de $356.249,oo, reajustando su monto a partir de esa anualidad y hasta el año de 2003, valor que estimó en $29’888.884,oo.

Así mismo, modificó la sentencia apelada y fijó la condena por intereses moratorios en la suma de $23’261.021,oo, liquidados hasta el 30 de septiembre de 2003, ordenando su liquidación hasta cuando se efectúe su pago; condenó al Municipio de Pitalito a completar la cuantía del bono pensional por la suma de $153’882.000,oo y la confirmó en lo demás. Condenó en costas al ISS.

En lo que reviste interés para el recurso extraordinario, esto es, respecto de los intereses moratorios, con sustento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y luego de expresar que por el hecho de que a 1º. de abril de 1994 el demandante llevaba más de 15 años al servicio del Estado y contaba con más de 40 años de edad, determinó que el régimen pensional aplicable al caso es el establecido en la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo y monto de la pensión, razón por la cual concluyó que el ISS debía reconocer la pensión deprecada teniendo en cuenta este régimen y, con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 ibídem lo condenó a pagar por los mencionados intereses la suma $23’261.021,oo III.

RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal la parte demandada interpuso el recurso extraordinario, a través del cual persigue la casación parcial del fallo de segundo grado en cuanto al modificar el de primer grado condenó al ISS a pagar la suma de $23’261.021,oo por concepto de intereses moratorios y, en sede de instancia, revoque el numeral segundo de la sentencia del a quo y, en su lugar, absuelva al ISS de tal pedimento.

Con dicho objetivo y acudiendo a la causal primera de casación formula un cargo que fue replicado, a través del cual acusa la sentencia de violar por la vía directa en el concepto de aplicación indebida el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para sustentar el cargo manifiesta, en síntesis, que los intereses a que alude el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no son procedentes en el caso bajo examen, toda vez que los mismos se establecieron para la mora en el pago de las pensiones sujetas al régimen integral consagrado en la Ley 100 citada, que no es el caso bajo estudio por cuanto el Tribunal con respaldo en el artículo 36 ibídem, concluyó que la pensión de marras debía reconocerse de conformidad con el régimen previsto en la Ley 33 de 1985.

En su apoyo transcribe apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 28 de noviembre de 2002, radicación No. 18273. IV. LA REPLICA Sostiene que el criterio de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada por la censura, difiere del expuesto en la providencia proferida el 23 de septiembre de 2002, radicación No. 18512 cuya parte pertinente transcribe, apoyada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de marzo 8 de 2001, radicación No. 43361-2728-2000; decisiones en las cuales se resolvió conceder dichos intereses en casos similares al presente, en donde se trataba de pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta la vía seleccionada para el cargo, se presume que la parte recurrente acepta las conclusiones de orden fáctico del ad quem, entre las que se encuentra la relativa a que la pensión del actor por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tener la calidad de servidor público, el sistema pensional aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985, concretamente en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. Consecuencia de lo anterior, emerge la improsperidad de los aludidos intereses moratorios, pues el criterio mayoritario de la Sala a partir de las sentencia citada por la censura (28 de noviembre de 2002, radicación No. 18273), es que dichos intereses se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción íntegra de la Ley 100 de 1993, pues no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, en virtud a la Ley 33 de 1985.

Por consiguiente, y teniendo en cuenta que la pensión concedida al demandante no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.

Así las cosas el cargo prospera y se casará la sentencia recurrida, en cuanto modificó la de primer grado que fijó la condena por intereses moratorios en la suma de $23’261.021,oo. En sede de instancia resultan suficientes las consideraciones expuestas en casación para revocar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el día 25 de febrero de 2003, mediante la cual había condenado al ISS al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, se absuelve de los mismos.

Dada la prosperidad del recurso no hay lugar a costas. Las de instancias se confirman. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 17 de octubre de 2003, en cuanto modificó la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva e impuso condena por concepto de intereses moratorios por la suma de $23’261.021,oo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO TRUJILLO SANDOVAL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia revoca el numeral segundo de la sentencia de primer grado, en tanto condenó a la demandada al pago de intereses moratorios y, en su lugar, absuelve de los mismos. Sin costas en casación. Las de instancias se confirman. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No.23113 Ref: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES VS. ORLANDO TRUJILLO SANDOVAL Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar mi discrepancia frente a la sentencia proferida en este proceso, pues considero viable el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como antes se admitía por la mayoría de los integrantes de la Sala.

Por eso, estimo de recibo el criterio plasmado, entre otras, en la sentencia del 27 de septiembre de 2001, radicado 15689, a cuyas consideraciones me remito en su textual contenido: “..El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció: “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

“Del texto reproducido, se advierte que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, refiriéndose a éstas como las que trata dicha ley. Sin embargo en el inciso segundo del artículo 36 de la misma normatividad fue explícito en establecer un régimen de transición a favor de algunos trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones tuvieran quince o más años de servicios cotizados, o cuarenta o más años de edad en el caso de los hombres, o treinta y cinco o más años de edad si son mujeres.

Dicha disposición es del siguiente tenor: “La edad, para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”, subraya la Corte. “De suerte que al acoger el Tribunal la sentencia del a quo, en cuanto condenó a cancelar dichos intereses con base en el artículo 141 de esa normatividad, lejos de aplicarlo en forma indebida, lo hizo correctamente, según se deduce de su tenor literal, que conforme se vio, ordenó tomar en cuenta “las disposiciones contenidas en la presente ley”, respecto de “las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez”; o sea, que con prescindencia de la edad, tiempo de servicio y número de semanas cotizadas que de acuerdo a los parámetros del artículo 36 que contiene ese régimen de transición se rigen por la normatividad anterior a la cual se encuentren afiliados, toda otra cuestión se gobierna, repite la Corte, “por las disposiciones contenidas en la presente ley”, entre ellas, los intereses por mora, aunque la pensión concedida tenga su fuente en una normatividad anterior a la vigencia de esta última reglamentación. Obviamente con la condición, como aquí sucede, de que el demandante se encuentre en una de esas dos hipótesis a que se refiere la norma.

Para el caso mas de 40 años al momento de entrar en vigencia el sistema de Seguridad Social. “Realmente el querer del legislador con la expedición del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no fue otro que el de hacer justicia a aquellos trabajadores que alcanzada determinada edad de su vida para acceder a la pensión, luego de haber aportado a la Seguridad Social, frente a la morosidad del pago de las mesadas, se vieran resarcidos económicamente mediante el reconocimiento de intereses moratorios.

“Al respecto es pertinente traer a colación los considerados de la Corte Constitucional expresados en la sentencia D-2663 del 24 de mayo de 2000, que al declarar exequibles las expresiones “a partir del 1º de enero de 1994” y “de que trata esta ley”, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.

Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

“En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible.

“En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley.

“Finalmente, en cuanto a la acusación dirigida contra el segmento normativo "de que trata esta ley", contenido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tampoco comparte la Corte el cargo formulado por el demandante, pues la disposición no se refiere a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensión con anterioridad al 1º de enero de 1994, sino que alude al hecho de que la ley 100 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, repárese, que con la expedición de la ley 100 de 1993, se creó un nuevo régimen de pensiones y de salud, que entró a regir el 1º de abril de 1994.

Es decir, en principio esta norma derogó los regímenes especiales anteriores a su vigencia, pero sin duda subsisten algunos regímenes particulares y hay que precisar que la norma acusada tiene un carácter general, aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones. Las excepciones expresamente contempladas en el estatuto de seguridad social, tal como lo dispone el artículo 11 de la ley 100, conforme lo consagra la sentencia C-408 de 1994.

Dicha disposición establece:” ‘Artículo 11. Campo de aplicación. El sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. ‘Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo.

“Y en este mismo sentido el artículo 146 de la referida ley señaló: ‘Artículo 146. Situaciones Jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales a favor de empleados o servidos públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. ‘También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones. ‘Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. ‘Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley.’ “Esta última disposición fue declarada exequible mediante sentencias C-410 de 1997 y C-590 de 1997, salvo la expresión " quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.", del inciso segundo del artículo 146 de la ley de seguridad social.

“En consecuencia de lo anterior, para la Corporación, el artículo 141 parcialmente cuestionado, si bien es cierto, únicamente se limitó a regular los intereses de mora hacia el futuro en materia pensional, sin que distinguiera a los pensionados, de acuerdo con una fecha o con la obtención de sus derechos pensionales bajo una legislación vigente, y por ello no desconoce normas constitucionales, dicha disposición se debe aplicar para todo tipo de pensiones.” Con todo respeto.

Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ