17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 23112 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 23112 Acta No. 94 Bogotá, D. C, diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por HERNANDO ULISES ALCALÁ GARCÍA contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA.
ANTECEDENTES Solicitó el demandante que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido, que tuvo vigencia entre el 16 de enero de 1985 y el 3 de septiembre de 1995, y que terminó por comunicación de la FÁBRICA DE LICORES, la cual no produce efecto alguno por falta de agotamiento de los trámites convencionales. Pretendió, en consecuencia, su reintegro al cargo que desempeñaba con el pago de salarios primas, dotaciones, auxilio de transporte, bonificación semestral y demás “ emolumentos y prestaciones sociales que devengaba para la fecha de terminación del contrato ”; además reclamó los incrementos salariales de ley y de la convención colectiva de trabajo, la sanción moratoria, las cotizaciones no pagadas, desde el despido hasta el reintegro, con destino al ISS o a la Caja de Previsión Social y a las Cajas de Compensación; finalmente pidió, que se declare que no existió solución de continuidad entre la fecha de la desvinculación y la del reintegro.
Subsidiariamente pretendió la “ liquidación del contrato presuntivo ”, la indemnización convencional por el despido; el examen médico de retiro y la indemnización moratoria por haberse omitido ese examen. Explicó el accionante que estuvo vinculado a la entidad demandada por el lapso arriba señalado; que desempeñó el cargo de auxiliar II almacén general “ pero igualmente desempeñó diversos cargos de servicios varios ”, y que al momento del despido desarrollaba una comisión en control y calidad de aguardiente; que por falta de control de la entidad, él tuvo problemas de alcoholismo, lo mismo que otros trabajadores, puesto que en varias ocasiones prestó servicios en el “ embasadero ”; que esa situación la aceptó la empresa porque no adoptó los correctivos, sanciones, o incluso la terminación del contrato desde “ el primer instante o la primera falta cometida por el demandante ”; que “ fue sancionado en varias oportunidades porque fue sorprendido en estado de embriaguez, pero a pesar de ello no tomó los correctivos necesarios para solucionarlos, como era el tratamiento médico y psicológico adecuado para evitar esta clase de tropiezos ”; que en noviembre de 1994 manifestó que se acogía al plan de retiro voluntario, pero que la empresa no lo aceptó, lo que demuestra el interés de la sociedad en terminarle el contrato de trabajo por un motivo distinto a su voluntad; que en julio de 1995 “ se presentaron algunas anomalías ”, por las cuales se inició un proceso disciplinario que culminó con el despido.
Agregó que en varias ocasiones puso en conocimiento de las directivas de la Fábrica y del Sindicato, sus problemas de alcoholismo, y hasta presentó una constancia de su asistencia a sesiones diarias de tratamiento, sin obtener una respuesta. En el escrito de contestación de la demanda se admitieron los hechos referentes a la vinculación laboral del accionante en el período indicado en la demanda, a la solicitud que formuló para acogerse a un plan de retiro y a la respuesta negativa de la empresa; igualmente se aceptó el supuesto atinente a las anomalías presentadas en julio de 1995, las cuales propiciaron un proceso disciplinario y el despido del trabajador.
Argumentó la empresa en su defensa que cualquier estado psíquico o patológico que producido por la labor desarrollada debía diagnosticarse por el médico oficial, una vez determinada la relación de causalidad para establecer los parámetros de corrección; de allí que, estime, que el certificado de una entidad, relativo a la asistencia del accionante, no resulte contundente para fijar si él tenía problemas de alcoholismo, máxime si se considera que ese certificado se allegó a la empresa en agosto de 1995, con posterioridad al suceso del 6 de julio; que en todo caso el trabajador no asistió al servicio de sanidad y medicina de la fábrica demandada, y que no puede aceptarse cualquier certificación, porque, de hacerlo, cualquiera evadiría su responsabilidad en una entidad en la que, como la accionada, todas sus dependencias tienen contacto con licor; indicó, de otro lado, que el 6 de julio de 1995 el demandante se hallaba en un puesto de trabajo no autorizado, y que con la manipulación de un montacargas ocasionó un accidente, agravado por el estado de embriaguez agudo de segundo grado, tal como fue dictaminado; que para el despido se adelantó el trámite pertinente.
En la sentencia de primera instancia, dictada por el Jugado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el 1° de diciembre de 2000, se declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, pero negó las pretensiones del actor, a quien se le impusieron las costas. SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión del a quo, apeló la parte actora; el ad quem la confirmó, con imposición de costas para el recurrente.
Para ello estableció que los puntos de inconformidad del apelante eran tres, a saber: la anuencia de la empleadora con el problema de alcoholismo del actor, el doble castigo por la misma falta, y la violación de términos del proceso disciplinario de la convención colectiva de trabajo de 1993. En esa dirección apuntó que, según la hoja de vida allegada al expediente, en especial de conformidad con los folios 236, 250, 271 a 272 y 294 a 295, el demandante fue sujeto, en varias oportunidades, de trámites disciplinarios, pero que el motivo no siempre fue la embriaguez y que el hecho de la empresa sancionarlo, descartaba que consintiera ese comportamiento, y que si bien fue condescendiente con él, luego decidió no tenerlo más como su trabajador; explicó luego que la conducta irregular repetitiva, aunque sancionada oportunamente, no impide una nueva corrección, porque precisamente su repetición lo amerita, y que en este caso lo que hubo fue una serie de faltas, muchas por el estado de embriaguez, cada una con un trámite disciplinario propio y su sanción; y que sobre la última recayó el despido, sin que implicara doble castigo.
Finalmente, después de transcribir la cláusula décima primera de la convención colectiva obrante a folios 473 a 503 y de afirmar que el accionante era su beneficiario de acuerdo con el documento de folio 146, explicó que los hechos que originaron el despido sucedieron el 6 de julio de 1995, a las 2:10 p. m., según folios 412-413, fecha en la cual él conducía, en estado de embriaguez - certificado a folio 416 -, un montacarga con el que ocasionó unos daños, verificados a folios 414 a 415; que al día siguiente, 7 de julio, el jefe de personal lo citó a descargos para el día 14 del mismo mes, con sujeción al término convencional; que en esa última fecha se recibió el resultado de alcoholemia y que, después de escuchar al trabajador, en presencia de 2 miembros del sindicato, se recepcionaron unas declaraciones y se profirió veredicto de responsabilidad el 19 de julio (folios 425 a 429); que para ello el convenio colectivo previó un plazo de 72 horas hábiles posteriores a los descargos; que ese término debe contabilizarse según la jornada fijada en la Fábrica, pero que como en el expediente no aparecía acreditada, al adoptarse la máxima legal de 8 horas diarias, dicho veredicto resultó a tiempo, puesto que debió emitirse a más tardar el 26 de julio de 1995, si se empezara a computar el plazo el 15 de julio, y se descontaran los domingos 16 y 23, así como el festivo del día 20.
Resaltó que la decisión de la empleadora se notificó al accionante el 25 de julio de 1995 y que el 1° de agosto interpuso recursos de reposición y de apelación; que el primero se resolvió el mismo día y luego se ordenó el envío de las diligencias a la Gerencia General para que se surtiera el segundo, el cual efectivamente se desató el 1° de septiembre, cuando se comunicó el despido (folios 430, 432 a 435 y 443 a 444).
Concluyó que con el tiempo transcurrido entre la fecha de comisión de la falta, 6 de julio, y la de la decisión final, 1° de septiembre, no se quebrantó el trámite convencional, y que, por el contrario, se agotaron todas las etapas, incluidas las impugnaciones del trabajador, que implicaron que la carta de despido se emitiera con posterioridad al veredicto de responsabilidad.
RECURSO DE CASACIÓN La Corte admitió el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante, que previamente fuera concedido por el Tribunal. Con él se propone la casación total de la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo, en cuanto negó el reintegro convencional solicitado y pactado en la convención colectiva de trabajo, para que en su lugar se condene a tal reintegro.
El cargo enunciado con tal finalidad no tuvo réplica. ÚNICO CARGO Por la causal primera de casación, vía indirecta, denuncia la “ falta de aplicación ” de los artículos 174, 175 y 177 del C. de P. C., y la aplicación indebida de los artículo 467, 469 y 471 del C. S. del T; así como los preceptos 60 y 61 del C. P. del T. Textualmente se explica así: “La aplicación indebida de las citadas disposiciones se originó en errores evidentes de hecho los cuales se precisan así: “1- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el señor HERNANDO EULISES ALCALA GARCIA, fue despedido con justa causa el día 3 de Septiembre de 1995.
“2- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el despido se ajusto a lo establecido en la cláusula 58 de la Convención Colectiva de trabajo firmada por la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA y SINTRABECOLICAS (sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas Alcohólicas, seccional Tolima), el 29 de Enero de 1993. “3- Dar por demostrado, sin que ello sea cierto, que el despido de que fue objeto el señor HERNANDO EULISES ALCALA GARCIA, se ajusto al procedimiento establecido en la cláusula Décima Primera de la Convención Colectiva de Trabajo firmada por la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA y SINTRABECOLICAS (sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas Alcohólicas, seccional Tolima), el 29 de Enero de 1993.
“Es decir que la sanción de nulidad que consagra la convención colectiva, para despidos sin justa causa, de trabajadores al servicio de la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA, cuyo procedimiento está establecido en la mencionada Convención colectiva para esos casos de despido sin justa causa, se cumplió a cabalidad. “4- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que las nulidades previstas en la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA y SINTRABECOLICAS (sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas Alcohólicas, seccional Tolima), el 29 de Enero de 1993, para los eventos de despido con justa causa, también pueden ser aplicadas en los casos de despido sin justa causa.
“5- Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido de que fue objeto el señor HERNADO EULISES ALCALA GARCIA, fue legal y su procedimiento se ajusto al establecido en la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA y SINTRABECOLICAS (sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas Alcohólicas, seccional Tolima), el 29 de Enero de 1993.
“El fallador de segunda instancia, no se detuvo a examinar en detalle la conducta de la parte demandada, para determinar y establecer con exactitud si la actuación dentro del proceso se ajustaba o no al principio de la buena fe y al procedimiento establecido en la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA y SINTRABECOLICAS (sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas Alcohólicas, seccional Tolima), el 29 de Enero de 1993.
“PRUEBAS MAL APRECIADAS “Si el Tribunal hubiese interpretado en debida forma las citadas normas, lo hubieran llevado a revocar la sentencia del Juez de primera Instancia en el sentido de acceder a la pretensiones de la demanda y hubiera ordenado el REINTEGRO CONVENCIONAL solicitado, con fundamento en la cláusula de estabilidad pactada entre la Fábrica de Licores del Tolima y el sindicato de sus trabajadores.
“Los aludidos errores fácticos los atribuye el recurrente a que el Tribunal apreció con error las siguientes pruebas: “1°) La carta de despido obrante al folio 11. Allí se le relacionan al trabajador algunas normas del reglamento interno de trabajo, pero no se le dice en que consistieron esas violaciones. “2°) La convención colectiva de trabajo pactada entre la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA y SINTRABECOLICAS (sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas Alcohólicas, Seccional Tolima), el 29 de Enero de 1993, obrante a folios 473 a 505, en especial las cláusulas 5ª y 11 del citado documento;
Allí se determina, en la cláusula 5a, la estabilidad de los trabajadores, los cuales no pueden ser despedidos sin justa causa comprobada y previo el cumplimiento del procedimiento establecido en la misma convención. Y en la cláusula 1, se establece el procedimiento para imponer sanciones y terminar los contratos de trabajo. Este procedimiento fue el que no se cumplió con el señor HERNANDO EULISES ALCALA GARCIA, y cuando se hizo ya este no producía ningún efecto, en virtud a que la misma convención en el literal e determino la nulidad para todo el procedimiento, cuando se omitían los términos allí consagrados.
Esto fue lo que la sala del tribunal no tuvo en cuenta. “Igualmente no tuvo en cuenta la cláusula Décima de la convención Colectiva, la cual determina la Jornada Laboral de los trabajadores de la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA, la adopta una máxima de cuarenta y cuatro hora semanales. “3°) El documento que obra a folios 20 a 22 del expediente, con el cual se interpuso los recursos de Reposición y Apelación contra el veredicto de responsabilidad en el proceso disciplinario y en el que se establece y demuestra el horario de trabajo.
Documento que si el tribunal hubiese apreciado en debida forma, habría concluido que los términos pata imponer las sanciones de que habla la convención colectiva de trabajo, estaban prescritos y por ello se habría ordenado el reintegro solicitado. “4°) El documento que obra a folio 28 del expediente, donde consta que el demandante HERNANDO EULISES ALCALA GARCIA, asiste a terapias de Alcohólicos Anónimos, es la base fundamental de la demanda, en razón que el petitum esta basado en los problemas que de esa naturaleza sumó el demandante al servicio de la demandada, situación que no fue atendida oportunamente por la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA.
“5°) La demanda misma que obra a folios 3 a 10 del expediente. En ella se hace un recuento claro y preciso de la situación del demandante, argumentándose las razones por las cuales incurrió en problemas de orden disciplinario, que llevaron a la demandada a tomar la decisión, equivocada, de despedirlo, sin brindarle la oportunidad de recuperarse, cuando era su obligación hacerlo.
“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “Es un principio elemental que el que pretenda que se le reconozca un derecho debe adjuntar las pruebas que soporten su petición, pues sólo en algunos casos la ley establece presunciones que eliminan la obligación de la prueba; en algunos casos la ley exige a las partes demostrar ciertos hechos con pruebas específicas, que de no obrar en el proceso no pueden ser suplidas y conducen al juzgador a dar por no probado el hecho que se discute; la ley señala los parámetros a los que deben ceñirse los jueces cuando deban solucionar los conflictos que sean sometidos a su consideración. Al examinar la sentencia recurrida resulta que en el caso el actor demostró su afiliación al Sindicato y ser miembro activo del mismo y por ende beneficiario de la convención colectiva vigente entre la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA y SINTRABECOLICAS (sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas Alcohólicas, seccional Tolima), al momento en que fue despedido, lo cual se demuestra con el documento expedido el 12 de Febrero de 1999, por el presidente del sindicato sub directiva Tolima.
“Estas pruebas, que dan la certeza, de que el trabajador fue despedido injustamente, y que pudieron haber dado a la sala del Tribunal, el motivo generador para ordenar el REINTEGRO del demandante con fundamento en la convención obrante en el proceso, por violación, de la parte demandada, de la cláusula de estabilidad, bajo el supuesto de que no se cumplieron los términos establecidos en ella o que si se hizo; estos fueron tardíos y cuando se aplico la sanción, ya estaba prescrita por disposición de la misma convención colectiva de trabajo.
“Que no obstante lo anterior, y únicamente en hipótesis de discusión, es menester examinar que la convención colectiva contempla la nulidad de un despido como el del demandante, pues vista la cláusula 11 del acuerdo colectivo el ad quem erró al no tenerlo en cuenta (El literal e de la misma cláusula), al hacerle producir efectos no previstos en ella y así debió de haberlo plasmado en el fallo ordenando el REINTEGRO CONVENCIONAL.
“Adicionalmente, el juzgador de segunda instancia, al tratar de extender las consecuencias de los despidos con justa causa a los despidos sin justa causa, está excediendo sus atribuciones legales, pues ni aún por vía de analogía tiene el menor sentido jurídico al no aplicar unas nulidades establecidas para retiros justificados a los retiros injustificados.
“Cuando la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA, le negó al demandante señor HERNANDO EULISES ALCALA GARCÍA, la posibilidad de acogerse a un plan de retiro voluntario, el cual obra a folios 29 a 36, tenía la firme intención de prescindir de sus servicios, y no sin justa causa, sino al contrario, ya que este (El plan de retiro Voluntario) se hizo en 1994 y de esa fecha para acá, los problemas del señor ALCALA GARCIA fueron mayores.
“El fallador de segunda instancia, no se detuvo a examinar en detalle la conducta de el demandado, para determinar y establecer con exactitud si la actuación dentro del proceso se ajustaba o no al principio de la buena fe. “La mala apreciación de los documentos anteriormente citados, llevo al fallador de Segunda Instancia, al error evidente de no tener en cuenta, que efectivamente la demandada no hizo, en debida forma, uso del procedimiento establecido en la convención colectiva vigente para imponer las sanciones o para dar por terminado el contrato de trabajo al trabajador que a esa fecha llevaba más de 10 años a su servicio.
“El haberle dado una errónea apreciación a las cláusulas relacionadas con el despido del trabajador, la estabilidad laboral pactada y el procedimiento para imponer sanciones, sin tenerlas en cuenta y al haberlas interpretado como realmente se deben aplicar, seguro que por ello lo hubieran llevado a revocar la sentencia del Juez de primera Instancia en el sentido de acceder a la pretensiones de la demanda y al REINTEGRO solicitado, con fundamento en la cláusula de estabilidad pactada entre la Fábrica de Licores del Tolima y el sindicato de sus trabajadores.” SE CONSIDERA En punto a la verificación de las distintas etapas y términos previstos en la convención colectiva de trabajo, para imponer el despido del accionante, el Tribunal examinó detalladamente la cláusula décimo primera de dicha preceptiva extralegal, la cual además transcribió; no obstante, la impugnación no se ocupa de rebatir cada una de tales consideraciones, sino que presenta, en la demanda de casación, sus propias argumentaciones, al margen del análisis efectuado por el ad quem, esto es, no controvierte en debida forma los soportes de la decisión acusada, toda vez que en la demostración del cargo, alude apenas tangencialmente a varios aspectos.
Al respecto se observa que no basta al recurrente anotar que resultaba procedente el reintegro del trabajador “ bajo el supuesto de que no se cumplieron los términos establecidos ” en el convenio colectivo, “ o que si se hizo, estos fueron tardíos y cuando se aplicó la sanción, ya estaba prescrita por disposición de la misma convención ”, sino que debía confrontarse en debida forma la sentencia acusada, para determinar fehacientemente cuál fue la supuesta equivocación en la que pudo incurrir el sentenciador.
Con todo, valga acotar que no se muestra desacertado y, en consecuencia, no generadora de error evidente de hecho por parte del fallador de alzada, el que considerara que en las 72 horas hábiles siguientes, a haber escuchado al Trabajador la empresa, emitió su veredicto y que dentro de los 5 días siguientes profirió su decisión, puesto que así lo establece la cláusula décimo primera de la convención. Además, debe tenerse en cuenta que en contra de ella se interpusieron los recursos de reposición y apelación, sobre los que para decidir debía tomarse un tiempo prudencial que, a juicio de la Sala, fue el razonable.
No sobra advertir que el fallador se ocupó de tres temas, que entendió eran los planteados en la apelación, y entre ellos no figura si la falta atribuida al actor constituía o no justa causa del despido, como lo propone la censura. Ello es así por que el Tribunal partió de la premisa de la existencia de la conducta irregular en la que incurrió el trabajador y analizó si en ella había consentido la empleadora, si había sido sancionada esa falta dos veces, y, finalmente, si para la decisión rescisoria se había seguido el trámite convencional.
En consecuencia, la distinción que pretende la parte impugnante que se establezca entre los procedimientos convencionales para el caso de despidos por justa causa con los de sin justa causa, resulta intrascendente. Y, así mismo, resulta inadmisible el corolario del recurrente conforme al cual la terminación del contrato de trabajo en este caso fue injusta, puesto que aparece aislado de las consideraciones base del fallo impugnado.
El cargo se desestima, pero no se imponen costas en el recurso extraordinario, por falta de oposición. En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso ordinario laboral que HERNANDO ULISES ALCALÁ GARCÍA le promovió a la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA.
Sin costas en casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 18