Micelio
23109(19-01-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cambio de radicación N° 23109 JESÚS ANDERSON LARGO VINAZCO PAGE 8 Cambio de radicación N° 23109 JESÚS ANDERSON LARGO VINAZCO Proceso 23109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 001. Bogotá, D. C., enero diecinueve (19) de dos mil cinco (2005). VISTOS De plano decide la Corte el cambio de radicación propuesto por el Fiscal 20 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, en relación con el proceso que se adelanta en contra de JESÚS ANDERSON LARGO VINASCO y otros por el delito de rebelión.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD El mencionado representante de la Fiscalía General de la Nación solicita se disponga el cambio de radicación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda), donde actualmente se surte la etapa del juicio de la referida actuación, a los Penales del circuito de esta capital “o al que los señores Magistrados consideren pertinentes”.

En sustento de su pretensión señala que, a través del oficio No. 547-1746 UNDH Y DIH de fecha noviembre 26 del año en curso, las diligencias fueron remitidas por competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito -reparto- de la localidad de Quinchía, municipio donde opera el frente “Oscar William Calvo Ocampo”, disidente del grupo subversivo Ejército Popular de Liberación desde el año de 1989, por estar en desacuerdo con el proceso de paz y de entrega de armas al que dicha agrupación se acogió. A continuación se refiere a la estructura, composición, actividades, presencia territorial del referido frente subversivo y a la infiltración de algunos de sus integrantes en los círculos políticos de la localidad; así mismo, hace hincapié en el operativo que tuvo lugar el pasado 28 de septiembre con el apoyo de la DIJIN de la Policía Nacional, el Cuerpo Técnico de Investigación y la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que permitió la captura de 74 personas, presuntamente vinculadas con esa agrupación ilegal, entre quienes se destaca el alcalde y otros servidores públicos.

Ese día, agrega, la población “se aglutinó e intentó realizar asonada, debiendo las autoridades salir inmediatamente de allí”. Señala igualmente que la Fiscalía, mediante decisión de fecha mayo 10 de 2004, profirió resolución de acusación por el delito de rebelión en contra de siete de los procesados, la cual fue impugnada en apelación y dio lugar a que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmara la calificación sumarial para los acusados, excepto a Carlos Augusto Ramírez Tuzarma, respecto de quien le precluyó investigación. Anota que contra otras personas vinculadas al proceso se profirió resolución de acusación, pero que esa determinación no ha cobrado ejecutoria por estar pendiente el recurso de apelación interpuesto en su contra.

Aduce, finalmente, que en el sitio conocido como “La Sierra” del mismo municipio, varios sujetos integrantes del referido grupo insurgente incineraron cuatro automotores que transitaban por el sector como retaliación por la operación a la que se ha hecho referencia y que, con posterioridad, se perpetraron otros actos de orden público por el mencionado frente guerrillero, circunstancias que “ponen en riesgo la integridad personal de los sujetos procesales y de los funcionarios judiciales”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la solicitud que eleva el Fiscal 20 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado, por pretender el cambio de radicación de un distrito judicial a otro, en asunto que se halla en la etapa del juicio.

El cambio de radicación previsto en los artículos 85 y siguientes de la ley 600 de 2000, como excepción a los factores que determinan la competencia territorial, tiene como finalidad preservar el orden público, la imparcialidad o la independencia en la administración de justicia, las garantías, la publicidad del juzgamiento y la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.

En lo referente al trámite dispuesto para acceder a dicho mecanismo, el artículo 87 ibídem establece que “ La solicitud debe ser motivada y a ella se acompañarán las pruebas en que se funda " (resalta la Corte), eliminando así la posibilidad de que en esta clase de incidentes procesales exista período probatorio que pueda utilizar el funcionario llamado por la ley a definirlo, lo que conduce a concluir que para acreditar las razones en que se basa la solicitud de cambio de radicación no hay oportunidad de acopiar pruebas, a iniciativa de parte o de oficio, puesto que ellas tienen que ser presentadas a la par con los argumentos que fundamentan la petición, erigiéndose así en uno de los requisitos esenciales de su prosperidad.

El cambio de radicación, como parece entenderlo el peticionario, no puede sustentarse en las solas apreciaciones subjetivas de quien lo propone toda vez que, para que resulte viable, es necesario acreditar, con pruebas idóneas, que en el territorio donde se tramita el juicio no se dan las condiciones que el instituto consagrado en el artículo 85 del estatuto procesal penal procura preservar.

En el asunto que concita la atención de la Sala, pronto se advierte que el Fiscal solicitante no aporta ninguna prueba que demuestre objetivamente la existencia de circunstancias reales que puedan afectar la pretextada inseguridad o la integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales en el municipio de Quinchía, donde por razón del factor de competencia territorial se adelanta la etapa del juicio del proceso cuyo cambio de radicación se pretende, a partir de las cuales se pueda razonablemente colegir que efectivamente está deteriorado el orden público por la acción del grupo insurgente aludido.

El Fiscal se limita en la parte final de su escrito, específicamente en el acápite de conclusiones y salvo una referencia previa, a aludir a la supuesta perpetración de algunos actos por parte de la agrupación insurgente que han alterado el orden público en la mencionada localidad para el momento en que se llevó a cabo el operativo que tuvo lugar el pasado 28 de septiembre que permitió la captura de 74 personas presuntamente vinculadas con el grupo al margen de la ley y de otra acción con posterioridad a éste, lo que no es suficiente para establecer su veracidad, su atribución específica a la agrupación que señala y mucho menos su incidencia en el desarrollo del proceso, para que fundadamente se pueda inferir la necesidad de variar la sede de juzgamiento.

Es más, sobre el deterioro del orden público en una determinada zona del país, se ha dicho en forma reiterada por la Sala que no siempre coincide con la circunstancia referida en el artículo 85 de la Ley 600 de 2000 para acceder al cambio. En efecto, no se trata de toda eventual circunstancia que produzca zozobra o alarma en el conglomerado social, sino de aquella que se encuentre directamente relacionada con los hechos objeto del juicio, pues de lo contrario se arribaría a la equívoca conclusión de que en la amplia zona geográfica del país donde se encuentra afectado el orden público por la influencia de grupos al margen de la ley no sería posible mantener incólume la competencia de los funcionarios judiciales por el factor territorial.

Por lo anotado, entonces, el referido argumento no tiene vocación de prosperidad, pues en tratándose de situaciones de alteración del orden público que lamentablemente hoy son comunes a varias regiones del país, su simple referencia ayuna de prueba y de conexidad con la situación del proceso en particular, carece de virtud para el éxito de la petición; en esa medida, se negará el cambio de radicación solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NEGAR el cambio de radicación solicitado por el fiscal 20 delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por las razones expuestas en la motivación anterior. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y envíese al despacho judicial donde cursa el proceso respectivo.

Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Véanse, entre otros, autos de fechas febrero 4 de 2004, con ponencia de quien aquí cumple esa función, radicación 21927; del 25 de marzo del mismo año;

M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés, radicación 22134 y del 21 de septiembre de 2003; M.P. Dr, Edgar Lombana Trujillo, rad. 21212. _1097413356.doc