CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Juan de Dios Aguirre Posada Vs. Oriental de Transportes S. A. Recurso de Queja Rad. No. 23108 Juan de Dios Aguirre Posada Vs. Oriental de Transportes S. A. Recurso de Queja Rad. No. 23108 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23108 Acta No. 80 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por el demandante, JUAN DE DIOS AGUIRRE POSADA, contra el auto de 11 de noviembre de 2003, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, en el proceso ordinario laboral que promovió contra ORIENTAL DE TRANSPORTES S.A., mediante el cual negó el recurso de reposición contra el auto de 22 de julio de 2003, en el que no concedió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 27 de junio de 2003.
ANTECEDENTES JUAN DE DIOS AGUIRRE POSADA demandó a ORIENTAL DE TRANSPORTES S. A. con el propósito de que se condenara a esa sociedad a pagarle los excedentes de salarios y prestaciones sociales que aduce fueron mal liquidados, y a pagarle por reliquidación de auxilio de cesantía $1’184.749,10; por reliquidación de intereses a las cesantías $56.077,63; por prima de servicios $152.270,97; las sumas de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación de las anteriores condenas, cuando “no excluya ninguna de las sanciones que se solicitan en el escrito de esta demanda” (Folio 5 ).
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 24 de mayo de 2002, absolvió a ORIENTAL DE TRANSPORTES S. A. de todos los cargos y condenas impetradas en su contra por el actor, quien apeló esa decisión, la cual fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 27 de junio de 2003.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2003 el Tribunal decidió denegar el recurso de casación interpuesto por AGUIRRE POSADA contra el fallo de segunda instancia, por considerar que la cuantía de las pretensiones no sobrepasa el interés cuantitativo de 120 salarios mínimos legales mensuales requeridos para recurrir en casación. Contra dicha providencia el demandante interpuso recurso de reposición, argumentando que las condenas y la indexación de todas ellas alcanzan una suma superior a 120 salarios mínimos legales mensuales, recurso que fue resuelto en auto de 11 de noviembre de 2003.
En éste el Tribunal, luego de efectuar las operaciones aritméticas que estimó pertinentes, asentó que “ El valor total de las pretensiones correspondería a la suma de $25.421.366, guarismo que no alcanza los $39.840.000 necesarios para acudir en casación; en consecuencia la decisión objeto del recurso de reposición se mantendrá.” (Folio 33).
Contra dicha decisión el demandante interpuso recurso de queja, aduciendo que el Tribunal denegó el recurso de reposición “ con el argumento de que se debe excluir la indemnización moratoria pues de lo contrario se estaría propiciando un doble resarcimiento de perjuicios, argumento este (sic) que abre camino al tramite (sic) del presente RECURSO DE HECHO O QUEJA, que interpongo ante ustedes por medio del presente escrito.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Tal como se desprende del recurso de reposición que interpuso contra el auto que le negó el de casación y lo insinúa ahora al sustentar el de queja, en este caso lo que pretende el recurrente es que, para efectos de cuantificar su interés jurídico para recurrir en casación, se tome en consideración el valor que representaría la indexación de las condenas que pretende, incluyendo la de la indemnización moratoria que reclamó. Esa aspiración no resulta coherente con lo que demandó en su libelo inicial, en el que con toda claridad manifestó, al precisar la condena por indexación: “ Se condene a la demandada a pagar las sumas anteriores indexadas, condena que deberá efectuarse hasta el momento de su pago real y siempre y cuando la indexación no excluya ninguna de las sanciones que se solicitan en el escrito de esta demanda” (Folio 5 ).
Por lo tanto, atendiendo el criterio jurisprudencial que no encuentra viable la indexación de la indemnización por mora, es dable concluir que al señalar en su demanda inicial que la indexación se reclamó en cuanto no excluyera ninguna de las sanciones allí impetradas, el actor no demandó en realidad simultáneamente la indemnización por mora y su indexación, de suerte que no le asiste razón al pretender ahora que ambos conceptos sean colacionados al tiempo para determinar el monto de su interés jurídico.
Por tanto, teniendo en cuenta que en este caso el interés jurídico del demandante para recurrir en casación está representado por el monto de las pretensiones de la demanda que le fueron negadas en la sentencia de segunda instancia, tomando las propias cuentas por él efectuadas al recurrir el auto que le negó el recurso de casación, sin incluir la indexación de la indemnización por mora por las razones anteriormente anotadas por la Corte, resulta una suma de $30.661.794, que es inferior al monto equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales exigidos por el inciso segundo del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, para que el recurso de casación sea procedente.
Y si se incluyera la indexación en reemplazo de la indemnización moratoria, tampoco se alcanzaría el guarismo requerido por la norma citada. En consecuencia, tuvo razón el Tribunal al denegar el recurso interpuesto, como así se declarará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1. Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante en este asunto. 2.
Ordenar la devolución de la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente
NOTIFÍQUESE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7