Micelio
23107(26-01-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2599 de 2002Decreto 461 de 1994Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Exp. No.23107 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación No. 23107 Acta No.02 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004). El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 23 de octubre de 2003, remitió a esta Corporación el conflicto negativo de competencia suscitado entre ese despacho y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por Euclides Rafael Del Valle Blanco contra el Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES. - Euclides Rafael Del Valle Blanco domiciliado en la ciudad de Marinilla (Antioquia), instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener principalmente el reintegro y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales. Expuso como apoyo de su pedimento que prestó servicios personales al ISS entre el 1° de diciembre de 1994 y el 15 de abril de 2003, como Odontólogo General en el C.A.A. de Marinilla.

La vinculación se dio formalmente a través de sucesivos contratos a los cuales se les dio la denominación “de prestación de servicios personales”, pero en realidad se trató de una relación laboral donde medió subordinación y los demás elementos integrantes de la misma. La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, que mediante auto de 10 de septiembre del presente año, ordenó remitirla a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto), porque, según dice “la parte demandante escogió como factor para determinar la competencia territorial del proceso, el domicilio del ente demandado y tal como lo es manifestado en el encabezamiento de la demanda, éste tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá; según lo anterior y de conformidad con el artículo 5 del C.P.L., modificado por el artículo 3° de la ley 712 de 2001, el Despacho no es competente para conocer de la presente litis…”.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, a quien le correspondieron las diligencias, se declaró a su turno incompetente porque consideró que “Se está frente a una competencia a prevención que definió ab-initio el propio demandante, dado que para determinar el factor territorial que fija la competencia, concurren varios fueros.

Y mal puede argüirse que eligió demandar en Bogotá, D.C., si presentó el incoatorio ante un Despacho Judicial de Medellín, competente, por supuesto para conocer de la acción. Una vez que el actor hizo valer su facultad de optar, la competencia se convierte en excluyente”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Como lo ha expresado esta Corporación en otras oportunidades, el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la redacción que le da el artículo 3° de la Ley 712 de 2001, establece una competencia a prevención para conocer de los procesos ordinarios laborales respecto de los jueces con jurisdicción en el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por la ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. De conformidad con lo previsto en el artículo 4° del Acuerdo 003 de 1993 aprobado por el Decreto 461 de 1994 por el cual se adoptaron los Estatutos del Instituto de Seguros Sociales como Empresa Industrial y Comercial del Estado, dicha Entidad tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá. Esta norma y las que la desarrollan no señalan otro domicilio distinto, ni tampoco se ha de entender que el Consejo Directivo los da por establecidos cuando se crean unidades o dependencias, tales como las Gerencias Seccionales, en las que, para efectos expresos, el Gerente Seccional actúa como representante legal del Instituto pero por delegación de funciones del Presidente, tal como se indica en el artículo 3° del Decreto 2599 de 2002.

Así las cosas, el Juez de Bogotá era, a prevención, el competente para asumir el conocimiento del presente asun​to, atendiendo el único criterio a tener en cuenta en el sub examine, vale decir, el del domicilio de la entidad demandada. Si el actor optó por demandar al Instituto de Seguros Sociales en su domicilio, éste no puede ser otro que el que señalen sus Estatutos, esto es, Bogotá, de conformidad con lo ya indicado, por lo que allí se enviarán las diligencias para que se les de el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.

Por último, es de anotar que el artículo 8° de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 11 del Estatuto Procesal Laboral, se refiere a aquellos asuntos que involucran al ISS como una entidad del sistema de seguridad social integral y en este caso se trata de una controversia surgida en virtud de relaciones laborales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que a este último le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Euclides Rafael Del Valle Blanco contra el Instituto de Seguros Sociales, y allí se enviará el expediente. 2-.

Informar lo resuelto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese y cúmplase. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA 2