Micelio
23103(07-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 222 de 1983Decreto 2351 de 1965Ley 11 de 1986Ley 734 de 2002Ley 80 de 1993

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 23103 Rito Antonio Ramos Lozano Vs. Municipio de Tasco-Boyacá- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23103 Acta No. 37 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RITO ANTONIO RAMOS LOZANO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 4 de julio de 2003, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE TASCO-BOYACÁ.

ANTECEDENTES Rito Antonio Ramos Lozano demandó al Municipio de Tasco, para que, previos los trámites de rigor, se declarara la existencia entre ellos de una relación laboral dada desde 1º de mayo de 1993 hasta el 2 de enero de 2001, que se le dio por terminada por decisión unilateral del empleador; como también para que se le condenara a pagarle: los salarios causados, cesantías, intereses a la cesantía, primas de servicios, prima de navidad, vacaciones, indemnización de vacaciones, reajustes de salarios, dotaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, indexación e intereses legales.

En sustento de sus pretensiones afirmó el actor que celebró contrato de prestación de servicios con el demandado en forma continua desde el 1º de mayo de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1997; que siguió prestando sus servicios, en las mismas condiciones en que venía laborando, hasta el 31 de diciembre de 2000, sin que se le cancelaran sus derechos laborales; que prestó sus servicios en forma permanente y continua, sin recibir la contraprestación correspondiente; que se le dio por terminado el contrato unilateralmente por parte del empleador, al considerar que no se encontraba vinculado directa e indirectamente con la Alcaldía de Tasco, por cuanto no existía acto administrativo que así lo indicara, ya que el último acto con el cual estuvo vinculado, fue el contrato de prestación de servicios celebrado desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre del mismo año y porque dentro de la planta de personal tampoco existió creado el cargo de administrador del Matadero Municipal; que el ente municipal le pagó cumplidamente los salarios causados hasta el 31 de diciembre de 1977, sin embargo, a partir de enero de 1998 cesó en los pagos; que inició las acciones legales pertinentes, dentro de las cuales instauró un derecho de petición en busca de la cancelación de los derechos laborales que reclama, al igual que el periodo que falta para terminar el contrato de trabajo, es decir, todo el año 2001, el pago de dominicales y festivos y la indemnización correspondiente por no haberlo incluido dentro de la planta de personal del Municipio demandado como empleado de carrera.

La demanda la admitió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río (Boyacá) y corrido el traslado al demandado, éste la contestó con oposición a sus súplicas. Afirmó que no le constaba lo relacionado con la contratación del demandante desde el 1 de mayo hasta el 31 de diciembre de 1997 y, en el evento en que ello hubiere ocurrido, se le pagaron los conceptos sociales a que tenía derecho; que, a partir del 1o de enero de 1998, el demandante no fue contratado para prestar servicio alguno al Municipio, por lo cual niega la existencia de relación laboral desde el 1º de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000, razón por la cual no se le adeudan los conceptos laborales que reclama, por cuanto no tiene derecho a ellos, porque no prestó ningún servicio que los haya originado.

Propuso las excepciones de inexistencia absoluta del contrato de trabajo invocado, prescripción, inexistencia de los beneficios pretendidos, carencia de derecho sustantivo, enriquecimiento sin causa, mala fe del demandante y buena fe del Municipio. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rió (Boyacá), mediante sentencia de 23 de febrero de 2003, decidió que entre las partes existió una relación laboral del 1 de mayo de 1993 al 2 de enero del 2001, por lo que condenó al municipio de Tasco a pagarle al actor la suma de nueve millones setecientos dieciséis mil ciento diez pesos moneda corriente ($9.716.110.oo), por concepto de salarios, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, y lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda.

Ambas partes apelaron el fallo del A-quo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo mediante providencia de 4 de julio de 2003, lo revocó y absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda; condenó en costas de la primera instancia a la parte demandante y lo absolvió de las de la segunda instancia. En su providencia el Tribunal manifiesta que, cuando se trate de trabajadores del Municipio, se hace necesario establecer si la dependencia o sección en la cual trabajó el demandante corresponde a la construcción y sostenimiento de obras públicas, a fin de que surja la vinculación contractual en vez de la relación de derecho público, como empleado público.

Sostiene que, con las probanzas que obran en el plenario, se estableció claramente que el demandante prestó sus servicios al Municipio demandado desde el 1º de mayo de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1997, mediante contratos de prestación de servicios como administrador del matadero, contratos que se celebraron dentro de los parámetros previstos por las Leyes; que tales contratos no pueden transformarse en contratos de trabajo, por no encontrarse en ellos base legal que permita declarar que se encuentran frente a una relación laboral subordinada como trabajador de la construcción y sostenimiento de obras públicas, para deducir que fue trabajador oficial por excepción de la norma general; que la atribución de precisar qué tipo de actividades de la entidad deben desarrollarse por contrato laboral, se encuentra limitada y debe contraerse a la clasificación de los empleos hecha por la Constitución y por la Ley, la cual señala como norma general para los empleados del municipio el ser empleados públicos, presunción que sólo opera en forma contraria frente a empresas industriales y comerciales del Estado como patrono, no para las entidades de derecho público.

Concluye que entre las partes no existió contrato de trabajo por el lapso desarrollado, en razón a que el hecho de haber firmado en diferentes ocasiones varios contratos de prestación de servicios no cambia su naturaleza de contrato estatal, que impide acceder al reconocimiento de una relación laboral subordinada; que se impone el rechazo de todas las pretensiones de la demanda, en razón a que las actividades que ejerció el demandante desde el 1º de mayo de 1993 al 31 de diciembre de 1997, no se demostró haberlas desarrollado como trabajador oficial y que por el lapso del 1º de enero de 1998 al 2 de enero del 2001 no se estableció haber continuado con la actividad del administrador del matadero.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se le dio el trámite de rigor, por lo que procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se expuso así: “Revocase el punto QUINTO de la sentencia de primera instancia y en su lugar se dispone: a) Condenar al Municipio de Tasco al pago de la indemnización por Despido injustificado ya que, dio por terminado en forma unilateral el contrato de trabajo del demandante sin Justa Causa, a razón de $529.470 por los primeros 45 dias y $235.320 correspondientes a 20 días adicionales por cada año contabilizados desde el día 1º de mayo del año 1993. b) Condenar al Municipio al pago de la Indemnización Moratoria contemplada en el artículo 65 del C. S. T., a razón de $11.966 pesos moneda corriente, desde el 1 de enero de 1998, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la sentencia. c) Los valores reconocidos anteriormente se deben actualizar de acuerdo a lo contemplado con los índices de precios al consumidor de cada año.”.

(Fl. 8 cuad. Cas.) Con el citado fin el recurrente formula cuatro cargos por la vía directa, los que se decidirán de manera conjunta por las razones que mas adelante se expresarán. CARGO PRIMERO Lo plantea así: “Acuso la sentencia de violar directamente por interpretación errónea, el artículo 7º literal b) numeral 1, 6, 8 del Decreto 2351 de 1965.” En la demostración del cargo el recurrente aduce que el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el 62 del C. S. del T. establece las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, ya sea, por parte del empleador o del trabajador y que para el caso que nos ocupa la terminación del contrato de trabajo se dio de manera tácita por parte de la entidad demandada al no renovar el contrato de trabajo el día 2 de enero del año 2001, cuando el alcalde municipal así se lo manifestó al demandante; que el numeral 1 del literal b), del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, establece que cuando el trabajador sufra engaños por parte del empleador respecto de las condiciones de trabajo, este debe demandar para que se reconozcan los derechos; que de las pruebas obrantes en el expediente se logró demostrar que el actor trabajo el tiempo reclamado, sin embargo, el fallo de primera instancia reconoció el pago de salarios pero no reconoció el rompimiento del contrato de trabajo sin justa causa, el cual se dio por decisión unilateral del demandado.

Arguye que el numeral 6º del literal b), del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, establece el incumplimiento sistemático de las razones válidas por parte del patrono, de sus obligaciones convencionales o legales y las sumas de dinero que reconoció el fallador de primer grado son a consecuencia de un desconocimiento sistemático de las obligaciones por parte del ente demandado, y porque se dio por terminado el contrato de trabajo de manera tácita y por ese motivo presentó la respectiva demanda ordinaria para que esas obligaciones le sean reconocidas.

Expresa que en este asunto se aplica el numeral 8 del literal b), del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, porque el demandado no recibió contraprestación alguna por sus servicios durante tres años y ni el A-quo, ni el Ad-quem contemplaron la obligación del municipio de cumplir con sus obligaciones, ya que en las dos instancias se pasó por alto señalarle al ente territorial cuales son sus obligaciones mínimas en una relación laboral y no desconocer las prohibiciones.

Concluye que las obligaciones del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en el literal b), causales 1, 6 y 8 no se tuvieron en cuenta por lo que hubo interpretación errónea de las mismas. SEGUNDO CARGO Lo expone de la siguiente manera: “Acuso la sentencia de ser violatoria, por infracción directa del artículo 65 del C. S. del T.” Para su demostración aduce que el Tribunal no analizó el tema de la Indemnización moratoria, derivada del no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales adeudados, reconocidos por el Juez Promiscuo de Paz del Rio y desconocidos por el Ad-quem; que la limitada interpretación del fallador del conocimiento, al manifestar que este reconocimiento no es automático y que tampoco fue probada la mala fe del demandado, la cual no se alegó en la demanda, no obstante ello, si se recalcó en el recurso de apelación y el sentenciador de segundo grado lo desconoció en su fallo.

TERCER CARGO Afirma lo siguiente: “Acuso la sentencia de ser violatoria, en forma directa, del artículo 218 del C. de P. C. y 58 del C. de P. L.” En la demostración del cargo aduce que el Tribunal no revisó el fallo de primera instancia, pues no existe un análisis probatorio de las pruebas testimoniales que se mencionaron en el mismo, sobre todo en lo que tiene que ver con la tacha oportuna que se llevó a cabo de los testigos, en especial la que se hizo dentro de la audiencia de la señora Argenis Salamanca, quien se desempeñaba como empleada doméstica de la señora Alcaldesa Arminda Camacho; que el Tribunal no apreció los testigos del demandante, quienes se desempeñaban desde hace mucho tiempo como las personas que sacrifican el ganado para la venta en el municipio de Tasco.

CUARTO CARGO Dice: “Acuso la sentencia de ser violatoria, por infracción directa del artículo 53 de la Constitución Nacional.” Para su demostración relata que la deducción del Tribunal se enfoca en no encuadrar la laboral del demandante dentro del tipo descrito en la norma citada, para concluir que es esta la razón del no considerar con derecho al demandante para fallar a su favor; que las formas típicas del contrato de trabajo están dadas; que el Estado a través del contrato de prestación de servicios del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ha venido desdibujando sus obligaciones; que la sentencia C-094 de 2003, que declaró inexequible el numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, reconoce los límites de los contratos de prestación de servicios; que la Sentencia C-154 de 1997, respecto de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, se ajusta al caso, cuando de manera continua se le contrata a un trabajador desdibujando una verdadera relación laboral, por cuanto al desarrollar la labor bajo la subordinada relación del señor Alcalde y con sucesivos pagos mensuales, están dadas todas las condiciones para reconocer además las obligaciones a cargo del municipio; que el Tribunal se limitó a manifestar su desacuerdo con el fallo de primera instancia al no encuadrar al actor en la regla general y tampoco en la excepción. Asevera que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 53, manifiesta la necesidad de entregar todas las garantías a las partes en una relación laboral, en especial si una de esas partes esta en desigualdad de condiciones frente a la otra; que dicha norma le encarga al Estado que tome todos los mecanismos necesarios para que de su labor se desprendan todas las prerrogativas tendientes a reconocer derechos vulnerados, si una de estas partes es precisamente el Estado con mayor énfasis se debe actuar en la salvaguarda del posible desequilibrio en la relación laboral; que de esa norma y del artículo 25 de la misma Carta, goza necesariamente de su protección, cuando esto no sucede se rompe el equilibrio y se acude ante la autoridad competente para buscar el restablecimiento del derecho, razón que aun más se da en las instancias de la Corte Suprema de Justicia, garante a través de la Casación. SE CONSIDERA La Corte, reiteradamente, ha precisado que la casación, como recurso extraordinario que es, exige el cumplimiento de unos requisitos de orden legal y otros fijados por la Jurisprudencia, que deben ser acatados por el recurrente, sin que ello implique un culto a la forma sino que son presupuestos inherentes a la esencia de ese medio de impugnación, los que respecto al mismo hacen parte del principio constitucional del debido proceso, y que impiden que opere una tercera instancia no prevista en la Ley.

Se recuerda lo anterior porque los cuatro cargos que propone el censor, todos orientados por la vía directa, adolecen de defectos de técnica que no permiten su estudio en el fondo, y que es la razón por la cual se analizan conjuntamente. Esas deficiencias son: 1.- Al estar dirigida la demanda ordinaria con que se inició este proceso contra un Municipio y fundadas sus pretensiones en la afirmación que entre las partes existió un contrato de trabajo, de haber incurrido el Tribunal en vulneración de normas sustanciales de alcance nacional, no podría ser de aquellas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y de las que lo adicionan y reforman, porque de acuerdo con el artículo 4º de ese estatuto, este no se aplica a las relaciones individuales de la Administración Pública con sus trabajadores.

Por lo tanto, como en los cargos primero y segundo los únicos preceptos que, en su orden, se indican como violados, son los artículos 7º del Decreto 2351 de 1965 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ello es suficiente para concluir que el requisito de la proposición jurídica de la demanda de casación no está satisfecho. Más aún, como el Tribunal no tuvo en cuenta esas normas para su decisión ni tampoco lo podía hacer por la razón ya anotada, es desacertado predicar, de la primera, su interpretación errónea y, de la segunda, su infracción directa, que son los conceptos de vulneración de la Ley que se aducen en dichos ataques. 2.- En el cargo tercero se acusa “(…)la sentencia de ser violatoria, en forma directa, del artículo 218 del C. de P. C. y 58 del C. de P. L.” Si bien la Jurisprudencia admite que las normas procesales pueden ser invocadas en casación laboral como medio a través de las cuales se vulneran preceptos sustanciales, también exige que estas últimas deben ser señaladas por el recurrente, lo que no hace el cargo.

De otra parte, la sustentación de este ataque no se ajusta a la vía directa a la que se acude, la cual exige planteamientos exclusivamente jurídicos, porque cualquier discrepancia fáctica o probatoria con el fallo debe exponerse por la senda indirecta. Esto porque el reparo que en el mismo hace el censor al Tribunal es que haya acogido el testimonio de Argenis Salamanca a pesar de la tacha de sospechoso que se le formuló a esa declarante, y que no hubiese apreciado los testimonios de las personas pedidos por la parte demandante, los que ni siquiera identifica.

Además, es pertinente recordar que en casación laboral esta clase de prueba no es calificada. 3.- A través de este cargo se discute la deducción del Tribunal de que los servicios que el demandante prestó al Municipio, como administrador del matadero, no lo fueron en virtud de un contrato de trabajo sino por contratos de prestación de servicios previstos por el Decreto 222 de 1983 y la Ley 80 de 1993, lo que no es factible controvertir por la vía a la que se acude para ello, porque dicha conclusión, como también que no está demostrada esa labor durante cierto periodo afirmado en la demanda ordinaria, es fruto del análisis probatorio que hace el fallador.

Circunstancia esta que imponía que el ataque se orientara por la vía indirecta, más aún cuando para el estudio de ese aspecto fáctico el Tribunal toma como punto de partida, acertadamente, el contenido de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 del mismo año, en cuanto disponen que los servidores municipales por regla general son empleados públicos, salvo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales.

En consecuencia, los cargos se desestiman. Como la demanda no fue replicada, no se impondrán costas por el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de julio de 2003 por la Sala Civil-Familia-Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta RITO ANTONIO RAMOS LOZANO al MUNICIPIO DE TASCO-BOYACÁ. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 21