Micelio
23101(14-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 01 de 1984Decreto 1160 de 1989Decreto 1848 de 1969Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 528 de 1964Decreto 597 de 1998Decreto 691 de 1994Decreto 692 de 1994LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 11 de 1986Ley 142 de 1994Ley 157 de 1887Ley 446 de 1998Ley 489 de 1998Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No.23101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 72 Expediente No. 23101 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO NEL JIMÉNEZ ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de agosto de 2003, en el proceso promovido por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. I.- ANTECEDENTES 1.

El demandante citado pretende que la entidad demandada sea condenada al reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación, en cuantía del cien por ciento (100%) de la suma promedio percibida por todo concepto en el año anterior a la adquisición del derecho pensional, precisando que el mismo se reconoce en la condiciones particulares del hecho vigésimo de la demanda.

En forma subsidiaria solicitó se condenara a la entidad demandada en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada en conformidad con la ley correspondiente. Que se declare que la compensación ordenada y llevada a efecto por la demandada entre la pensión de jubilación reconocida por ella y la pensión de vejez otorgada por el ISS, es contraria a la ley y a los reglamentos, razón por la cual debe terminar y que como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad a pagarle las sumas de dinero que recibió del ISS, como todas las dejadas de pagar por concepto de la ilegal subrogación del riesgo, con sus intereses moratorios máximos vigentes al momento de efectuarse el pago.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso los hechos que se resumen a continuación: 1) Laboró al servicio de la demandada por más 25 años continuos antes del 23 de diciembre de 1993, fecha en que entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de ese año, vinculación que siempre estuvo regida por contrato de trabajo; 2) Nació el 6 de diciembre de 1938, o sea, que cumplió 60 años con posterioridad a la vigencia del artículo 146 ibídem; 3) En virtud de la norma legal precitada, es beneficiario del derecho pensional contemplado en el Acuerdo Municipal 82 de 1959, que garantiza en su artículo 6º el acceso a dicha prerrogativa una vez se cumplan 25 años de servicio y 60 de edad, en una cuantía igual al 100% del promedio salarial del último año; 4) “ADQUIRIÓ EL DERECHO PENSIONAL, y por lo mismo EL STATUS DE PENSIONADO a que se hace referencia en el hecho anterior en la fecha en que completó 25 años de servicios a la entidad empleadora demandada”; 5) Al iniciarse la vigencia del régimen de los seguros sociales obligatorios en Medellín (1967), fue afiliado al mismo, al igual que los demás servidores de la empresa, lo que quiere decir que dicho organismo asumió el cubrimiento de los riesgos de IVM; 6) A los trabajadores que solicitaron la pensión de jubilación por cumplimiento de los requisitos, les fue negada aduciendo que se había dado una subrogación con el ISS, decisión que respaldó la jurisdicción laboral; 7) Después, la Junta Directiva de la empresa varió su punto de vista y dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación a todos los trabajadores que cumplieran los requisitos legales, incluso aquellos que habían obtenido fallo judicial desfavorable; 8) La afiliación al ISS se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987, fecha en que se ordenó la desafiliación de todo el personal, asumiendo EPM el cubrimiento de todos los riesgos; 9) Desde ese momento, no hubo mas cotizaciones con destino al ISS, ni él fue afiliado en los términos del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990; 10) Cuando cumplió los requisitos legales, EPM le reconoció pensión de jubilación con base en la Ley 6ª de 1945, en cuantía equivalente al 75% del salario del último año de servicios, prestación que viene disfrutando desde su reconocimiento inicial hasta el momento actual; 11) Posteriormente, al completar los requisitos para la pensión de vejez el ISS se la reconoció y la empresa de manera irregular solo paga la diferencia entre las dos pensiones, lo cual exige una enmienda a través del proceso que aquí se inicia; 12) Antes de adoptar la anterior determinación, la empresa lo presionó para que firmara un contrato de promesa de mutuo redactado por ella, en el cual se obligaba a entregarle en calidad de mutuo una suma de dinero por el término de 12 meses o hasta que el ISS le reconociera la pensión de vejez que él debía devolver y, además, tuvo que suscribir un documento en el que autorizaba al ISS girar a favor de E.P.M. la retroactividad de la pensión; 13) La pensión deprecada debe reconocerse entonces a partir del 23 de diciembre de 1993, fecha en que entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100, pero el pago de la misma debe hacerse a partir de la adquisición del derecho, en cuantía igual al 100% del último promedio salarial, con los incrementos anuales, la indexación e intereses moratorios y pagarse simultáneamente con la de vejez del ISS, toda vez que la pensión reconocida por la empresa tiene su fundamento en norma posterior a la Ley 90 de 1946. 2.

La sociedad demandada en cuanto a los hechos en general, adujo que “deberá acreditrarlos el actor según la obligación procesal que le imponen las normas pertinentes, como son los artículos 1757 del Código Civil, y 174 y concordantes del C.P.C., y 51 y siguientes del C.P.L.”; admitió los extremos de la relación laboral, la afiliación del actor al ISS y que éste instituto le reconoció la pensión de vejez a partir 5 de diciembre de 1998, respecto de los demás hechos alegó que no eran ciertos o que se atenía a las pruebas; se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales, cosa juzgada, pago, subrogación y prescripción. 3.

En audiencia celebrada el 16 de octubre de 2002 y en la complementaria del 5 de mayo de 2003, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín absolvió de las súplicas del libelo y condenó al demandante en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la anterior decisión. Con sustento en los folios 20, 22 a 24, 95 a 96, 98 a 101 y 113 a 116, coligió los extremos de la relación laboral, la fecha de nacimiento del actor, el último cargo desempeñado por el actor, que fe el de “Revisor Hidrantes Moticlista Categoría 215”, pero que a partir de 1993 la categoría cambió a 340 y que para la fecha del extremo final, la demandada era un establecimiento público del orden municipal, por tanto, el régimen aplicable a sus servidores era el contenido en el artículo 5º. del Decreto 3135 de 1968, expedido con posterioridad a la celebración del contrato de trabajo entre las partes; conforme al cual, sus servidores son, por regla general, empleados públicos, con excepción de aquellos que desempeñen labores relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas, quienes serán trabajadores oficiales, razón por la que se tendrá al demandante como empleado público, pues no se tiene conocimiento de cuáles fueron las funciones desempeñadas por éste y, significando con ello que no demostró que se encontraba en el régimen de excepción, no obstante tener la carga de la prueba.

En apoyo de la anterior consideración, reprodujo apartes de las sentencias proferidas por esta Sala el 18 de octubre de 2000 y el 19 de febrero de 2001 y la C-493 de 1996 de la Corte Constitucional. III.- EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión el demandante pretende que la Corte “ CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA … “EN SUBSIDIO, que SE CASE PARCIALMENTE la sentencia objeto del recurso para que al proferir la que ha de sustituir la anulada y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual se ordene REMITIR EL PROCESO al Tribunal Administrativo de Antioquia, POR COMPETENCIA. Con ese propósito formula cuatro cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y los defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia por infracción directa del artículo 2º, numeral 4º de la Ley 712 de 2001, que modificó al artículo 2º, numeral 4º, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1º del Decreto 691 de 1994; 40 del Decreto 692 de 1994; 145 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 157 de 1887; 216 del C.C.A.; 228 y 230 de la Constitución Política, para en cambio infringir directamente, por aplicación indebida, los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968; 3º del Decreto 1848 de 1969; 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de ese mismo año. Violación medio que condujo al Tribunal a la violación, por infracción directa de los artículos 1º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 143 y 146 de la Ley 100 de 1993; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año; 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 93 de la Ley 489 de 1998, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas.

Sostiene el recurrente que el criterio directriz del fallo fue el de atribuir a la jurisdicción contencioso administrativo, la competencia para conocer del asunto habida consideración que para el momento de su desvinculación del servicio oficial ostentaba la calidad de empleado público, olvidando con ello, tal cual está expresamente dicho en el libelo, que en la demanda inicial solicitó el reconocimiento de una pensión extralegal de jubilación en conformidad con las disposiciones municipales, y que se estableciera la validez de la compartibilidad de la pensión de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, pretensiones sobre las cuales el Tribunal no hace, en su sentencia, la más mínima referencia. Agrega que el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 superó la vieja discusión que se había suscitado entre las distintas jurisdicciones sobre la competencia para conocer de las controversias relativas al sistema de seguridad social integral, disponiendo que fuera la jurisdicción ordinaria la competente para dirimir tales conflictos.

Por ello, el Tribunal incurrió en las infracciones de la ley que indica en la proposición jurídica por cuanto, no obstante ser claro que debía resolver el litigio, decidió no regular la situación fáctica de autos mediante sus mandatos. Sostiene que en razón de que la sentencia del Tribunal no dirimió el litigio que en él se plantea por las partes y, por tanto, la controversia surgida entre las partes en contienda se mantiene, aún al momento actual, la sentencia atacada infringió directamente las normas citadas por lo que conforme al alcance subsidiario de la impugnación, debe anularse parcialmente y remitirse el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia para que asuma la competencia que se le atribuye y al hacerlo proceda a dirimir, mediante una decisión de mérito el conflicto.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, en forma indirecta por aplicación indebida de los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945; 5º del Decreto 3135 de 1968; 3º del Decreto 1848 de 1969; 131-6 y 132-6 del Código Contencioso Administrativo; 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998 y 306 del Código de Procedimiento Civil; violación medio que condujo al Tribunal a la violación, por infracción directa de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 71 de 1988; 4º del Decreto 1160 de 1989; 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año; 53 y 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas.

Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores manifiestos de hecho: “PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, COMO OBJETO DE SU CONTROVERSIA, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada.

“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso QUE LA AFIRMACIÓN QUE HICIERA EL DEMANDANTE EN LA DEMANDA mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de QUE SU VINCULACIÓN A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA SIEMPRE ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la demandada, tuvo la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, ES PRUEBA SUFICIENTE para concluir que la Jurisdicción laboral ES COMPETENTE (Sic) DIRIMIR EL LITIGIO puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto(sic) la entidad demandada NO CUESTIONÓ JAMÁS la exactitud de tal afirmación, NI TAMPOCO trató jamás de aportar al proceso la demostración de que tal afirmación no fuera exacta, Y SIN QUE JAMÁS PROPUSIERA, siquiera, LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN LABORAL para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, ACEPTANDO IMPLÍCITAMENTE QUE LO ES.” Denuncia como erróneamente apreciadas la demanda con la cual se inició el proceso y su contestación (Fls. 3 a 16 y 51 a 54); su demostración se contrae a la aseveración de que habiendo afirmado en la demanda que su vinculación a la demandada estuvo regida por un contrato de trabajo, y siendo que la demandada no cuestionó esa afirmación ni propuso la excepción de falta de competencia, el Tribunal no ha debido ocuparse en dirimir un aspecto del litigio que no era objeto de controversia, como según él lo sostuvo la Corte en sentencia de 12 de agosto de 1997 (Radicado 9872).

Reitera el mismo argumento expuesto en el anterior cargo para que se acceda a la anulación parcial del fallo y a la remisión de la actuación al Tribunal Administrativo de Antioquia. TERCER CARGO Acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 32 de la Ley 142 de 1994; 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998; 132 numerales 2 y 6 del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 2 del Decreto 597 de 1998 y 132-2 y 134B-1 de la Ley 446 de 1998, para en cambio infringir directamente, por aplicación indebida de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 3º del Decreto 1848 de 1969; violaciones que condujeron al Tribunal a la infracción directa de los artículos 1º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 143 y 146 de la Ley 100 de 1993; 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese mismo año; 93 de la Ley 489 de 1998; 53 y 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas.

Para su demostración afirma, en síntesis, que aun cuando inicialmente la demandada fue un establecimiento público descentralizado y autónomo del orden municipal, posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 142 de 1994 y los Acuerdos 69 de diciembre de 1997 y 12 de mayo de 1998, se transformó en una empresa industrial y comercial del Estado, regida totalmente por el derecho privado cuyos actos, por mandato de los artículos 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, se rigen, igualmente, por el derecho privado, de donde resulta que las resoluciones mediante las cuales agotó la vía gubernativa ya no eran actos administrativos, sino actos regidos por el derecho privado, por lo que las diferencias surgidas de su aplicación son del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral y no de la contenciosa administrativa, como erróneamente lo entendió el Tribunal.

En apoyo de sus aseveraciones transcribe algunos apartes de la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de 4 de noviembre de 1999, Radicación No. 19990966, la cual señala ha sido constantemente reiterada. Al igual que en los anteriores cargos, en este también solicita se acceda a la anulación parcial del fallo y a la remisión de la actuación al Tribunal Administrativo de Antioquia.

CUARTO CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia por aplicación indebida de los artículos 2º, numeral 4º, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1º del Decreto 691 de 1994; 40 del Decreto 692 de 1994; 145 del Código Sustantivo del Trabajo; 228 y 230 de la Constitución Política; 4º y 148 del Código de Procedimiento Civil; 216 del Decreto 01 de 1984; 8º de la Ley 157 de 1887, para en cambio infringir directamente, por aplicación indebida los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968; 3º del Decreto 1848 de 1969; 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de ese mismo año. Violación medio que condujo al Tribunal, tal cual está dicho en el escrito de demanda, a la violación, por infracción directa de los artículos 1º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 143 y 146 de la Ley 100 de 1993; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año; 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 93 de la Ley 489 de 1998, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas.

Violación legal que se produjo a consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por demostrado en el proceso, que si EL DEMANDANTE PRETENDE, en las peticiones primera y segunda de la demanda, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993, se condena(sic) a la demandada a reconocer y pagar en su favor una PENSIÓN EXTRALEGAL DE JUBILACIÓN, pensión ésta a la cual considera tener derecho por haber completado los requisitos exigidos por las disposiciones municipales que establecen PENSIONES DE JUBILACIÓN, lo que constituye EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN es (sic) una prestación que forma PARTE INTEGRANTE de la Seguridad Social Integral.

“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que si EL DEMANDANTE PRETENDE en la pretensión SUBSIDIARIA, que SE DECLARE en su favor y en contra de la entidad demandada QUE le asiste el derecho a que ésta sea condenada a reconocer y pagarle una PENSIÓN LEGAL DE JUBILACIÓN, pensión ésta que ha de tener su fundamento legal en la LEY SEXTA DE 1945, se tiene, entonces, que EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN está constituido por una cuestión que FORMA PARTE INTEGRANTE de la Seguridad Social.” Para el recurrente, el Tribunal apreció erróneamente la demanda, su contestación y la documental de folios 98 a 101, consistente en la Resolución 064 de febrero 28 de 1990, mediante la cual la demandada concedió al demandante una pensión legal de jubilación. Asevera que en razón a que en la demanda inicial las que llama pretensiones primera y segunda, una pensión extralegal de jubilación y, en las que denomina pretensiones tercera y cuarta, que se declarara si la pensión de jubilación que la demandada le había reconocido fue legalmente compensada, por la pensión de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, el Tribunal apreció erróneamente la demanda, pues olvidó que tales pretensiones hacen parte del régimen de seguridad social integral y, por tanto, debieron ser objeto de su pronunciamiento.

Afirma que la empresa durante el tiempo de su vinculación laboral fue un establecimiento público del orden municipal, como lo advirtió el Tribunal, pero que lo que no vio el mismo juzgador fue que simultáneamente esa misma entidad tenía la calidad de empresa industrial y comercial del estado del orden municipal y, además, prestadora de servicios públicos domiciliarios, por tanto, sus actos debían catalogarse como de derecho privado y, por ende, la discusión planteada debía dirimirse por la jurisdicción laboral ordinaria y no, como erróneamente lo concluyó el fallo, por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

También solicita que se acceda a la anulación parcial del fallo y a la remisión de la actuación al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que éste asuma su conocimiento y proceda a dirimir el litigio en referencia. LA REPLICA La opositora rebate los cargos afirmando que el recurrente no demostró la calidad de trabajador oficial que alegó y que los acuerdos municipales en que se fincó la demanda dejaron de ser aplicables a partir de la vigencia de la Ley 11 de 1986 y de ellos no son beneficiarios sus trabajadores, como lo ha enseñado la jurisprudencia. Además, que la Ley 100 de 1993 no revivió regímenes pensionales derogados y que en este caso tiene derecho a subrogarse en la prestación pensional.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar la decisión de primer grado el Tribunal aseveró que se hacía necesario abordar el estudio de la naturaleza jurídica del vínculo laboral para establecer la jurisdicción a la cual competía dirimir el litigio, dado que la justicia del trabajo conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

Y como dio por acreditado que el demandante ocupó el cargo de “Revisor Hidrantes Motociclista Categoría 340” y que si bien no existía en el plenario la prueba de la calidad de establecimiento público de la demandada debía tenerse como tal en acogimiento del conocimiento general que del ente se tiene, y asentó que correspondía al accionante demostrar en forma fehaciente su condición de trabajador oficial, concluyó que como del plenario no emerge la prueba al respecto, es decir, de la mentada calidad de trabajador oficial y el cargo de “Revisor Hidrantes Motociclista Categoría 340” nada tiene que ver con labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, no quedaba otra alternativa que confirmar la sentencia de primera instancia. Para apoyar sus asertos copió los apartes que consideró pertinentes de las sentencias del 18 de octubre de 2000 y 19 de febrero de 2001 de esta Corte.

Quiere decir lo anterior que la conclusión del Tribunal sobre la falta de la calidad de trabajador oficial que en la demanda adujo PEDRO NEL JIMÉNEZ ÁLVAREZ la obtuvo de la esencial consideración de que correspondía al accionante demostrar en forma fehaciente su condición de trabajador oficial, dada la naturaleza de establecimiento público de la demandada, pues lo cierto, según el Tribunal, del plenario no emerge la prueba de que hubiera contado con tal calidad, habida cuenta que el último cargo que ocupó, esto es, el de “Revisor Hidrantes Motociclista Categoría 340” nada tiene que ver con labores de construcción y sostenimiento de obras públicas.

De manera que al no atacarse en ninguno de los cuatro cargos la conclusión probatoria del Tribunal de no haber acreditado el demandante que las funciones que desempeñó el actor estuvieran relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, permanece incólume y, con él, la sentencia conserva en integridad su presunción de acierto.

Así las cosas, por haberse fundado esencialmente el fallo en el anterior razonamiento y no haberse ocupado el recurrente en controvertirlo, con independencia de su acierto, mantiene la presunción de legalidad de la sentencia recurrida. Por lo anotado, debe insistir la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió. Fuera de lo dicho, que es suficiente para desechar los cargos que contra el fallo del Tribunal dirige el recurrente, se encuentra que en este caso sucede que, sin razón alguna, y con desconocimiento de las reglas técnicas que gobiernan el recurso extraordinario, eleva como alcance subsidiario de la impugnación --común para los cuatro cargos que contiene la demanda-- la solicitud de que se case ‘parcialmente’ la sentencia del Tribunal, sin indicar sobre qué aspectos del fallo del ad quem, más aun cuando lo que hizo el Tribunal fue confirmar la decisión de su inferior de absolver de los cargos de la demanda a la demandada; y de que casada así la sentencia del Tribunal, “previa revocatoria de la sentencia de primera instancia” con lo cual pareciera pedir que se revoque de todas maneras aquella providencia--, pretende que “se profiera una decisión en la cual se ordene REMITIR EL PROCESO al Tribunal Administrativo de Antioquia, POR COMPETENCIA ”, desconociendo con ello que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 61 del Decreto 528 de 1964, la competencia de la Corte se circunscribe a que ‘ si hallare justificada alguna de las dos causales mencionadas en el artículo anterior –artículo 60 ibídem, hoy 87 del C.P.T. y de la S.S---, decidirá sobre lo principal del pleito o sobre los capítulos comprendidos en la casación’, y sólo dictará un auto, cuando sea el caso, que éste por supuesto no lo es, ‘para mejor proveer’, imposibilitando con tal forma de plantear el alcance de la impugnación el análisis de la solicitud que reiteradamente, y sin distinción a la vía de ataque de cada uno de los cargos, en cada uno de ellos al final formuló. Así mismo, a lo largo de los cargos el recurrente alude a unas pretensiones primera y segunda de la demanda inicial, referidas a una pensión extralegal de jubilación prevista en disposiciones municipales, no obstante que lo pretendido en la demanda inicial, específicamente en los dos ordinales que allí aparecen, que se declarara la ilegalidad de una compensación que unilateralmente estableció la demandada entre la pensión de jubilación que a su trabajador reconoció y la que posteriormente el Instituto de Seguros Sociales le otorgó, y se ordenara el pago de las sumas de dinero que por tal acto el demandante dejó de percibir.

De manera que, además de no haber sido materia de demanda la mencionada pretensión, lo cierto es que el Tribunal no se refirió a ella. Así las cosas, no es admisible en casación abrir un debate sobre supuestos del proceso que no ocurrieron y que su planteamiento correspondía plantear al demandante, con observancia estricta de las reglas propias del procedimiento.

De otro lado, los cargos se orientan sobre un entendimiento equivocado del fallo del Tribunal, esto es, que no resolvió las pretensiones de la demanda por considerar que era al juez contencioso administrativo a quien correspondía tal tarea. Nada más alejado de la realidad. Como se vio, el Tribunal ex profeso concluyó que del plenario no emerge la prueba referente a que el demandante hubiera contado con la calidad de trabajador oficial cuando sirvió a la demandada para que, en esa situación jurídica, pudiera, ante la jurisdicción ordinaria laboral, a quien dijo competía resolver los litigios que involucraban a esa clase de servidores públicos, plantear la controversia suscitada en torno a la ilegal compensación pensional de que dijo había sido objeto por parte de la demandada.

Por tal razón, concluyó, debía confirmarse el fallo absolutorio de primera instancia. De tal suerte que la falta de prueba de la calidad anunciada condujo inexorablemente al Tribunal a la negación de las pretensiones de la demanda y la consecuente absolución de la parte demandada por no aparecer el sustento básico en que se soportaron, que lo es, se repite, esa determinada calidad o condición en la relación laboral.

Es decir, aplicó la regla universal del onus probandi y, en consecuencia, absolvió a la parte demandada, de tal suerte que la pretensión en la calidad invocada en la demanda resultó infructuosa. Además, como en casos similares que se han seguido contra la misma demandada, en los cargos segundo y cuarto, no obstante acusar la recurrente la sentencia de haber incurrido en errores de hecho manifiestos como consecuencia de la defectuosa valoración de algunos medios de convicción, en la proposición jurídica atribuye la infracción directa de las normas que allí indica, desconociendo con ello, y sin justificación alguna, la inveterada jurisprudencia de la Sala que enseña que la modalidad de violación de la ley posible por la llamada vía indirecta es la de la aplicación indebida, dado que, la infracción directa se presenta cuando por omisión o rebeldía y sin sujeción a las pruebas del proceso, el juzgador deja de aplicar al caso la ley que correspondía; en tanto que, los ataques por la vía de los hechos presumen la conformidad del recurrente con las conclusiones jurídicas del fallo, esto es, con las normas que aplicó o dejó de aplicar o la forma como las interpretó. Y en los cargos primero y tercero, los ataques los orienta a demostrar la impugnante que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le endilga, haciendo caso omiso, y sin razón como se ha visto, de la aludida conclusión probatoria del Tribunal sobre la falta de prueba de que el cargo que desempeñó para la demandada estuviera directamente relacionado con la construcción o sostenimiento de obras públicas, atendida la naturaleza de establecimiento público que la demandada ostentaba para la época en que se mantuvo el vínculo laboral.

Además, cabe anotar que el artículo 2º, numeral 4º, de la Ley 712 de 2001, que modificó el ahora llamado ‘Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social’ y se invocó como norma infringida directamente en el primer cargo, y aplicada indebidamente en el último de los cargos, sustento esencial de esos ataques, no es una norma sustancial laboral, del orden nacional, por lo que su violación no cabe endilgarla directa ni indirectamente como tal, de acuerdo con lo establecido por los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sino, como lo ha asentado la jurisprudencia, como violación medio de alguna sustancial que comporte los derechos materiales que se dicen conculcados por el fallo.

En consideración a los insalvables defectos técnicos que afectan la demanda de casación en su conjunto y los cargos en particular, se impone su rechazo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 28 de agosto de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por PEDRO NEL JIMÉNEZ ÁLVAREZ contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA secretaria