CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No.23100 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 88 Expediente No. 23100 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del señor JESUS MARIA MEJIA TRUJILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de julio de 2003, en el proceso promovido por el recurrente contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.
ANTECEDENTES El demandante persigue que la entidad demandada sea condenada a reconocerle la pensión vitalicia de jubilación, en cuantía del ochenta por ciento (80%) de la suma promedio percibida por todo concepto en el año anterior a la adquisición del derecho pensional. En forma subsidiaria solicitó que se condenara a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN a reconocerle la pensión reclamada en cuantía del 75% de la suma promedio percibida en el año de servicios anterior a la adquisición de ese derecho, de acuerdo con el Decreto 2767 de 1945, en concordancia con la Ley 6ª de 1945.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso los hechos que se resumen a continuación: 1) Laboró al servicio de la demandada por más 25 años continuos antes del 23 de diciembre de 1993, fecha en que entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de ese año, vinculación que siempre estuvo regida por contrato de trabajo; 2) Nació el 18 de julio de 1942; 3) En virtud de la norma legal precitada, es beneficiario del derecho pensional contemplado en el Acuerdo Municipal 82 de 1959, que garantiza en su artículo 6º el acceso a dicha prerrogativa una vez se cumplan más de 20 años de servicio y menos de 25 y tengan cumplida la edad de 50 años, en una cuantía igual al 80% del promedio salarial del último año; 4) “ADQUIRIÓ EL DERECHO PENSIONAL, y por lo mismo EL STATUS DE PENSIONADO a que se hace referencia en el hecho anterior en la fecha en que cumplió 50 años de edad; 5) La pensión solicitada debe reconocerse entonces a partir del 23 de diciembre de 1993, fecha en que entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100, en caso de que se considere que la pensión reclamada como principal no se ha causado a su favor.
RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad demandada expresó en síntesis que los hechos señalados en sustento de las pretensiones reclamadas deben ser acreditados por el actor según la obligación procesal que le imponen los artículos 1757 del C. C., 174 y concordantes del C.P.C.; 51 y siguientes del C.P.L. Adujo, además, que para la fecha de la desvinculación del actor y el cumplimiento de la edad para reclamar la aplicación de los acuerdos municipales, estos habían dejado de tener vigencia y aplicación, de conformidad con las leyes 11 de 1986 y 100 de 1993.
Así mismo propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales, prescripción y subrogación. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 16 de octubre de 2002, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín absolvió de las súplicas del libelo y condenó al demandante en costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la anterior decisión. El Tribunal concluyó que por haber afirmado la accionada en la respuesta a la demanda que el tema de la condición de trabajador era materia de prueba, correspondía a la parte actora acreditar ese hecho, puesto que el último cargo desempeñado por el señor Trujillo fue el de “Operador de Subestaciones”, pero ocurre que al proceso no se presentó una sola prueba que demostrara que esa labor correspondía a la construcción y sostenimiento de obras públicas, dada lo condición de establecimiento público que para ese momento tenia la empresa convocada al proceso.
Señalado lo anterior se remitió a una decisión de esa misma corporación para indicar que nunca, excepto a partir de la Ley 362 de 1997 para casos de fuero sindical, la jurisdicción ordinaria laboral ha conocido de conflictos jurídicos laborales en los cuales esté comprometido un empleado público. Anotó al respecto que la línea demarcatoria entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción contenciosa administrativa, siempre ha estado en función del tipo de vínculo que une a las partes, de modo que tratándose de contratos de trabajo de trabajadores privados y oficiales conoce la primera; en tanto que si se trata de una relación legal y reglamentaria conoce la segunda.
Sobre este particular señaló que a folio 58 obra la prueba en el expediente de acuerdo con la cual el cargo que ocupó el demandante de “Operador de Subestaciones en el Departamento de Transmisión y transformación de la División de Energía”, estaba clasificado para la época de la desvinculación del actor como empleado público; situación que estimó conduce a que la decisión sea absolutoria porque no se acreditó la existencia de un contrato de trabajo.
Agregó además fundado en sentencias de esta Sala que no existe duda respecto a que la entidad demandada no se encuentra incluida dentro de las “Entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral”. III.- EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión el demandante pretende que la Corte “ CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA … “EN SUBSIDIO, que SE CASE PARCIALMENTE la sentencia objeto del recurso para que al proferir la que ha de sustituir la anulada y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, se profiera una decisión en la cual se ordene REMITIR EL PROCESO al Tribunal Administrativo de Antioquia, POR COMPETENCIA. Con ese propósito formula cuatro cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y los defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia por infracción directa del artículo 2º, numeral 4º de la Ley 712 de 2001, que modificó al artículo 2º, numeral 4º, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1º del Decreto 692 de 1994; 145 del Código Sustantivo del Trabajo; 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia; 4° y 148 del C. de P. C., artículo 8° de la Ley 157 de 1887, 216 del Código Contencioso Administrativo, para en cambio infringir directamente, por aplicación indebida, los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968; 3º del Decreto 1848 de 1969; 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de ese mismo año. Violación medio que condujo al Tribunal a la violación, por infracción directa de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año; 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 93 de la Ley 489 de 1998, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas.
Sostiene el recurrente que el criterio directriz del fallo fue el de atribuir a la jurisdicción contencioso administrativo, la competencia para conocer del asunto habida consideración que para el momento de su desvinculación del servicio oficial ostentaba la calidad de empleado público, olvidando con ello, tal cual está expresamente dicho en el libelo, que en la demanda inicial solicitó el reconocimiento de una pensión extralegal de jubilación en conformidad con las disposiciones municipales.
Agrega que el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 superó la vieja discusión que se había suscitado entre las distintas jurisdicciones sobre la competencia para conocer de las controversias relativas al sistema de seguridad social integral, disponiendo que fuera la jurisdicción ordinaria la competente para dirimir tales conflictos. Sostiene que en razón de que la sentencia del Tribunal no dirimió el litigio que en él se plantea por las partes y, por tanto, la controversia surgida entre las partes en contienda se mantiene, aún al momento actual.
Dice también que la sentencia atacada infringió directamente las normas citadas por lo que conforme al alcance subsidiario de la impugnación, debe anularse parcialmente y remitirse el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia para que asuma la competencia que se le atribuye y al hacerlo proceda a dirimir, mediante una decisión de mérito el conflicto.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, en forma indirecta por aplicación indebida de los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945; 5º del Decreto 3135 de 1968; 3º del Decreto 1848 de 1969; 131-6 y 132-6 del Código Contencioso Administrativo; 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998 y 306 del Código de Procedimiento Civil; violación medio que condujo al Tribunal a la violación, por infracción directa de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 71 de 1988; 4º del Decreto 1160 de 1989; 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año; 53 y 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas.
Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores manifiestos de hecho: “PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, COMO OBJETO DE SU CONTROVERSIA, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada.
“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso QUE LA AFIRMACIÓN QUE HICIERA EL DEMANDANTE EN LA DEMANDA mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de QUE SU VINCULACIÓN A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA SIEMPRE ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la demandada, tuvo la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, ES PRUEBA SUFICIENTE para concluir que la Jurisdicción laboral ES COMPETENTE (Sic) DIRIMIR EL LITIGIO puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto(sic) la entidad demandada NO CUESTIONÓ JAMÁS la exactitud de tal afirmación, NI TAMPOCO trató jamás de aportar al proceso la demostración de que tal afirmación no fuera exacta, Y SIN QUE JAMÁS PROPUSIERA, siquiera, LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN LABORAL para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, ACEPTANDO IMPLÍCITAMENTE QUE LO ES.” Denuncia como erróneamente apreciadas la demanda con la cual se inició el proceso y su contestación (Fls. 21 A 36 y 41 a 44); su demostración se contrae a la aseveración de que habiendo afirmado en la demanda que su vinculación a la demandada estuvo regida por un contrato de trabajo, y siendo que la demandada no cuestionó esa afirmación ni propuso la excepción de falta de competencia, el Tribunal no ha debido ocuparse en dirimir un aspecto del litigio que no era objeto de controversia, como según él lo sostuvo la Corte en sentencia de 12 de agosto de 1997 (Radicado 9872).
Reitera el mismo argumento expuesto en el anterior cargo para que se acceda a la anulación parcial del fallo y a la remisión de la actuación al Tribunal Administrativo de Antioquia. TERCER CARGO Acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 32 de la Ley 142 de 1994; 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998; 132 numerales 2 y 6 del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 2 del Decreto 597 de 1998 y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, para en cambio infringir directamente, por aplicación indebida de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 3º del Decreto 1848 de 1969; violaciones que condujeron al Tribunal a la infracción directa de los artículos 1º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 143 y 146 de la Ley 100 de 1993; 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese mismo año; 93 de la Ley 489 de 1998; 53 y 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas.
Para su demostración afirma, en síntesis, que aun cuando inicialmente la demandada fue un establecimiento público descentralizado y autónomo del orden municipal, posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 142 de 1994 y los Acuerdos 69 de diciembre de 1997 y 12 de mayo de 1998, se transformó en una empresa industrial y comercial del Estado, regida totalmente por el derecho privado cuyos actos, por mandato de los artículos 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, se rigen, igualmente, por el derecho privado, de donde resulta que las resoluciones mediante las cuales agotó la vía gubernativa ya no eran actos administrativos, sino actos regidos por el derecho privado, por lo que las diferencias surgidas de su aplicación son del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral y no de la contenciosa administrativa, como erróneamente lo entendió el Tribunal.
En apoyo de sus aseveraciones transcribe algunos apartes de la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de 4 de noviembre de 1999, Radicación No. 19990966, la cual señala ha sido constantemente reiterada. Al igual que en los anteriores cargos, en este también solicita se acceda a la anulación parcial del fallo y a la remisión de la actuación al Tribunal Administrativo de Antioquia.
CUARTO CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia por aplicación indebida de los artículos 2º, numeral 4º, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1º del Decreto 691 de 1994; 40 del Decreto 692 de 1994; 145 del Código Sustantivo del Trabajo; 228 y 230 de la Constitución Política; 4º y 148 del Código de Procedimiento Civil; 216 del Decreto 01 de 1984; 8º de la Ley 157 de 1887, para en cambio infringir directamente, por aplicación indebida los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968; 3º del Decreto 1848 de 1969; 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de ese mismo año. Violación medio que condujo al Tribunal, tal cual está dicho en el escrito de demanda, a la violación, por infracción directa de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 143 y 146 de la Ley 100 de 1993; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año; 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 93 de la Ley 489 de 1998, al dejar de darles aplicación en el caso sometido a su estudio.
Violación legal que se produjo a consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por demostrado en el proceso, que si EL DEMANDANTE PRETENDE, en las peticiones primera y segunda de la demanda, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993, se condena(sic) a la demandada a reconocer y pagar en su favor una PENSIÓN EXTRALEGAL DE JUBILACIÓN, pensión ésta a la cual considera tener derecho por haber completado los requisitos exigidos por las disposiciones municipales que establecen PENSIONES DE JUBILACIÓN, lo que constituye EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN es (sic) una prestación que forma PARTE INTEGRANTE de la Seguridad Social Integral.
“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que si EL DEMANDANTE PRETENDE en la pretensión SUBSIDIARIA, que SE DECLARE en su favor y en contra de la entidad demandada QUE le asiste el derecho a que ésta sea condenada a reconocer y pagarle una PENSIÓN LEGAL DE JUBILACIÓN, pensión ésta que ha de tener su fundamento legal en la LEY SEXTA DE 1945, se tiene, entonces, que EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN está constituido por una cuestión que FORMA PARTE INTEGRANTE de la Seguridad Social.” Para el recurrente, el Tribunal apreció erróneamente la demanda, su contestación y la documental de folios 80 a 83, consistente en la Resolución 228 del 14 de agosto de 1990, mediante la cual la demandada concedió al demandante una pensión legal de jubilación. Asevera que en razón a que en la demanda inicial las que llama pretensiones primera y segunda, se refieren a una pensión extralegal de jubilación, derecho pensional que considera haberlo adquirido en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, disposición que le confiere el derecho a pensionarse de conformidad con los requisitos exigidos por las disposiciones municipales que establecen pensiones de jubilación. Es decir que lo pretendido tiene su origen en el Régimen de la Seguridad Social.
Sostiene que la apreciación equivocada que el Tribunal hizo de la documental citada lo condujo a estimar que por el simple hecho que la entidad accionada ostentara la condición de establecimiento público durante todo el tiempo en que el demandante laboró para ella exigía que aportara la prueba de su calidad de trabajador oficial, pero que al no cumplir con tal obligación la jurisdicción del trabajo no tiene competencia para dirimir el litigio que se ha presentado entre las partes en contienda, competencia que, por tal causa, está radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Estima la acusación que de no haber incurrido el juzgador de segundo grado en los yerros fácticos denunciados y por el contrario hubiere apreciado que el objeto de la pretensión deducida por el demandante en su demanda estaba constituida por cuestiones relativas a la seguridad social integral, necesariamente habría dirimido el conflicto suscitado entre las partes en el proceso de la referencia, es decir concluyendo que si tenía competencia para dirimir la litis que se controvierte por las partes del proceso.
También solicita que se acceda a la anulación parcial del fallo y a la remisión de la actuación al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que éste asuma su conocimiento y proceda a dirimir el litigio en referencia. LA REPLICA La opositora rebate los cargos señalando que la Ley 11 de 1986 defirió exclusivamente en el legislador la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados.
Sostiene además que en virtud a que la ley tiene rango superior a ordenanzas y acuerdos en el escalafón normativo, aquellos estatutos locales dejaron de regir y perdieron aplicabilidad a partir de la vigencia de la Ley 11, por ser contrarios a los mandatos de la ley. Indicó igualmente que esta corporación tiene señalado que los acuerdos expedidos por el Consejo de Medellín para establecer prestaciones extralegales para los empleados de ese Municipio no les son aplicables automáticamente a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, por tratarse de una entidad con personaría jurídica independiente, con patrimonio y estatutos propios.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar la decisión de primer grado el Tribunal señaló que al haber afirmado la parte accionada, al referirse al hecho primero de la demanda, que el tema de la condición de trabajador oficial era materia de prueba, correspondía al actor acreditar tal hecho, cosa que no hizo, pues habiendo sido el último cargo desempeñado por el señor Pizarro el de “Operador de Subestaciones”, al proceso no se aportó una sola prueba que acreditara que esta labor correspondía a la construcción y sostenimiento de obras públicas, dada la condición de establecimiento público que para ese momento, tenía la demandada.
Quiere decir lo anterior que la conclusión del Tribunal sobre la falta de la calidad de trabajador oficial que en la demanda adujo JESUS MARIA MEJIA TRUJILLO la obtuvo de la esencial consideración de que correspondía al accionante demostrar en forma fehaciente su condición de trabajador oficial, dada la naturaleza de establecimiento público de la demandada, pues lo cierto, según el Tribunal, es que no se demostró en el proceso que el actor hubiera contado con tal calidad.
De manera que al no atacarse en ninguno de los cuatro cargos la conclusión probatoria del Tribunal de no haber acreditado el demandante que las funciones que desempeñó el actor estuvieran relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, permanece incólume y, con él, la sentencia conserva en integridad su presunción de acierto.
Así las cosas, por haberse fundado esencialmente el fallo en el anterior razonamiento y no haberse ocupado el recurrente en controvertirlo, con independencia de su acierto, mantiene la presunción de legalidad de la sentencia recurrida. Por lo anotado, debe insistir la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió. Fuera de lo dicho, que es suficiente para desechar los cargos que contra el fallo del Tribunal dirige el recurrente, se encuentra que en este caso sucede que, sin razón alguna, y con desconocimiento de las reglas técnicas que gobiernan el recurso extraordinario, eleva como alcance subsidiario de la impugnación --común para los cuatro cargos que contiene la demanda-- la solicitud de que se case ‘parcialmente’ la sentencia del Tribunal, sin indicar sobre qué aspectos del fallo del ad quem, más aun cuando lo que hizo el Tribunal fue confirmar la decisión de su inferior de absolver de los cargos de la demanda a la demandada; y de que casada así la sentencia del Tribunal, “previa revocatoria de la sentencia de primera instancia” con lo cual pareciera pedir que se revoque de todas maneras aquella providencia--, pretende que “se profiera una decisión en la cual se ordene REMITIR EL PROCESO al Tribunal Administrativo de Antioquia, POR COMPETENCIA ”, desconociendo con ello que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 61 del Decreto 528 de 1964, la competencia de la Corte se circunscribe a que ‘ si hallare justificada alguna de las dos causales mencionadas en el artículo anterior –artículo 60 ibídem, hoy 87 del C.P.T. y de la S.S---, decidirá sobre lo principal del pleito o sobre los capítulos comprendidos en la casación’, y sólo dictará un auto, cuando sea el caso, que éste por supuesto no lo es, ‘para mejor proveer’, imposibilitando con tal forma de plantear el alcance de la impugnación el análisis de la solicitud que reiteradamente, y sin distinción a la vía de ataque de cada uno de los cargos, en cada uno de ellos al final formuló. De otro lado, los cargos se orientan sobre un entendimiento equivocado del fallo del Tribunal, esto es, que no resolvió las pretensiones de la demanda por considerar que era al juez contencioso administrativo a quien correspondía tal tarea.
Nada más alejado de la realidad. Como se vio, el Tribunal ex profeso concluyó que del plenario no emerge la prueba referente a que el demandante hubiera contado con la calidad de trabajador oficial cuando sirvió a la demandada para que, en esa situación jurídica, pudiera, ante la jurisdicción ordinaria laboral, a quien dijo competía resolver los litigios que involucraban a esa clase de servidores públicos.
De tal suerte que la falta de prueba de la calidad anunciada condujo inexorablemente al Tribunal a la negación de las pretensiones de la demanda y la consecuente absolución de la parte demandada por no aparecer el sustento básico en que se soportaron, que lo es, se repite, esa determinada calidad o condición en la relación laboral. Es decir, aplicó la regla universal del onus probandi y, en consecuencia, absolvió a la parte demandada, de tal suerte que la pretensión en la calidad invocada en la demanda resultó infructuosa.
Además, como en casos similares que se han seguido contra la misma demandada, en los cargos segundo y cuarto, no obstante acusar la recurrente la sentencia de haber incurrido en errores de hecho manifiestos como consecuencia de la defectuosa valoración de algunos medios de convicción, en la proposición jurídica atribuye la infracción directa de las normas que allí indica, desconociendo con ello, y sin justificación alguna, la inveterada jurisprudencia de la Sala que enseña que la modalidad de violación de la ley posible por la llamada vía indirecta es la de la aplicación indebida, dado que, la infracción directa se presenta cuando por omisión o rebeldía y sin sujeción a las pruebas del proceso, el juzgador deja de aplicar al caso la ley que correspondía; en tanto que, los ataques por la vía de los hechos presumen la conformidad del recurrente con las conclusiones jurídicas del fallo, esto es, con las normas que aplicó o dejó de aplicar o la forma como las interpretó. Y en los cargos primero y tercero, los ataques los orienta a demostrar la impugnante que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le endilga, haciendo caso omiso, y sin razón como se ha visto, de la aludida conclusión probatoria del Tribunal sobre la falta de prueba de que el cargo que desempeñó para la demandada estuviera directamente relacionado con la construcción o sostenimiento de obras públicas, atendida la naturaleza de establecimiento público que la demandada ostentaba para la época en que se mantuvo el vínculo laboral.
Además, cabe anotar que el artículo 2º, numeral 4º, de la Ley 712 de 2001, que modificó el ahora llamado ‘Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social’ y se invocó como norma infringida directamente en el primer cargo, y aplicada indebidamente en el último de los cargos, sustento esencial de esos ataques, no es una norma sustancial laboral, del orden nacional, por lo que su violación no cabe endilgarla directa ni indirectamente como tal, de acuerdo con lo establecido por los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sino, como lo ha asentado la jurisprudencia, como violación medio de alguna sustancial que comporte los derechos materiales que se dicen conculcados por el fallo.
En consideración a los insalvables defectos técnicos que afectan la demanda de casación en su conjunto y los cargos en particular, estos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 22 de julio de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por JESUS MARIA MEJIA TRUJILLO contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA secretaria. En este caso habría sido oportuno que la sentencia se refiriera al origen de la pensión reclamada