CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 15 Expediente 23096 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 23096 Acta No. 12 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ERNESTO BLANCO MONTENEGRO, contra la sentencia del 29 de agosto de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso promovido contra SERVIPAN LTDA., Y/O INVERSIONES ERLI LTDA. I.
ANTECEDENTES ERNESTO BLANCO MONTENEGRO instauró demanda ordinaria laboral para que la empresa SERVIPAN LTDA. Y/O INVERSIONES ERLI LTDA., fuera condenada al pago de “$4.450.000 por concepto de cesantías definitivas ( ) $540.000 por concepto de intereses sobre las cesantías ( ) $4.450.000 por concepto de primas legales ( ) $2.250.000 por concepto de vacaciones ( ) 60 horas mensuales extras equivalente a la suma de $17.100.00 ( ) que ha laborado el trabajador continuamente durante 15 años ( ) $815.000 por concepto de festivos trabajados sin remuneración a razón de 11 días por año ( ) $600.000 por concepto de indemnización por despido injusto ( ) $9.180.000 equivalente a la suma que debió pagar el empleador demandado como aporte al fondo de seguridad social en que afiliara al trabajador ( ) salarios moratorios desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta cuando se produzca el pago efectivo ( ) condenar a la demandada al pago de honorarios y costas” (folio 1).
Pretensiones que fundó en síntesis, en que laboró para la demandada desde el 8 de mayo de 1981 hasta mayo de 1996, desempeñando el cargo de conductor, con un horario diario de 14 a 15 horas y cumpliendo la función de repartir en las diferentes tiendas de la ciudad los productos de la empresa de acuerdo con la ruta asignada por el señor ALVARO SERRANO, Jefe de Ventas, y devengando un salario de trescientos mil pesos ($300.000) más un porcentaje del 0.5% sobre las ventas, pagadero semanalmente; del que se le exigía al igual que a los demás trabajadores, ahorrar el 25% del total devengado, para eventualidades domésticas; el cual era manejado, autorizado, guardado y administrado por la empresa.
Así mismo dijo, que intentó audiencia de conciliación ante la Inspección del Trabajo, la cual resultó fallida. SERVIPAN – EL LORITO DEL BUEN SABOR LTDA Y/O INVERSIONES ERLI LTDA., al responder, además de oponerse a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, negó todos los hechos, incluida la existencia de contrato laboral, aseverando que se trataba de un contrato de suministro.
Propuso como excepciones, las que denominó “previa de falta de control en la demanda” (folio 30) y “falta de jurisdicción por corresponder a la jurisdicción comercial” (ibídem). Mediante fallo de 6 de febrero de 2001 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió “al demandado SERVIPAN LTDA Y/O INVERSIONES ERLY LTDA, de todos los cargos de la demanda” (folio 654), sin imponer costas en la instancia. II.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación se surtió por recurso interpuesto por el demandante, y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal, revocó la de primera instancia, y en su lugar, condenó “a la demandada SERVIPAN LTDA. Y/O INVERSIONES ERLY LTDA, a pagar al actor ERNESTO BLANCO MONTENEGRO, la suma de $10.109.033.34” (folio 697), por concepto de cesantía, intereses sobre la cesantía, vacaciones y primas legales, la absolvió en lo demás, sin condenar en costas en la instancia. El Tribunal con fundamento en el llamado de atención de folio 13, que la gerencia le hiciera al actor, “debido a un incumplimiento en sus labores” (folio 694), advirtiéndole, “que de volverse a repetir esa falta prescindirían de sus servicios” (folio 695), y del que estableciera que la demandada daba al demandante tratamiento de trabajador; así como de los testimonios de Bernardo Álvarez Ospino, José Luis Lebolo Santiago, Joaquín Arnulfo Barrios Vacca y Jaime Rafael Rojas Moreno; concluyó, que contrario a lo afirmado por el juzgado, “entre las partes en litis existió un vínculo laboral que se prolongó del 8 de mayo de 1981 al 15 de mayo de 1996” (ibídem); hecho que también evidenció según dijo, “con los documentos arrimados a los autos ver (fls. 62 a 513), los cuales tienen una íntima relación con las actividades que ejercía el demandante en su cargo” (ibídem).
Respecto de la indemnización por despido injusto, sostuvo el Tribunal que de acuerdo a lo sostenido por la Sala, el trabajador estaba en la obligación de probarlo, pero que en el caso bajo examen, “la parte demandante no cumplió con su carga probatoria de demostrar la ocurrencia del despido por cuanto no aportó alguna prueba que ratificara este hecho” (folio 696); aun cuando por el nexo laboral que existió, le asistía el pago de cesantía e intereses de la misma, la compensación de vacaciones en dinero de acuerdo con el artículo 127 del C. S. del T.; y en cuanto a las primas de servicios, horas extras laboradas, y el despido, dijo que debían demostrarse con precisión y exactitud; ya que del análisis de los testimonios, “la mayoría difiere entre sí, y los dos testimonios que coinciden no son precisos en cuanto a la hora de finalización, lo cual impide que se pueda establecer con la precisión y exactitud que exige el valor del trabajo suplementario solicitado en la demanda, por lo tanto, no hay lugar a acceder a esta petición” (folio 697).
En cuanto a la indemnización moratoria dijo que no era procedente, por cuanto la demandada actuó de buena fe. Según lo observado por el Tribunal, “la demandada desde el momento de correr el traslado de la demanda negó el vínculo laboral, proponiendo excepciones tales como falta de jurisdicción y falta de control en la demanda, empero allegó al proceso copia de un contrato de suministro (fl. 32), en respaldo de su tesis que la relación que ató a las partes era de naturaleza comercial” (folio 697), medio de convicción que aun cuando no fuera de recibo, le resultaba demostrativo de la buena fe del demandado.
III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 al 15 cuaderno 2), que no fue replicada, el recurrente solicita a la Corte que case parcialmente el fallo recurrido que revocó en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, para que convertida en Tribunal de instancia, según se desprende del extenso capítulo del alcance de la impugnación, adicione la sentencia de primera instancia en cuanto a la indemnización por despido injusto; el pago de horas extras diurnas, nocturnas y días festivos; y la indemnización moratoria.
Con ese propósito plantea cinco cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo los innumerables defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno en particular. PRIMER CARGO Acusa la sentencia “de acuerdo a lo señalado en el Decreto 2351 de 1965, artículo 8° num. 5” (folio 11, cuaderno de la Corte), en cuanto que el trabajador despedido sin justa causa con 10 años o más de servicios, puede demandar el reintegro en las mismas condiciones que antes gozaba, al quedar demostrado en el proceso el despido indirecto de que fue objeto, “Al haber sufrido engaño por parte del Empleador, de cambiar su contrato de trabajo verbal a término indefinido por tratar de obligarlo a firmar un contrato de suministro, que jamás firmo el señor Ernesto Blanco Montenegro” (folio 11 cuaderno 2).
Sostiene el impugnante, que el demandante laboró durante 15 años y 7 días al servicio de la empresa, teniendo derecho a la indemnización por despido injusto; y estando demostrado que nunca firmo ningún contrato, por cuanto el aportado al proceso, la firma no corresponde a la del demandante; demostrándose así la mala fe de la demandada y cuando ella no canceló a tiempo las prestaciones sociales, incurriendo en error el Tribunal al no condenar a salarios caídos.
SEGUNDO CARGO En éste acusa la sentencia “de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del C.S. del T. En forma directa por interpretación errónea de la norma antes enunciada que produjo la no aplicabilidad de la misma” (folio 12, cuaderno 2); por cuanto el demandante tiene derecho a la cancelación de horas extras diurnas, nocturnas y días festivos laborados, que fueron debidamente probados en el proceso y como se adujo en los testimonio de los señores José Luis Lebolo Santiago y Jaime Rafael Rojas Moreno. TERCER CARGO Argumenta el recurrente que contrario a lo establecido por el Tribunal sobre la buena fe del empleador eximente de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C. S. T., la empresa actuó de mala fe, por cuanto al enterarse del tiempo laborado por el demandante, intentaron engañarlo convenciéndolo en 1993 que firmara un contrato de suministro, que nunca se hizo; y cuando al enterarse de la demanda, la empresa falsificó la firma del recurrente, que prueba el fraude procesal por ella cometido.
CUARTO CARGO. Sostiene el impugnante que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 267, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 37 de la Ley 100 de 1993, inciso segundo, pensión que para él estaría a cargo del empleador, al no haber afiliado al trabajador al Sistema General de Pensiones, tal y como lo ha dicho la jurisprudencia en reiteradas ocasiones, “Para los efectos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 hay equivalencia entre la no afiliación al sistema general de pensiones y la afiliación incompleta o tardía cuando la conducta ilegítima del empleador al dar por terminado el contra (sic) sin justa causa se traduce en la imposibilidad de que el trabajador obtenga la pensión, de manera que no existe razón para, haciendo excepciones al principio de universalidad del sistema de la seguridad social, darle diverso tratamiento a un caso y al otro” (folio 15 cuaderno de la corte).
QUINTO CARGO. En este cargo, además de solicitarle a la Corte señalar las agencias y costas en derecho, a cargo de la demandada, le dice que adicione la sentencia imponiendo sanción a la empresa por el no pago de los derechos adeudados, demostrados dentro del proceso. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dados los defectos técnicos que afectan la demanda de casación en su conjunto y cada uno de los cargos en particular que hacen insalvable su estudio, impone a la Corte recordar que por el carácter extraordinario del recurso de casación, este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Es por ello que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; aspecto olvidado por el recurrente, puesto que la principal conclusión del Tribunal tiene su fundamento en que del análisis probatorio, no se establece “la ocurrencia del despido” (folio 696), como tampoco que hubo “mala fe” en la actuación de la demandada, elementos éstos necesarios para la imposición de las sanciones por despido injusto y por indemnización moratoria; planteamiento que en cada uno de los cargos la acusación presenta como si se tratara de un alegato de instancia, pues además de olvidar señalar el conjunto probatorio en que se fundó la conclusión del Tribunal tal y como lo exigen las normas que rigen el recurso de casación; también omite su cuestionamiento y solo le presenta a la Corte su inconformidad genérica respecto de ellas sin demostrar los errores de valoración en que pudo haberse incurrido en relación con las conclusiones fácticas del fallo que le llevaron al quebranto de la ley.
Si lo anterior no fuera suficiente para desestimar los cargos, que sí lo son, a excepción del segundo, en el que de manera indistinta acusa la interpretación errónea conjuntamente con la falta de aplicación del artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo; omite decirle a la Corte cual fue el dislate fáctico o jurídico en que pudo haber incurrido el Tribunal y cuales fueron las normas violadas, pues simplemente enuncia de manera indistinta algunas que para nada sirven a su argumentación y mucho menos al quebrantamiento del fallo, en cuanto a las conclusiones de que es al trabajador a quien corresponde la carga de la prueba del despido y a que la empleadora actuó de buena fe; además hace reposar su discrepancia sobre defectos u omisiones en la valoración probatoria, aspectos propios y exclusivos de la premisa menor de dicho silogismo, haciendo una mixtura de las vías directa e indirecta, no admisible en el recurso extraordinario.
Y aun cuando las anteriores inconsistencias, como ya se dijo, implican la imposibilidad del estudio de los cargos, importa observar que la conclusión del Tribunal en cuanto a que no se demostró el despido, y que la empleadora actuó de buena fe, no fueron atacados por el recurrente. Por manera que, al no atacarse ninguno de los soportes de la decisión la conclusión probatoria del Tribunal, permanece incólume y junto con él los demás razonamientos que sirvieron de soporte a la sentencia, conservando en su integridad la presunción de acierto que le acompaña. De suerte que, por haberse fundado esencialmente el fallo en tales consideraciones, y no haberse ocupado el recurrente en controvertirlas, con independencia de su acierto, mantienen la presunción de legalidad de la sentencia recurrida.
No sobra observar que la demostración de cada uno de los cargos constituye un alegato propio de las instancias, que a espaldas de la falta de señalamiento de las normas presuntamente violadas y la vía utilizada en el ataque, se circunscribe a plantear cuestiones fácticas y jurídicas ajenas a los basamentos de la sentencia atacada. Las inexcusables deficiencias técnicas de las que adolece el recurso en general y cada uno de los cargos en particular, obligan a su desestimación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de agosto de 2003, dentro del proceso instaurado por ERNESTO BLANCO MONTENEGRO contra SERVIPAN- EL LORITO DEL BUEN SABOR LTDA. Y/ O INVERSIÓN ERLI LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia