Micelio
23092(14-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 23.092 ISABEL DE LA CRUZ TOSCANO BULAF Casación 23.092 ISABEL DE LA CRUZ TOSCANO BULA Proceso No 23092 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 013 Bogotá D.C., febrero catorce (14) de dos mil seis (2006). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada ISABEL DE LA CRUZ TOSCANO BULA.

ANTECEDENTES: 1. La mencionada era empleada de COLANTA en Montería desde el 23 de marzo de 1999 y aprovechándose de las funciones que allí desempeñaba, específicamente la de recibir dinero y cheques de los clientes a través de los empleados de distribución, se apropió de $18.396.000.oo, según se pudo establecer en un arqueo que la Jefe de Control Interno de la firma llevó a cabo en septiembre de ese año. 2.

El 30 de agosto de 2000 fue vinculada al proceso a través de indagatoria, se le resolvió la situación jurídica el 30 de enero de 2001 con detención preventiva y el 1º de junio siguiente resultó acusada como autora de hurto agravado por la confianza. 3. Tramitado el juicio, el 27 de febrero de 2004 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería la condenó a 18 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y al pago de 76 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios materiales.

Y, 4. El anterior pronunciamiento fue apelado por la defensa y el Tribunal Superior de Montería, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 30 de julio de 2004, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA: Consta de dos cargos, el primero de nulidad –en el cual se relacionan tres irregularidades— y el segundo de violación indirecta de la ley sustancial.

Primero. 1. En la indagatoria no se le formularon los cargos a la imputada. “La indagatoria es un medio de defensa y como tal, resulta apenas entendible que a la sindicada en este evento se le haya puesto de relieve todos los contenidos respecto de los elementos de la infracción penal (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) o si se prefiere, del injusto (tipicidad y antijuridicidad), culpable (culpabilidad), pues es la única manera como puede defenderse, conociendo en esencia de lo que se le imputa, de suerte que si no se le pone de manifiesto la causa jurídica que deviene de la causa fáctica, le hacen nugatoria la posibilidad de defensa”.

No se le puso de presente la imputación jurídico provisional a la procesada y, en consecuencia, se conculcó el debido proceso en sus bases estructurales. 2. Violación del principio de investigación integral. La inculpada, en la indagatoria, pidió que se aportaran al expediente por parte de COLANTA algunos documentos y la Fiscalía omitió decretar esas pruebas, orientadas a demostrar que la empresa presentaba un importante descuadre producto de su desorden financiero y, consiguientemente, su falta de responsabilidad en el delito.

Se debe, por lo tanto, declarar la nulidad de lo actuado a partir de ese momento procesal. 3. Error de hecho por falso raciocinio. Al apreciar el juzgador la inspección judicial que el CTI de la Fiscalía llevó a cabo el 3 de enero de 2001 en las instalaciones de COLANTA – Montería, transgredió los postulados de la sana crítica “porque tergiversa la inferencia lógica que debe hacerse de manera correcta, presentando argumentos convincentes y no limitados que convenzan sobre el hurto agravado”.

El Juez sólo se limitó a creer en el informe, en el cual se concluyó que existió una apropiación indebida. Y como existió descuadre, la conclusión es que ISABEL TOSCANO BULA se apropió de los recursos de la empresa “pero falta explicar por qué se concluye de esa manera dónde está el nexo lógico probatorio que lo convence y lo hace desvirtuar la duda racional y por tal darle la certeza de que esa conclusión es la que se persigue como la verdad penal, o por qué esa prueba es la que demuestra la responsabilidad en la apropiación de los dineros por parte de la sindicada”.

Decretar la nulidad a partir de la indagatoria es la solicitud que finalmente realiza el casacionista. Segundo cargo (Subsidiario). El relación con el elemento culpabilidad incurrieron los juzgadores en “error de hecho por apreciación errónea” de la inspección judicial efectuada por el CTI el 3 de enero de 2001. Con esa diligencia se evidenció un descuadre de caja de $18.396.340.59, pero el mismo no prueba que haya existido apropiación y menos por parte de la acusada.

Debió inferirse que ese medio de prueba no conducía a la certeza del apoderamiento del dinero y que simplemente fue un error anotar en la consignación $2.044.037.80 cuando la nota de contabilidad registraba $20.440.378.oo. “ el verdadero examen financiero que debió hacerse a fondo jamás fue realizado, por lo cual con seguridad hubiese arrojado la verdadera cantidad desfalcada, producto del real desorden financiero que operaba ”, incluso desde antes que la sindicada ingresara a la compañía lechera.

En conclusión, “no aparece el nexo causal que pudo haber entre el descuadre referido por el CTI, por el error de anotación y la apropiación del dinero faltante”. Esa equivocación condujo a la aplicación indebida de los artículos 12, 22 y 241 del Código Penal de 2000, al ser “incorrectamente valorados” los medios probatorios con sustento en los cuales se le imputó a la procesada el atentado contra el patrimonio económico a título de dolo.

Procede, entonces, casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a ISABEL DE LA CRUZ TOSCANO BULA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Del primer cargo. 1. Más allá de la impropiedad resultante de plantear al interior del mismo capítulo varias hipótesis de nulidad contradictorias entre sí –la primera afirma la ilegalidad de la indagatoria al tiempo que la legalidad de la misma es un supuesto de la segunda— y de fundamentar en el artículo 207-3 de la ley 600 de 2000 una propuesta de error de hecho derivado de falso raciocinio, que igualmente debía expresarse por separado y apoyarse en la causal 1ª de casación, ninguno de los reproches relacionados en la censura principal reúne las exigencias de claridad y precisión en la formulación de los cargos a que se refiere el artículo 212-3 de la misma ley. 2.

En el primero sólo se alega que a la imputada no se le imputó jurídicamente el hecho en el acto de su vinculación procesal, ocurrido el 30 de agosto de 2000. Y no solamente el recurrente se abstuvo de acreditar que la omisión produjo una lesión real y efectiva del derecho de defensa, sino que no le mereció ningún comentario el hecho de que el acto procesal haya tenido ocurrencia en vigencia del decreto 2700 de 1991, que solo exigía poner en conocimiento del indagado la imputación fáctica motivante de su vinculación al proceso y no igualmente la jurídica, como a partir del 25 de julio de 2001 lo contempló como exigencia el artículo 338 de la ley 600 del 2000. 3.

No es demostrativo del quebrantamiento del principio constitucional de investigación integral, de otra parte, que no haya merecido ninguna respuesta una petición de pruebas de la sindicada en su indagatoria. Aparte de que desde ese momento estuvo disponible la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción directamente o a través de su defensor técnico y de que –por lo tanto— siempre contó con la oportunidad de reiterar esa solicitud, en especial si los documentos requeridos los estimaba tan importantes para desvirtuar la imputación en su contra, de todas maneras resulta insuficiente a efecto de comprobar en casación la lesión de la garantía fundamental denunciada, con simplemente relacionar las evidencias omitidas.

Es carga del demandante, además, demostrarle a la Corte que las mismas habrían determinado un fallo diferente, circunstancia que como es lógico impone confrontar y desvirtuar los fundamentos probatorios de la sentencia recurrida, obligación ésta incumplida por el defensor, quien como es claro tampoco en esta ocasión consiguió elaborar una propuesta jurídica completa que le permita a la Sala un pronunciamiento de fondo y, antes, la admisión de la demanda. 3.

El denominado por la jurisprudencia error de hecho por falso raciocinio ocurre cuando al apreciar las pruebas el Juez desborda los lineamientos de la sana crítica porque introduce en su análisis criterios contrarios a las leyes científicas, a los principios de lógica o a las reglas de la experiencia. Y precisar cuál ley, principio o regla fue la quebrantada y por qué, lo mismo que la trascendencia de la equivocación, son elementos que debe contener un cargo que se fundamente en ese tipo de error y que en el caso examinado se echan por completo de menos. A la defensa le bastó, en efecto, con oponerse a los alcances que el juzgador le otorgó a la prueba de inspección llevada a cabo por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, arguyendo como única razón que de ella no era inferible que su representada se apropió de dinero perteneciente a la empresa COLANTA.

Se trata de su inconformidad con las conclusiones del juzgador, que en su criterio no convencen sobre la ocurrencia del hurto agravado pero frente a la cuales no demostró qué ley científica, principio de lógica o regla de la experiencia se vulneró con el hecho de derivar de la inspección que la procesada se apropió del faltante de dinero al cual allí mismo se hizo referencia. Por ende, en relación con el reproche examinado no procede tampoco la admisión de la demanda.

Del segundo cargo. Esta censura no cambia la situación. Aduce el casacionista que las instancias incurrieron en “errores de hecho trascendentes y manifiestos” y no solamente no los identifica sino que del desarrollo del ataque no se perfila ninguno. Se evidencia, eso sí, su insistencia por sacar avantes las tesis defensivas, porque se le crea a la procesada y se concluya que el faltante es el producto del desorden financiero de la empresa y no de la conducta de hurto imputada.

Nada de ello sirve de comprobación, sin embargo, a la existencia de alguna posible arbitrariedad judicial en la apreciación de las pruebas, en concreto de algún yerro de naturaleza fáctica, patentizándose que lo denunciado como error es el descontento del censor con los alcances dados por el juzgador a las evidencias, tema completamente marginal al recurso extraordinario de casación como es sabido.

Así, pues, se inadmitirá la demanda en concordancia con los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, debiendo precisar la Corte que no encuentra que se hayan transgredido garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de la procesada ISABEL DE LA CRUZ TOSCANO BULA. Contra la presente decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Folios 11, 127 y 175. �. Folio 515. 10