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23091(17-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia Casación: Rad.23091 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 23091 Acta No.42 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JORGE LUIS DÍAZ CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de julio de 2003, en el proceso promovido por el recurrente contra la empresa EMPRESEC LTDA. en liquidación, y solidariamente contra la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P. “TRIPLE A”.

I.

ANTECEDENTES. - JORGE LUIS DÍAZ CASTRO demandó a las citadas Empresas con el fin de obtener el reconocimiento y pago de varias acreencias laborales entre ellas, salarios compensatorios, reajuste de prestaciones sociales, de la indemnización por despido injusto, indexación y salarios moratorios. Como apoyo de sus pretensiones indicó que estuvo vinculado a la compañía EMPRESEC LTDA. mediante un contrato de trabajo a término fijo por once meses, que se prorrogó por tres periodos iguales, con un salario promedio mensual de $546.182,oo.

Su extremo inicial fue el 16 de febrero de 1993 y los servicios los prestó en la Sociedad de ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA, de conformidad con el contrato civil celebrado entre ambas empresas. Fue despedido ilegal e injustamente el 20 de junio de 1997 antes del vencimiento del término, sin que se le hubiera cancelado la totalidad de sus acreencias sociales.

Trabajó habitualmente los domingos y no se le reconoció el descanso compensatorio ni se le pagó su valor en dinero (fls. 1 a 4). La convocada a proceso EMPRESEC LTDA. en liquidación, contestó la demanda en forma extemporánea (fl. 35); pero en la primera audiencia de trámite propuso como medio exceptivo la inexistencia de la obligación. La SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P. “TRIPLE A”, por su parte se opuso a las pretensiones del libelo, respecto a los hechos aducidos en él, dijo no constarle su existencia, salvo lo relacionado con la suscripción del contrato civil con la empresa codemandada.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación solidaria, pago, buena fe, y en subsidio prescripción y compensación (fls. 14 a 16). Mediante fallo de 11 de mayo de 2001, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la empresa EMPRESEC LTDA. Y solidariamente a la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P. “TRIPLE A”, a pagar al demandante la suma de $382.330,oo por concepto de indemnización por despido injusto y absolvió de todo lo demás (fls. 159 a 164).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Por apelación de la parte demandante y de la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P. “TRIPLE A”, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que mediante sentencia de 30 de julio de 2003, modificó la de primer grado y condenó solidariamente a las demandadas a cancelar al actor la cantidad de $675.083,11 por concepto de indexación del saldo insoluto de la indemnización por despido injusto.

La confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó el Juzgador Ad quem que “A folios 89 a 90 aparece la conciliación celebrada entre las partes con respecto a los compensatorios de los años 94 y 95. A folios 21 a 29 el ‘Resumen de pagos y descuentos hechos al extrabajador’ los cuales no están discriminados por fecha y por tanto se desconoce si dentro del mismo se encuentran o no los conciliados o los afectados por el fenómeno de la prescripción. En la hoja 29 encontramos un resumen de doce meses de servicio pero no señala a que (sic) periodo corresponde, omisión en la que se incurre en los totales de los domingos trabajados.

Ante la imposibilidad de hacer suposiciones para establecer cuántos domingos y festivos laboró el demandante en el interregno que empieza el 1° de diciembre de 1996 y termina el 27 de junio de 1997, mal puede la Sala aceptar el número de días señalado por el accionante en el escrito de interposición y sustentación del recurso de apelación, impidiendo la omisión anotada hacer las liquidaciones correspondientes para determinar si realmente el señor Díaz laboró habitualmente en domingos y festivos para definir si tiene o no derecho a los compensatorios reclamados lo que da lugar a la confirmación de la absolución impartida por el a-quo por este concepto”.

III. EL RECURSO DE CASACION.- Inconforme la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación. No hubo escrito de réplica. Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia “en cuanto confirmó el numeral 2° de la providencia de primer grado y convertida en Sede de Instancia revocar el numeral 2° de la sentencia de primera instancia y en su lugar condenar solidariamente a las empresas demandadas a reconocer y pagar al demandante” las distintas acreencias laborales conforme a lo solicitado en la demanda inicial.

Para tal efecto formuló un único cargo, así: CARGO ÚNICO-. Se acusa la sentencia porque “quebrantó indirectamente la ley sustantiva por aplicación indebida de las siguientes normas legales … Artículo 181 del C.S.T. modificado por el artículo 13 del Decreto Ley 2351 de 1.965, subrogado por el artículo 31 de la Ley 50 de 1.990, Artículo 184 del C.S.T., Artículo 249 del C.S.T., 253 C.S.T., subrogado por el 17 del Decreto Ley 2351 de 1.965, Artículo 306 del C.S.T., Artículo 488 del C.S.T., Artículo 46 del C.S.T., subrogado por el 3° de la Ley 50 de 1.990, Artículo 64, numeral 3° del C.S.T., subrogado por el 6° de la Ley 50 de 1990, Artículo 65 del C.S.T., Artículos 61 y 78 del C.P. del T. y S.S.”.

Los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal son los siguientes: “1° No dar por probado, estándolo, que el actor trabajó habitualmente en días dominicales y festivos durante el año 1.996 y los meses de enero a junio de 1.997. “2° No dar por probado, estándolo, que el demandante acreditó las fechas de los últimos 14 meses de labores en que, quincenalmente, trabajó habitualmente días de descanso obligatorio.

“3° No dar por demostrado, estándolo, que el enjuiciante del 15 de mayo de 1.996 al 20 de junio de 1.997, trabajó un total de 465 horas dominicales y festivas, correspondiendo 256 de ellas a la primera anualidad mencionada y las 209 restantes a los últimos 6 meses trabajados. “4. No dar por probado, estándolo, que los descansos compensatorios conciliados corresponden a los años 1.994 y 1.995 y los demandados son de 1.996 y 1997.

“5. No dar por establecido, siendo evidente, que los días compensados objeto de la demanda no están afectados por prescripción”. Como pruebas erróneamente apreciadas indica el resumen de pagos de salarios y descuentos, folios 21 a 29; comprobantes de nómina y acta de conciliación N° 0136 de 3 de enero de 1996. En la demostración del cargo asevera el censor que si bien es cierto, los documentos enunciados no detallan por días los días domingos y festivos trabajados, sí se discriminan las horas de esos días laboradas quincenalmente, que fue un total de 465 por lo que se le adeuda el equivalente a 58 días.

Aunque el Tribunal concluyó que no se podía saber si esas horas trabajadas en dominicales y festivos correspondían a los compensatorios de 1994 ó 1995 ya conciliados, o si se trataba de los extinguidos por el fenómeno de la prescripción, si hubiera hecho un mínimo esfuerzo al analizar las pruebas habría inferido que se trataba de las del último año de servicios, es decir, de mayo de 1996 a junio de 1997, pues allí aparecen las fechas de cada una de las quincenas pagadas al trabajador que incluyen las horas trabajadas en días de descanso obligatorio.

Después asevera el impugnante que “Si analizamos que el año tiene 52 domingos y 17 festivos, es decir, 69 días de descanso obligatorio, arribaríamos a la diáfana conclusión de la habitualidad con que trabajaba el impetrante, al laborar 58 días de los 69 que debió descansar obligatoriamente”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Tiene sentado la jurisprudencia que el error fáctico que puede dar al traste con una sentencia que viene amparada por las presunciones de legalidad y acierto, es aquél que tiene la connotación de manifiesto, es decir, que aparece de bulto en los autos, sin que sea menester un mayor esfuerzo valorativo para llegar a demostrar su existencia. Para la Corte es evidente que en el sub lite no pudo incurrir el Juzgador de segundo grado en un yerro protuberante o grosero en la estimación de los certificados obrantes a folios 21 a 29, cuando el mismo recurrente acepta que en tales documentos “no se detallan por días los domingos y festivos laborados” que fue la misma conclusión a la que arribó el Tribunal.

El recurrente intenta demostrar el defecto de estimación que le atribuye al Juzgador Ad quem acudiendo a elaboraciones argumentales a partir del contenido del documento, como hacer cuentas de las horas trabajadas en dominicales y festivos quincenalmente y suponer a qué fecha corresponden, lo que necesariamente deriva en interpretaciones personales y subjetivas del escrito, lo que de plano descarta un error “manifiesto” que como se anotó, es el único con incidencia sobre la legalidad de la sentencia de segundo grado.

Por lo demás, el texto de esa documental no muestra por sí mismo que al trabajador no se le dieron los descansos compensatorios o que no se le pagó su equivalente en dinero que es lo que reclama; por lo tanto así se demostraran las fechas exactas de los días laborados en domingos y festivos, esta sola constatación sería irrelevante frente a la decisión atacada.

Finalmente, en lo que tiene que ver con el acta de conciliación N° 0136 de 3 de enero de 1996, no precisa el censor como era su deber legal, dónde estuvo el defecto valorativo del Tribunal y su incidencia sobre la sentencia gravada, lo que no puede suponerse por la Corte dada la naturaleza dispositiva del recurso que le impide suplir las deficiencias que presente la demanda o cumplir actuaciones de oficio.

Por lo expuesto, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta (30) de julio de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por JORGE LUIS DÍAZ CASTRO contra la empresa EMPRESEC LTDA. en liquidación, y solidariamente contra la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P. “TRIPLE A”..

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria