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23091(16-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 23091. INADMISIÓN EDILBERTO REINOSA CANDELO MAURICIO REINOSA CANDELO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 23091. INADMISIÓN EDILBERTO REINOSA CANDELO MAURICIO REINOSA CANDELO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 23091 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 057 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006).

V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por el defensor de EDILBERTO REINOSA CANDELO y MAURICIO REINOSA CANDELO. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “ Las primeras horas del 1° de diciembre de 2002, el vehículo bus de servicio público, de placas VSF-279, afiliado a la Empresa Transportes Ipiales, conducido por LUIS GONZALO MARTÍNEZ MARTÍNEZ y en donde iba un considerable número de pasajeros, transitaba en condiciones normales por la vía Panamericana, cuando, de pronto, a la altura del sitio conocido como Caucadesa, términos del municipio de Santander de Quilichao, tres pasajeros que habían abordado el vehículo en el sitio La Luna de la ciudad de Cali esgrimieron armas de fuego, intimidaron al conductor y a los restantes ocupantes del bus, los despojaron de sus pertenencias y equipajes y uno de ellos le propinó un tiro con revólver que portaba sin permiso o salvoconducto al pasajero RONAL EDER MOLINA DÍAZ, causándole la muerte de inmediato, luego de lo cual emprendieron la huida del lugar en poder del botín. “ Pasados varios días, los pasajeros MARÍA ÁNGELA ZÚÑIGA VELÁSQUEZ y GUSTAVO ADOLFO MERA GRIJALBA señalaron a los sujetos JOIBER GARCÍA VIÁFARA, EDILBERTO y MAURICIO REINOSA CANDELO como los autores de los delitos investigados”. 2.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), mediante sentencia del 18 de febrero de 2004, condenó a los acusados Edilberto Reinosa Candelo y Mauricio Reinosa Candelo a la pena principal de 32 años de prisión, para el primero, y 28 años y 8 meses de prisión, para el segundo, y a la accesoria de rigor, como coautores de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal imputados en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 8 de julio de 2003. 3.

Apelado el fallo por el defensor de los procesados, el Tribunal Superior de Popayán, el 27 de abril de 2004, lo confirmó. Contra esta decisión el citado profesional del derecho interpuso el recurso extraordinario de casación, habiendo presentado las correspondientes demandas. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Como el defensor de los procesados EDILBERTO REINOSA CANDELO y MAURICIO REINOSA CANDELO presenta de manera separada dos demandas, las cuales son idénticas en sus contenidos, se procede a realizar una sola síntesis de ambas.

Dice el libelista que al amparo de la causal primera de casación acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria de ley sustancial, toda vez que, en su criterio, se dio valor probatorio a pruebas “ ilegales ”. Asevera que por peticiones verbales que hicieran a la Policía Nacional Gustavo Adolfo Mera Grijalba y Ángela María Zúñiga Velásquez, se produjo la captura ilegal de su defendido Mauricio Reinosa Candelo, por cuanto “ vestía prendas de las mismas características y color de las a ellos hurtadas el día de los hechos (un pantalón y una camisa se parecen a otros por ser ropa confeccionada en serie y en fábrica).

En seguida de esta captura fue conducido al calabozo de la Policía Nacional, hasta allá fueron Gustavo Adolfo Mera Grijalba y Ángela María Zúñiga Velásquez e ilegalmente y llevándose de plano todas las normas legales ‘reconocieron’ a EDILBERTO REINOSA CANDELO y JOIBER GARCÍA VIÁFARA, quienes estaban detenidos por otro problema, como los otros dos participantes en el atraco al bus de Transipiales ”.

Sostiene que con esas pruebas “ ilegales ” se vincularon al proceso a sus defendidos, hermanos Reinosa Candelo, hasta la sentencia condenatoria, “ desconociéndose y violando todas las normas al respecto, tales como la capturan ilegal y el reconocimiento ilegal a que fueron sometidos ”. Dice que no es comprensible que por la sola “ señalización ” que hicieron Gustavo Adolfo Mera Grijalba y Ángela María Zúñiga Velásquez, quienes fueron víctimas del asalto y que presenciaron la muerte de una persona, situación que pudo originar confusión y equivocación al identificar a sus defendidos como los autores de los delitos, se les haya condenado a penas tan altas.

Afirma que el informe rendido por el C.T.I., en el cual se individualiza a los autores del “ atraco ”, “ fue manipulado en su fecha y en la fecha de presentación a la Fiscalía, y prueba de ello es que este informe fue hecho con los datos que Ángela María Zúñiga Velásquez les dio a los agentes del C.T.I. el día en que capturaron a Mauricio Reinosa Candelo.

Basta con comparar las fechas en que Ángela María Zúñiga Velásquez dio los datos al C.T.I. y la fecha del informe y su presentación a la Fiscalía ”. Considera el demandante que la sentencia es violatoria de “ una norma de derecho sustancial proveniente de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas ” con las cuales no solo se vinculó a sus procurados sino que también sirvió de fundamento para condenarlos, desconociendo aquellas que pregonan su inocencia: “ 1) inicialmente por el parecido de unas prendas de vestir, 2) después por el reconocimiento ilegal, haciendo la defensa hincapié a que un hombre de la raza negra se parece mucho a otro hombre de la raza negra, 3) luego desechando las probanzas que los señala como inocentes ”.

Refiere que la camisa y el pantalón que vestía Mauricio Reinosa Candelo fueron un obsequio de su novia Anny Albornoz Gómez. Así mismo, el día de los hechos Edilberto Reinosa Candelo se encontraba en Caloto (Cauca) en el albergue para desplazados del “ Alto del Palo ”, como así lo testificaron Rodrigo Valencia Candelo y Soraya Reinosa Candelo., sin dejar pasar por alto que “ está el testimonio extraproceso de Ángela María Zúñiga Velásquez en que se retracta manifestando que Joiber García Viáfara es inocente del hecho investigado ”.

Por ello, estima que hay violación de la ley sustancial por error en la apreciación de la prueba, dándosele valor a pruebas ilegales y desechándose pruebas legalmente practicadas. En síntesis, reitera que la sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial proveniente “ de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas ”, siendo indiscutible la “ captura ilegal de Mauricio Reinosa Candelo ” y, por ende, también ilegal el “ reconocimiento ” de Edilberto Reinosa Candelo, pues en el primer caso “ no había boleta de captura ni fue sorprendido in fraganti ” y, en el segundo evento, el “ reconocimiento violó todas las normas señaladas en el artículo 303 del C.P.P. ”, situación que conduce a la violación del principio de in dubio pro reo.

Luego de citar los artículos 3°, 7°, 232 y 303 del Código de Procedimiento Penal como las normas transgredidas, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a los hermanos Reinosa Candelo. ALEGACIÓN DEL NO RECURRENTE La Procuradora 153 Judicial II en Materia Penal de Popayán, solicita a la Corte la inadmisión de las demandas presentadas a nombre de los procesados Reinosa Candelo, toda vez que, en su criterio, las mismas no está elaboradas con sujeción a los parámetros técnicos que la ley y la jurisprudencia han establecido para el efecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como los argumentos contenidos en las demandas presentadas por el defensor de los procesados son idénticas, el estudio de su admisibilidad se hará de manera conjunta. 2. Advierte la Sala que las demandas no reúne los requisitos de claridad y precisión que para ser admitidas establecen las normas que regulan la casación. Ante todo debe reiterarse que la demanda de casación no es de libre formulación, por lo que no es procedente toda clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito claro, lógico, sistemático y coherente en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia. Tales presupuestos no los reúnen los libelos que ocupan la atención de la Sala, pues si bien el actor anuncia que los sustenta en la causal primera de casación, de todos modos en su desarrollo no se respetan los parámetros y las reglas técnicas que la ley ha establecido para tales hipótesis.

En efecto, el defensor de los procesados Edilberto y Mauricio Reinosa Candelo, al amparo de la causal primera de casación, formula un único cargo contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Popayán, toda vez que, en su criterio, “ es violatoria de una norma de derecho sustancial que proviene de error de hecho y de derecho ”. Como bien puede observarse, desde el mismo inicio surge protuberante la deficiencia y la falta de claridad en la formulación jurídica del citado cargo, evidenciándose así el desconocimiento que el actor tiene respecto de los parámetros técnicos que rigen el recurso extraordinario de casación. Si bien es cierto que el libelista fundó el ataque contra la sentencia de segunda instancia por los senderos de la causal primera de casación, también lo es que no señaló la vía de transgresión de la ley sustancial, esto es, si fue de manera directa o indirecta, como tampoco indicó cuáles fueron los preceptos sustanciales vulnerados por el juzgador y su sentido, es decir, si por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.

Ahora bien, en el entendido de que la censura la postuló bajo los lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto que manifestó, de manera enunciativa, que el Tribunal cometió “ errores de hecho y de derecho ”, de todos modos no señaló los falsos juicios que lo determinaron. Se hace necesario recordar una vez más que el error de hecho, como lo ha indicado la Corte, en materia probatoria subyace una actitud frente a lo descriptivo, en el sentido de que se transgrede la información suministrada por la prueba o se finge la que ella pueda suministrar, generándolo tres falsos juicios, a saber: a) Falso juicio de existencia, según el cual, el juzgador, al momento de valorar de manera individual y conjunta las probanzas, supone un medio de convicción que no obra en el diligenciamiento o excluye uno, los que tenían la capacidad de probar circunstancias que eliminan, disminuyen o modifican la decisión absolutoria o de condena. b) Falso juicio de identidad, en el que incurre el juzgador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien porque se le pone a decir lo que su texto no encierra o porque se le hace expresar lo que objetivamente no demuestra. c) Falso raciocinio, cuando el sentenciador se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia, de las máximas de la experiencia o del sentido común. Por su parte, en cuanto al error de derecho se impone reiterar que puede ocurrir por dos vías distintas, como son: a) Falso juicio de legalidad, “ relacionado con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar el elemento de juicio al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.

O como lo ha dicho la Corte, ‘el error de derecho por falso juicio de legalidad gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y b) cuando se le niega, porque considera que no las reúne cumpliéndolas (aspecto negativo) ”. b) Falso juicio de convicción, cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto al que la ley le otorga.

Teniendo en cuenta las anteriores premisas, se advierte, entonces, que si bien el libelista mencionó la existencia de unos presuntos errores de hecho y de derecho, de todos modos no precisó, respecto de ambos yerros, cual fue la naturaleza del error. Ahora bien, entendiendo que la inconformidad del censor estriba en que el sentenciador, en el proceso valorativo de las pruebas, sustentó la sentencia condenatoria proferida en contra de sus defendidos en “ dos pruebas ilegales ”, como fueron la “ captura de Mauricio Reinosa Candelo ” y el “ reconocimiento de Edilberto Reinosa Candelo y de Joibe García Viáfara ”, medios de convicción que se allegaron al proceso con desconocimiento de las reglas que la ley establece para el efecto y que condicionan su validez, ha debido formular el reproche bajo los postulados de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho generado en un falso juicio de legalidad.

Sin embargo, concluyendo que quiso aludir al citado falso juicio de legalidad, de todos modos no lo demostró, ya que no indicó cuáles exigencias legales no se cumplieron en la realización de la “ captura de Mauricio Reinosa Candelo ” y el “ reconocimiento de Edilberto Reinosa Candelo ”, cómo tal omisión afectó la validez de la prueba y su trascendencia frente a las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la exclusión de las pruebas que califica como ilegales, los restantes medios de convicción conducen a una decisión sustancialmente distinta de la que es objeto de ataque, limitando el discurso a poner en tela de juicio la autoría y responsabilidad de sus defendidos frente a los delitos por los que fueron condenados.

Además, el demandante omitió ilustrar a la Corte cómo la ley consagra la “ captura ” como medio de prueba y, por lo mismo, sujeta a precisos requisitos legales que condicione su validez, ni demostró cómo en el curso de la investigación se pretendió realizar lo que la ley denomina “ reconocimiento en fila de personas ” y no un simple señalamiento del presunto victimario por parte de su víctima.

De otra parte, en cuanto a la afirmación, según la cual, el Tribunal “ desconoció las pruebas que pregonan la inocencia ” de sus procurados, es otra inconformidad que debió plantear a través de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho generado en un falso juicio de existencia por omisión, y no bajo los argumentos generalizados de un “ error de hecho y de derecho ”, sin olvidar que era su deber precisar cuáles medios de prueba fueron desconocidos y la trascendencia del yerro frente a las conclusiones adoptadas en la parte conclusiva del fallo.

En últimas, se advierte que la inconformidad del actor radica en la estimación probatoria que los juzgadores le otorgaron a los medios de convicción y de los cuales dedujo la autoría y el grado de responsabilidad de los procesados en las conductas punibles por la que fue condenado, contraposición de criterios que no es susceptible de ser atacada en esta sede, por cuanto dentro del sistema de apreciación probatoria que rige, el sentenciador goza de libertad para justipreciarlos, solo limitado por las reglas de la sana crítica.

A más de lo anterior, desconoce que el fallo llega a esta sede precedido por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho estrictamente discernido. En esas condiciones, al no reunir las demandas los presupuestos de claridad y precisión, la Corte las inadmitirá. Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas por el defensor de EDILBERTO REINOSA CANDELO y MAURICIO REINOSA CANDELO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Comuníquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver, entre otras, casaciones 15042 del 27 de febrero de 2001; 21406 del 10 de noviembre de 2004; 18103 del 2 de marzo de 2005. 10 3