CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 23087 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23087 Acta No. 56 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS MANUEL MIER CERA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 29 de agosto de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE.
I.
ANTECEDENTES LUIS MANUEL MIER CERA demandó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE para que se condenara a reintegrarlo al cargo de Chofer, Código 00, Grado II, o a otro de igual o superior categoría y remuneración; de modo principal a pagarle los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro; el reajuste de las primas de vacaciones, de servicio y de navidad.
Subsidiariamente solicitó el reajuste del auxilio de cesantía en cuantía de $4’643.628,90, el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, la pensión sanción, la indemnización moratoria y la indexación. Fundamenta sus pretensiones en que laboró para la demandada como trabajador oficial entre el 10 de junio de 1980 y el 31 de octubre de 1993, en el cargo de Chofer, Código 00, Grado II, con último salario diario promedio de $7.613,06; que fue despedido sin justa causa por supresión del cargo y en la liquidación de la indemnización no se incluyó la prima de servicio de $62.689,oo ni el tiempo laborado entre el 10 de junio de 1980 y el 12 de septiembre de 1984, por enganche con la Asociación Nacional de Navieros ADENAVI, en la modalidad de administración delegada, y que estaba vinculado laboralmente con el delegante según Decreto 3153 de 1953; que de haber tenido en cuenta el aludido factor salarial y el tiempo completo de servicios se le habría pagado una indemnización por despido de $4’116.080,31 pero sólo se le reconocieron $1’571.331,87 por lo que le corresponde un reajuste de $2’544.748,44, y que es afiliado a Sintraminobras.
La demandada se opuso a las pretensiones y dijo que pagó en cumplimiento del Decreto 2171 de 1992 y que el tiempo real de servicios fue de 9 años, 18 días. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reintegrar, de pagar salarios dejados de percibir, reajuste de auxilio de cesantías, reajuste de indemnización por despido sin justa causa y prescripción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 27 de julio de 1999, condenó a la demandada a pagar al demandante $2’433.291,11 como reajuste de la indemnización por despido, $7.438,93 diarios como indemnización moratoria a partir del 1º de enero de 1994 y pensión sanción de jubilación no inferior al salario mínimo legal vigente cuando cumpla 60 años de edad.
Absolvió de los demás cargos. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la del a quo y absolvió. Para arribar a su decisión dijo el Tribunal que el documento de folio 73 certifica el pago de dotaciones, primas y otros, entre el mes de julio de 1980 y el 12 de septiembre de 1984, por la vinculación del actor con la Asociación Nacional de Navieros “ADENAVI”, en virtud del contrato de administración delegada celebrado entre ésta y el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, así como los documentos que obran a folios 61 a 63, 66 a 67 y 68 a 69, con los que se acreditan los pagos referidos.
Sostuvo que la vinculación del demandante con “ADENAVI” fue independiente del vínculo que tuvo con la demandada, por no ser acumulable ese tiempo de servicios con el prestado al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Adujo que en la liquidación de la indemnización por supresión del cargo que obra a folios 19, 64 y 65, y luego de compararla con los devengados de folio 16, halló que “la demandada incluyó todos los factores devengados por el actor durante el último año de servicio y que corresponde a los factores enumerados en el Art. 155 del decreto 2171 de 1.992”, lo cual le permitió advertir que no existe diferencia alguna a favor del demandante.
Luego asentó que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no derogó el 8º de la Ley 171 de 1961 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en el caso de los trabajadores oficiales, y transcribió parte de una sentencia de la Corte del 10 de julio de 1996, radicación 8428, y del referido artículo 8º, ibídem, para concluir que el tiempo laborado por el actor para la demandada, que fue de 9 años, 1 mes y 18 días, del 13 de septiembre de 1984 al 31 de octubre de 1993, no es acumulable con el laborado en ADENAVI para efectos de la pensión sanción. Finalmente agregó que no hay lugar a la indemnización moratoria por no existir acreencias laborales respecto de cesantía e indemnización por despido que den lugar a ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme los numerales primero, segundo y tercero de la decisión del Juzgado y absuelva en lo demás. Con tal fin propuso dos cargos que fueron replicados, que se analizarán conjuntamente, dado que están orientados por la misma vía de violación de la ley, acusan las mismas normas y su demostración se repite literalmente en ambos.
Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 148, 151, 155 y 156 del Decreto 2171 de 1991, 51 del Decreto 2127 de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949 y 8º de la Ley 171 de 1961, en concordancia con los artículos 1º y 11 de la Ley 6ª de 1945, como consecuencia de la infracción directa del artículo Único del Decreto 3153 de 1953.
Para su demostración dice que el Tribunal tomó en cuenta el período laborado por el demandante al Ministerio de Obras Públicas entre el 13 de septiembre de 1984 y el 31 de octubre de 1993, pero interpretó erróneamente los artículos 148, 151 y 156 del Decreto 2171 de 1992 en razón de la falta de aplicación del artículo Único del Decreto 3153 de 1953, que establece que las personas que presten servicios en obras públicas por cuenta de entidades públicas, mediante contratos de administración delegada, son trabajadores oficiales.
Enseguida transcribe una sentencia del Tribunal Supremo del Trabajo, del 31 de agosto de 1951, y otra de la Corte, de fecha 19 de diciembre de 1956, y arguye que si se hubiese aplicado el artículo único del Decreto 3153 de 1953 el ad quem habría concluido que la relación laboral tuvo vigencia entre el 10 de junio de 1980 y el 31 de octubre de 1993, para confirmar las condenas fulminadas por el a quo.
Luego afirma que el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 también fue violado por aplicación indebida porque no se tomaron los extremos temporales completos, con lo cual se llegó a la conclusión errada de que la demandada no adeudaba el reajuste de la indemnización por despido. LA RÉPLICA Sostiene que la interpretación errónea de la ley sólo cabe si el juzgador encuentra en la norma un alcance distinto del que ella contiene, de modo que el recurrente está obligado a determinar cuál fue el sentido errado que se dio y cuál el correcto que debió darle.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura cuestiona que no se hayan computado para establecer los extremos de la relación laboral los servicios prestados por el demandante a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE NAVIEROS “ADENAVI”, tema del que se ocupó el Tribunal al considerar que dichas labores fueron independientes del vínculo dado entre el actor y el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte, lo que lo indujo a declarar que no era acumulable para efectos de liquidar la indemnización por despido ni para fulminar al pago de la pensión sanción deprecada, pese a la condición de trabajador oficial que ostentaba Luis Mier Cera.
Para fundar su crítica, en los dos cargos afirma que la violación legal que le atribuye al Tribunal se produjo como consecuencia de la infracción directa del artículo único del Decreto 3153 de 1953 y en el desarrollo de tales acusaciones insiste en que de haber aplicado dicho precepto, “en cuanto establece la naturaleza del servidor en los contratos de ADMINISTRACIÓN DELEGADA…” (folios 16 y 18 del cuaderno de la Corte) el juzgador de alzada habría confirmado el fallo de primera instancia y establecido la pensión sanción a favor del demandante.
Es cierto que el citado artículo establece que los empleados y obreros que ejecutan obras por cuenta de entidades públicas, mediante contrato de administración delegada, se someten en sus relaciones laborales a las disposiciones que rigen para los trabajadores oficiales, pero el Tribunal explícitamente tomó en consideración el citado precepto, lo trascribió y concluyó de él lo que era pertinente al caso, esto es, que “el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial” (folio 114), manifestación de la cual fuerza concluir que no lo ignoró, de tal suerte que no tiene ningún fundamento el censor cuando le atribuye la infracción directa de dicha disposición. Ahora bien, si en realidad el impugnante pretendía cuestionar la interpretación o el alcance que otorgó el Tribunal a tal precepto, equivocó la modalidad de su ataque y esa falencia no puede la Corte remediarla de oficio.
En cuanto hace al quebranto de los artículos 148 y 156 del Decreto 2171 de 1992, cumple precisar que el Tribunal no los mencionó en su fallo, de modo que no pudo haberlos interpretado de manera equivocada. En lo relativo al artículo 155 de dicho decreto, no puntualiza el impugnante, como era su deber, en qué consistió su violación, pues no le indica a la Corte las razones por las que considera que fue mal entendido.
Y en lo concerniente con el artículo 151 del citado estatuto, es claro que su aplicación es pertinente al asunto debatido. Y lo que de él infirió el Tribunal se corresponde con su texto correctamente entendido, al estimar que, partiendo del supuesto de que el lapso trabajado a Adenavi no era acumulable al servido al ministerio demandado- supuesto que el cargo no destruye-, el tiempo que debía tomarse en consideración para liquidar la indemnización del actor era el servido a dicho ministerio, pues la norma en cuestión establece: “ Continuidad del Servicio.- Para los efectos previstos en el régimen de indemnizaciones y bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del empleado con la entidad que se suprime, se fusiona o se reestructura de conformidad con lo previsto en este decreto”.
Reflexiones del Tribunal que, cabe precisar, están en un todo en consonancia con la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que en la sentencia del 24 de agosto de 2000, radicado 14261, se pronunció así en un caso similar al presente: “Ahora bien, si se aceptara en gracia de discusión que el tribunal, para efectos de la liquidación de la indemnización por despido, soslayó el tiempo de servicios prestado por el trabajador al administrador delegado, frente a la ley tal acumulación de servicios que persigue la censura no resulta procedente por cuanto los artículos 151 y 156 del decreto aplicable, esto es el 2171 de 1992, estatuyen que sólo debe tenerse en cuenta para los referidos propósitos el tiempo servido desde la última vinculación del demandante a la entidad demandada, por lo que tácitamente está excluyendo las vinculaciones anteriores, así no haya habido solución de continuidad.
Para corroborar lo anterior basta reproducir el texto de tales disposiciones, que resuelven desfavorablemente para el demandante la cuestión aquí debatida: “Artículo 151-. Continuidad del Servicio.- Para los efectos previstos en el régimen de indemnizaciones y bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del empleado con la entidad que se suprime, se fusiona o se reestructura de conformidad con lo previsto en este decreto.
“Artículo 156-. No Acumulación de Servicios en Varias Entidades.- El valor de la indemnización o bonificación corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado público o trabajador oficial en la entidad que lo retiró del servicio”. Como quiera que tal preceptiva tiene un carácter especial y es la que establece las bases del derecho reclamado, debe concluirse que para su adquisición es menester reunir las condiciones fijadas en la misma”.
De las restantes disposiciones sustanciales que consagran los derechos pretendidos, esto es, las indemnizaciones por despido y por mora y la pensión restringida de jubilación, no ofreció ningún entendimiento el Tribunal y si ello es así no es dable considerar que los interpretara contrariando su genuino sentido. En consecuencia, el cargo no prospera.
Como hubo oposición, las costas en casación estarán a cargo del recurrente. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 29 de agosto de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS MANUEL MIER CERA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14