Micelio
23086(10-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia • / REVISIT 9'086 CARLOS GERMÁN PALACIO SÁ, HEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 193 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Sala acerca de la solicitud de pruebas elevada por el apoderado judicial del condenado CARLOS GERMÁN PALACIO SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES: 1. El Ejército Nacional allanó y ocupó una bodega ubicada en la carrera 44 A No. 31- 21 de Medellín el 28 de septiembre de 1989, porque al parecer pertenecía al República de Colombia lit %so' Corte Suprema de Justicia REVISICII A23086 CARLOS GERMÁN PALACIO ágÑCHEZ confeso narcotraficante Jorge Luis Ochoa Vásquez. Durante la investigación se logró establecer que dicho bien aparecía a nombre de la sociedad "Inversiones Caquetá Ltda.", propiedad de María Elena Uribe Gutiérrez y Carlos Germán Palacio Sánchez, quienes lo habían adquirido de la Sociedad "Agroganadera San Esteban Ltda.", perteneciente a la familia Ochoa Vásquez, mediante Escritura Pública No. 5699 de septiembre 28 de 1988.

Al momento de la ocupación, la Sociedad Agroganadera San Esteban figuraba como arrendataria del inmueble. 2. Luego de adelantar la investigación penal, el 24 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a MARÍA ELENA URIBE GUTIÉRREZ y CARLOS GERMÁN PALACIO SÁNCHEZ como coautores del delito de testaferrato, a la pena de cinco (5) años de prisión y multa por valor de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la comisión de los hechos; además, en dicha providencia se les negó la prisión domiciliaria a los condenados y se ordenó el comiso de la bodega por constituir el objeto material del delito de testaferrato.

Este fallo fue confirmado el 6 de septiembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 3. El accionante plantea como causal de revisión, la prevista en el Código de Procedimiento Penal, artículo 220, numeral 2, consistente en que el proceso "no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción" 2 República de Colombia t Corte Suprema de Justicia REMIShily 23086 CARLOS GERMÁN PALACIOiliINCHEZ Para fundamentar la causal señaló que su poderdante dejó de ser propietario del inmueble, pues otorgó escritura pública No. 9780 de noviembre 30 de 1994, ante la Notaría Doce del Círculo Notarial de Medellín, la cual fue debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-52074 y agregó que para el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia de segundo grado (septiembre de 2004), ya se encontraba prescrita la acción. LA PETICIÓN Dentro del término de traslado para la solicitud de pruebas, el apoderado judicial del accionante presentó escrito mediante el cual solicita la práctica de las siguientes pruebas: Que se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín para que, con destino al proceso, se expida y remita certificado de libertad y tradición respecto al bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-0520754.

Que se oficie a la Notaría Doce del Círculo Notarial de Medellín para que con destino al proceso, se expida y remita copia íntegra y auténtica de la escritura pública No. 9780 de noviembre 30 de 1994, con inclusión de la totalidad de anexos que sirvieron de soporte para el otorgamiento de dicho instrumento 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVIS 9 086 CARLOS GERMÁN PALACIO S&j9HEZ público, incluyendo recibos de paz y salvo del impuesto predial y del gravamen de valorización. - Que se oficie a la Secretaría de Transportes y Tránsito del municipio de Bello (Antioquia) para que, con destino al proceso se expida y remita el historial correspondiente al vehículo automotor, marca Chevrolet de placas QA 1425, con la constancia de estar o no vigente la matrícula de dicho automotor. - Que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, certifiquen sobre la fecha de apertura de la instrucción del proceso, la fecha en que quedó en firme dicha providencia, la fecha en que se profirió resolución de acusación y su ejecutoria y la fecha de las sentencias de primera y segunda instancia con las constancias de ejecutoria de las mismas.

CONSIDERACIONES: 1. Con el fin de resolver la solicitud de pruebas presentada por el accionante, es necesario establecer previamente el objetivo específico de la acción, el cual se encuentra íntimamente ligado con la causal de revisión invocada, que en este caso 4 República de Colombia rol ■ • r, / Corte Suprema de Justicia REVIS4086 CARLOS GERMÁN PALACIO S EZ es la prevista en el numeral 2 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, cuyo tenor literal es el siguiente: "Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquiera otra causal de extinción de la acción penal." (negrillas fuera del texto) 2.

Acorde con lo expuesto, en este caso debe evaluarse la real utilidad de las pruebas solicitadas por el accionante, tal como lo impone el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal, ya que deben rechazarse las que no conduzcan a acreditar el supuesto en que se funda la revisión, así como las prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes, o sean superfluas.

Por tanto, sólo podrán decretarse aquellas tendientes a demostrar que la acción penal se encontraba prescrita al momento en que alcanzó ejecutoria la sentencia condenatoria proferida contra CARLOS GERMÁN PALACIO SÁNCHEZ. En ese orden de ideas, de manera previa al análisis de la conducencia y pertinencia de la prueba, es necesario precisar que conforme a criterio establecido por la Sala desde noviembre 9 de 1990, radicado 5597, el testaferrato es un delito de conducta permanente, que se perfecciona "en el momento en que por medio de contrato, escritura o cualquier otro medio ilegal, un bien pasa a figurar como propiedad de quien realmente no lo República de Colombia Corte Suprema de Justicia • REVISI06y 4086 CARLOS GERMÁÑ PALACIO tel-IEZ es, pues se trata simplemente de una persona que presta su nombre para que figuren en su cabeza bienes que en realidad pertenecen a terceras personas.

Este delito continúa perfeccionándose mientras subsista su condición de testaferro, puesto que el bien jurídico protegido por la norma continúa vulnerándose mientras dure la ilícita simulación". 2.1. Acorde con lo expuesto, se encuentra pertinente y conducente ordenar la práctica de las siguientes pruebas: - Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín para que remita el certificado de tradición y libertad correspondiente al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-0520754. - Oficiar a la Notaría Doce del Círculo Notarial de Medellín para que remita copia íntegra y auténtica de la escritura pública No. 9780 de noviembre 30 de 1994, con inclusión de la totalidad de anexos.

Lo anterior porque si bien es cierto que el delito de testaferrato es un delito de conducta permanente, también lo es que la comisión del ilícito continúa hasta que el procesado ha dejado de figurar como propietario de los bienes que dieron origen 6 República de Colombia #. Corte Suprema de Justicia Rip' 23086 CARLOS GERMÁN PALACIO;NCHEZ al procesol.

En consecuencia, para determinar la prescripción de la acción, debe determinarse hasta qué momento aparece el accionante como propietario del bien. 2.2. No se ordena allegar certificación sobre la fecha de apertura de instrucción, de resolución de acusación y sentencias de primera y segunda instancia, con sus respectivas constancias de ejecutoria, toda vez que el expediente fue remitido a esta Sala y en él reposan las correspondientes actuaciones.

En consecuencia, esta prueba será valorada en la debida oportunidad procesal. 2.3. No se decreta la prueba consistente en oficiar a la Secretaría de Transportes y Tránsito del municipio de Bello (Antioquia) para que, con destino al proceso se expida y remita el historial correspondiente al vehículo automotor, marca Chevrolet, de placas QA 1425, con la constancia de estar o no vigente la matrícula de dicho automotor.

Es que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín al proferir sentencia condenatoria de primera instancia contra CARLOS GERMÁN PALACIO SÁNCHEZ, señaló que no había sido posible establecer el origen y verdadero dueño de dicho vehículo; por tanto, ordenó dejarlo a disposición de la Fiscalía General de la Nación para que determinara tales aspectos.

I Corte Suprema de Justicia, sentencia de septiembre 8 de 2004, radicado No. 20.249 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia • REVI I 23086 CARLOS GERMÁN PALACIO WÁC1EZ Según lo que viene de decirse, esta prueba no es pertinente porque trata de acreditar hechos que no se relacionan con la causal de revisión invocada, concretamente con la prescripción de la acción penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Decretar las pruebas relacionadas en el numeral 2.1. de la presente providencia, toda vez que resultan conducentes y pertinentes para acreditar la prescripción de la acción penal, que es la causal de revisión invocada. 2. Negar la práctica de las demás pruebas solicitadas, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

CITA 1\111EDICA ALFREDO. GÓMEZ QUINTERO tREZ ARI BE - • ARIO G • NZ47)E LEM S 8 kNCA República de Colombia 117f Corle Suprema de Justicia REVI • di 086 CARLOS GERMÁN PALACIO Sí EZ 9