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23085(25-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 23085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 23085 Acta No. 88 Bogotá, D. C, veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DUMAR ARBEY LÓPEZ PINO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C, el 11 de septiembre de 2004, en el juicio que le sigue a LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ANTECEDENTES La demanda se instauró contra “ LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE (ANTES MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE) ”, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el “ 16 de junio de 1973 ” y el 1° de noviembre de 1993, es decir que “ contaba con 21 años, 4 meses y 16 días ”; que ese convenio lo terminó la entidad de modo ilegal y que tal acto no surte efecto alguno. En consecuencia, solicitó se condene a reintegrar al accionante en el mismo cargo o en otro de similares condiciones y características, que se declare la no solución de continuidad y se disponga el pago de los salarios y prestaciones compatibles con el reintegro.

En subsidio solicitó “ los reajustes por liquidación del contrato de trabajo y por razón de la indemnización ”, con inclusión de todos los factores del salario, legales y convencionales y con los verdaderos extremos de la relación laboral; además, la pensión sanción, más la indemnización moratoria. En todo caso pretendió la indexación de las condenas y lo que resulte extra o ultra petita “ tales como días compensatorios insolutos, compensación de vacaciones y otros ”.

Para fundamentar esas pretensiones señaló el demandante que se vinculó al MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE, primero por contrato de aprendizaje y luego, por uno de trabajo; que “.. prestó sus servicios personales subordinados, desde el 16 de junio de 1972..”, como trabajador oficial, y desempeñó el cargo de Mecánico Diesel en Villavicencio (Meta); que mediante el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991 se previó la reestructuración de entidades públicas y que así se dio la modernización del Estado, pero sin cumplir los fines de aquella disposición; que entre los decretos expedidos se encuentra el 2171 de 1992 y, con el pretexto de sustentarse en él la empleadora suprimió cargos, entre ellos que él desempeñaba y se le retiró del servicio cuando ya tenía 20 años, 4 meses y 16 días; que se beneficiaba de las convenciones colectivas y que en ellas no se previó aquella causa de terminación del contrato, como justa, como tampoco se hallaba en las normas legales; que la entidad no cumplió el trámite para el despido colectivo; que percibía un jornal diario de $5.470; que la liquidación de prestaciones y de la indemnización por despido no tuvo en cuenta el salario con todos los factores que lo constituyen, ni todo el tiempo de servicios.

El Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones del actor, en general manifestó que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la supresión del cargo, acaecida en desarrollo de la normatividad reseñada en la demanda; expuso que somete a prueba los hechos invocados en la demanda y que los sustentos de naturaleza jurídica debe evaluarlos el juez; que el aludido Ministerio sólo tiene vida jurídica desde el 31 de diciembre de 1993, sin contar con planta de personal, por lo que cualquier decisión no puede comprometerlo y que las convenciones colectivas de trabajo celebradas con antelación sólo rigieron hasta esa fecha y sus cláusulas no pueden trasladarse al Ministerio de Transporte.

Propuso, entre otras, las excepciones de firmeza del acto administrativo por medio del cual se reconoció la indemnización al demandante; inexistencia de la obligación de reintegro; carácter legal de la desvinculación e inexistencia de la obligación de pagar pensión sanción, primas, vacaciones, aumentos o reajustes, indemnización moratoria; prescripción de la acción respecto de prestaciones y reintegro y buena fe (folios 20 a 28).

La primera instancia finalizó con sentencia proferida el 24 de septiembre de 2002, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual declaró probadas las excepciones propuestas; absolvió a la demanda de las peticiones del actor, a quien impuso las costas. SENTENCIA ACUSADA El Tribunal de Bogotá, D. C, por fallo del 11 de septiembre de 2003, definió la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del a quo, la cual confirmó, con imposición de costas al actor, para la segunda instancia. Fundamentalmente señaló el ad quem que el demandante prestó servicios desde el 10 de julio de 1972 hasta el 31 de octubre de 1993, según el folio 485; que el contrato de trabajo finalizó de modo unilateral e injusto, por disposición de los decretos de supresión de cargos y que ello generó el pago de indemnización al accionante; respecto al reintegro pretendido, arguyó que “.. por tratarse de un trabajador oficial, era necesario en primer lugar determinar se existía o no en la convención acción de reintegro, pues la ley no la consagra.

Sin embargo contrario a lo afirmado por el A quo, ésta no fue aportada al proceso..”; de allí que desestimara el reintegro; a ello agregó que según reiterada jurisprudencia, esa medida -la del reintegro- es improcedente, por imposible, cuando el despido ocurre por supresión del empleo y por la reestructuración del Estado, ordenadas legalmente.

Encontró aplicable la Ley 171 de 1961, para efectos de la pensión sanción, porque el despido fue anterior a la Ley 100 de 1993, pero que como el demandante laboró durante más de 20 años, la petición resulta improcedente, por tener derecho aquel a la jubilación plena, cuando cumpla la edad de ley. RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal.

Admitido por la Corte se procede a resolver, junto con la réplica de la demandada. El recurrente fija un alcance principal de la impugnación, referente a la casación de la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la absolución del a quo en punto a las pretensiones principales del actor, y que en sede de instancia se revoque en todas sus partes la de primer grado, para en su lugar acoger tales peticiones.

En el alcance subsidiario, se pide la casación de la decisión acusada en tanto confirmó la absolutoria del a quo respecto a la pensión sanción reclamada. Para cada uno de esos alcances de la impugnación presenta un cargo, así: “ UNICO CARGO ” Para el alcance de la impugnación principal, acusa la sentencia “..por vía directa por no haberle dado valoración y alcance que le corresponde a la Cláusula 2ª, consignada en la Convención Colectiva celebrada en 1968..” ratificada en la cláusula 10ª de la de 1994, “..con plena fuerza vinculante para los contratantes, de conformidad con los artículo 467 y 476 del C. S. T., corroborados por el artículo 1602 del C. C.; artículo 49 de la Ley 6ª de 1945; artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, desarrollos legales de los artículos - sic - 55 inciso 1°, en concordancia con el 53, 25, 1° y Preámbulo constitucionales; motivo por el cual el Juzgador de instancia erróneamente aplicó las siguientes normatividades..” se refiere a algunas disposiciones del Decreto 2171 de 1992, al Decreto 2093 de 1993, a la “Resolución 15008 de 26 de octubre de 1993, por la cual se retiran, a partir del 1° de noviembre de 1993, a unos servidores públicos del Ministerio”, “así como la Resolución 07027”, que ordenó el pago de la indemnización al demandante.

Explica que formula el cargo “ por vía directa ” porque así lo deduce de la sentencia 13354 del 4 de abril de 2000, la que en parte transcribe. Luego, en desarrollo de la acusación, explica que “.. si el a quo reconoció la existencia de la convención, es porque la misma obraba en el expediente y si en actualidad no aparece en el mismo, sin duda debió quedar en el Juzgado, en cuaderno no enviado al Tribunal..”; que objeta “.. el alcance de la norma original, es decir, del artículo 20 transitorio de la constitución Política de 1991..”, porque esa disposición no puede “.. conllevar al desconocimiento, o terminación de la vigencia, de las cláusulas convencionales..”, como tampoco suspende el artículo 55 de la C. N, que garantiza el derecho a la negociación colectiva, desarrollado en los artículos 1602 del C. C., 467 y 476 del C. S. del T., a cuyo contenido se refiere el recurrente, los mismo que a las previsiones y garantías constitucionales consagradas en los artículos 25 y 53, y concluye que el empleador estatal incumplió la convención colectiva de trabajo, en cuanto en ella se pactó la imposibilidad de despedir sin justa causa y se consagró la reinstalación, en caso contrario.

Finalmente expone que los artículos 49 de la Ley 6ª de 1945 y 19 del Decreto 2127 del mismo año, establecen como mínimo beneficio aplicable a los trabajadores, el de contenido legal y de allí, el beneficio mayor, derivado de los convenios colectivos; que en el artículo 47 del último decreto citado, se prevé como un modo de terminar los contratos de trabajo, la liquidación de la empresa, causa que no se dio en este caso, pero que finalmente, la supresión de cargos y la reestructuración del ente, no despoja a los trabajadores de sus derechos, ni libera al empleador de responsabilidades contractuales.

En su sustento transcribe apartes de las sentencias T - 313 de 1995 y T – 321 de 1999. LA OPOSICIÓN Afirma que el Tribunal se sustentó en las pruebas del proceso y por ello es inaceptable la acusación por vía directa y en todo caso, es acertada la decisión acerca del pago de la indemnización por la supresión del cargo y la improcedencia del reintegro del trabajador.

SE CONSIDERA La acusación, dirigida por la vía directa, apunta finalmente a demostrar que el juzgador debió valorar la convención colectiva de trabajo para dar prosperidad a las pretensiones principales de la demanda inicial, específicamente, al reintegro del actor al cargo que desempeñaba. Frente al punto es pertinente anotar en primer lugar que el ataque por vía directa resulta inadecuado, si se tiene en cuenta que la consideración inicial del Tribunal fue la de que en el expediente no obra un texto convencional en el cual se previera el reintegro de los trabajadores despidos sin justa causa.

Al respecto, no bastaba al recurrente afirmar que “.. si el a quo reconoció la existencia de la convención, es porque la misma obraba en el expediente y si en actualidad no aparece en el mismo, sin duda debió quedar en el Juzgado, en cuaderno no enviado al Tribunal..”, porque la Corte no puede partir de suposiciones o conjeturas, sino de realidades procesales, es decir que respecto a la conclusión del ad quem de no haberse incorporado el texto del convenio colectivo de trabajo, correspondía a la impugnación desvirtuar esa inferencia, mediante un apropiado ataque, y acreditar fehacientemente que tal documento sí obraba en la foliatura.

En segundo lugar, corresponde advertir que los argumentos jurídicos que contiene el cargo, además de que no resultan eficientes para quebrantar la fundamentación de la sentencia impugnada, en la forma señalada, carecen de relevancia, toda vez que allí no se analizó el tema de la validez de la contratación colectiva de trabajo, ni de la confrontación de las normas de reestructuración del Estado con respecto a las convencionales.

Por lo demás, el recurrente no indica el concepto de violación, esto es, si la violación legal se produjo por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, siendo esa su función, toda vez que la Corte tiene vedado un análisis oficioso, por lo dispositivo del recurso de casación. Este cargo se desestima. “ CARGO ÚNICO ”.

Formulado para el alcance subsidiario de la impugnación se dirige, como el anterior, por la vía directa de casación, “ por aplicación indebida o interpretación errónea de la misma, al no haberle dado al artículo 8° de la ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 1° de la ley 188 de 1959, su verdadero alcance, en cuanto a descontar del tiempo total de vinculación del demandante al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, el tiempo que lo hizo mediante contrato de aprendizaje ”.

En la demostración anota que el citado artículo 8° de la Ley 171 fue aplicado indebidamente porque “ aunque el demandante sí estuvo vinculado durante más de 20 años ”, 3 de ellos, corresponden al aprendizaje y por ello resultaba procedente la pensión sanción reclamada; que “ lo anterior se encuentra plenamente probado en el proceso ”; se refiere a la declaración pretendida en la demanda inicial, respecto a los extremos del contrato de trabajo (16 de junio de 1973 y 1° de noviembre de 1993) y al primer hecho atinente a la vinculación inicial por contrato de aprendizaje; también menciona el documento de folio 14, en el que dice se establece que la relación laboral comenzó el 23 de junio de 1976 y finalizó el 31 de octubre de 1993; a la resolución de folios 465 y 498, la cual advierte, toma un tiempo laborado de 17 años, en concordancia con las certificaciones de folios 123, 433 y 494, en las que aparece que el actor se vinculó como aprendiz el 10 de julio de 1972 al 30 de junio de 1975 y como trabajador oficial desde el 23 de junio de 1976 al 31 de octubre de 1993. alude a “ los dos tiempos ”, y resalta que no hay discusión sobre la vinculación del actor al Ministerio “ por espacio mayor a 20 años ”, pero reitera que de ese total debió deducirse el período correspondiente al aprendizaje, porque “ no cuenta para el tiempo de servicios requerido para el otorgamiento de la pensión sanción ”, y que por la interpretación errónea de las mismas normas reseñadas, el juzgador procedió de modo contrario, y explica la finalidad del contrato de aprendizaje para restarle la naturaleza laboral, además porque señala que según el Acuerdo 03 de 1995 del Sena, incluso el aprendizaje puede desarrollarse en empresa distinta de la contratante y que aunque el artículo 88 del C. S. del T, precisaba que para todos los efectos el contrato de trabajo se entendía iniciado desde el aprendizaje, la “ Ley 188 ” lo suprimió, para quitarle aquella naturaleza.

Alude a una doctrina y concluye que en total “ el tiempo de servicios válido ” para la pensión sanción es de 17 años, 4 meses y 9 días. RÉPLICA Considera que es subjetivo el criterio del recurrente, porque olvida que las prestaciones sociales fueron reconocidas al actor desde el inicio de su relación, incluso se le descontaron los aportes a CAJANAL para pensión por vejez; que el tiempo tomado para la indemnización por despido se fundó en el Decreto 2171 de 1992 y por ello no puede efectuarse una comparación con otro distinto SE CONSIDERA En este cargo la censura muestra ambigüedad al acusar dos conceptos de violación, la aplicación indebida o interpretación errónea del artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

De este modo, no puede la Corte oficiosamente asumir cuál de tales modalidades fue escogida en el ataque para poder entrar al estudio pertinente. También se señalan aspectos probatorios, ajenos a vía directa de casación. Pero, por lo demás, la Sala observa que el cargo, por vía directa, parte de un supuesto fáctico no establecido por el ad quem, referente a que durante un determinado lapso el demandante ejecutó un contrato de aprendizaje lo que configura otra falla formal que imposibilita el estudio de fondo de la acusación, dado que para poder establecerlo, tendría que acudirse a las pruebas del proceso.

La realidad es que para el Tribunal resultó claro que “ los extremos de la relación laboral no fueron objeto de controversia, por lo que puede concluirse que el demandante prestó servicios a la demandada desde el 10 de julio de 1972 hasta el 31 de octubre de 1993 (fl. 485) ” y fue con sustento en esos supuestos que concluyó que superó los 20 años de labores que le impedían obtener la pensión sanción reclamada, por haber causado una plena.

En consecuencia, se repite, que la viabilidad de la impugnación se ve afectada por no tener en cuenta que el sentenciador asumió que la relación laboral duró más de 20 en los términos señalados. De otro lado, como dice la réplica, las normas del Código Sustantivo del Trabajo citadas por el recurrente son inaplicables al caso y por ello impertinente resulta la fundamentación del cargo en tales disposiciones.

Este cargo, como el anterior, no es viable; por lo tanto, y por haberse causado, las costas en el recurso extraordinario, corresponderán al recurrente. Por lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral que adelanta DUMAR ARBEY LÓPEZ PINO al MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 17