CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado 23.085 Revisión JOSELÍN GARAVITO Proceso No 23085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 017 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo del dos mil cinco (2005). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión interpuesta por el apoderado del señor JOSELÍN GARAVITO contra la sentencia del 16 de septiembre de 1998, mediante la cual el Tribunal Nacional Superior de Pereira confirmó la expedida el 29 de enero del mismo año por un Juzgado Regional de Cúcuta que lo condenó a 9 años de prisión como coautor de los delitos de secuestro y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública.
HECHOS En la noche del 18 de mayo de 1989 fue secuestrado en la ciudad de Bucaramanga el señor José Antonio Ojeda. Por estos hechos fue vinculado al proceso el señor JOSELÍN GARAVITO quien, de acuerdo con el fallo de segunda instancia, “fue señalado como el encargado de conducir la motocicleta utilizada para interceptar a la víctima y obligarla a detener la marcha del vehículo” en el que se desplazaba el señor Ojeda.
LA DEMANDA Con apoyo en las causales tercera y quinta de revisión, el defensor del señor GARAVITO, especialmente constituido para el efecto, demandó la revisión del fallo de segunda instancia porque para la fecha de los hechos el procesado se hallaba recluido en el hospital Ramón González Valencia, donde debía ser intervenido quirúrgicamente, y porque la sentencia se basó en el testimonio del coprocesado Fernando Alarcón, quien declaró falsamente bajo presión física y síquica ejercida en su contra por agentes del Estado.
A la demanda adjuntó fotocopia de una constancia expedida por el jefe de la oficina de estadística del centro hospitalario y otra del resultado de un examen histopatológico, así como copias de las sentencias de primera y segunda instancias con las correspondientes notas de ejecutoria. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda de revisión, por las siguientes razones: 1.
El numeral 3º. del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, establece que la acción de revisión procede “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. Aunque el demandante afirma que el ingreso del señor GARAVITO al hospital se produjo el 18 o 19 de mayo, esa circunstancia no aparece acreditada con los documentos que anexó al libelo, en los que apenas se indica que “fue intervenido quirúrgicamente en esta Empresa, según consta en examen patológico solicitado con fecha del 22 de mayo de 1989”.
En este sentido, la imposibilidad de haber participado en la retención de la víctima el 18 de mayo de 1989 es una manifestación que carece en absoluto de respaldo probatorio, de manera que la causal aducida resulta improcedente pues la prueba nueva sólo demuestra que en fecha cercana al 22 de mayo de 1989 al señor GARAVITO le fue extraído el apéndice, cuestión que nada tiene que ver con la actividad cumplida 4 días antes y que fue declarada con fuerza de verdad en una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. 2.
La causal 5ª. de revisión, también invocada en la demanda, procede “Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”. La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión. No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión. Como el accionante no cumplió esta tarea sino que sólo se dedicó a cuestionar la credibilidad del testimonio de Fernando Alarcón, es evidente que la acción carece de fundamento.
Por lo tanto, se reitera, la Sala inadmitirá la demanda, pues no reúne los requisitos exigidos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Reconocer al doctor Alonso Serrano Lobo como apoderado del señor JOSELÍN GARAVITO, en los términos del mandato otorgado. 2.
Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre del señor GARAVITO. Notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 1