CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 Casación: Rad.: 23084 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 23084 Acta No.44 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARCOS GUTT FELDMAN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de agosto de 2003, en el proceso promovido por el recurrente contra INDUSTRIAS GUTT’S LTDA. en liquidación obligatoria.
I.
ANTECEDENTES. - MARCOS GUTT FELDMAN demandó a la citada Empresa con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 11 de febrero de 1985 y el 30 de enero de 1997. En consecuencia, fuera condenada al pago de salarios correspondientes a los meses de diciembre de 1996 y enero de 1997, prima de servicios del segundo semestre de 1996, vacaciones de ese año, cesantías, entre otras acreencias; así como indemnización por despido injusto y por mora, e indexación. Como apoyo de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios a la convocada a proceso en el periodo arriba indicado, en varios cargos, y finalmente como Gerente General.
El último salario devengado fue de $2’600.000,oo. El 30 de enero de 1997 fue despedido sin que se le hubieran cancelado las acreencias laborales que reclama (fls. 4 a 9). La convocada a proceso dio respuesta al libelo, aceptó que el actor prestó sus servicios a la Empresa hasta el mes de septiembre de 1996 y que presentó reclamación ante el Ministerio de Trabajo; los otros hechos los negó o dijo no constarle su existencia. Se opuso a las pretensiones del demandante y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, mala fe y temeridad en la demanda.
Adujo en su defensa que el contrato de trabajo inicial que existió entre las partes fue terminado el 21 de noviembre de 1991 y al actor se le cancelaron las prestaciones de ley. Posteriormente se desempeñó como Gerente pero abandonó el cargo desde septiembre de 1996, ausentándose en forma permanente e injustificada de la Compañía, aunque por razones de lazos familiares y de afecto se le continuó pagando el salario hasta diciembre de ese año (fls. 29 a 38).
Mediante fallo de 14 de mayo de 2003 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, fulminó condena a favor del actor por concepto de salarios, prima de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías, y la suma de $60.000,oo diarios a partir del 30 de diciembre de 1996 por concepto de indemnización moratoria. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia de 27 de agosto de 2003, revocó la de primer grado y absolvió a la Empresa de todos los cargos elevados en su contra.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó el Juzgador Ad quem que la relación laboral única con vigencia ininterrumpida de la que hace derivar el actor la suerte de sus pretensiones, no fue demostrada en el proceso, pues el mismo demandante confiesa en el interrogatorio de parte (folio 116 A) que el 21 de noviembre de 1991 hubo rompimiento contractual y se le cancelaron la totalidad de las acreencias laborales hasta esa fecha.
Lo que encontró el Tribunal fue la existencia de varios contratos laborales con sus correspondientes liquidaciones habiendo mediado solución de continuidad por el querer del demandante, por lo tanto, en su criterio no podía el Juzgador proceder a escoger alguna de ellas para despachar las pretensiones que “se cimentaron sobre la inequívoca afirmación de unidad contractual interrumpida (sic), que resultó no serlo”.
Agrega el Sentenciador Ad quem “que no es el Juez el llamado a cambiar los hechos, sino, el llamado a la aplicación de las normas jurídicas que consagran el ordenamiento jurídico; pues ha de considerarse que el trabajo interpretativo que se pueda hacer sobre las súplicas de la demanda, no puede llegar jamás al punto de entrañar o hilar sobre ellas, las afirmaciones de hecho que posiblemente quisieron, pero no propusieron o insinuaron las partes, pues bien sabido es que el derecho de defensa puede verse quebrantado en la medida que el Juez entre a acomodar o alterar la causa petendi con el ánimo de interpretar las pruebas allegadas en el proceso, o que les de un alcance no indicado en su propia narración”.
Luego precisa el Tribunal que aún si se entendiera que las pretensiones se encuentran fundadas en la segunda contratación, lo que no es aquí el caso, tampoco sería viable llegar al punto pues no está probado el extremo inicial de esa relación y no es dable como lo hizo el Juzgado, suponer que comenzó en abril de 1995 y como no estaba acreditado el día, entender que lo fue el 1°, sin más soporte que la imaginación del Juez “olvidando que unas cargas económicas para la empresa demandada, no pueden en forma alguna soportarse sobre suposiciones o cábalas, cuando la ley y la constitución nacional exigen que toda condena o decisión judicial en general debe por principio de justicia, estar soportada en las pruebas legalmente aportadas al proceso y en ninguna de ellas dice que la segunda contratación del demandante lo fue el 1° de abril de 1995 …”.
Además, señala el Juzgador, existen suficientes evidencias que acreditan que la demandada dentro de sus posibilidades económicas, tanto antes del trámite de la liquidación obligatoria ante la Superintendencia de Sociedades, como después, “procuró la satisfacción de las acreencias laborales del demandante, así como aparece en la constancia de aceptación de pago mediante la figura de la dación en pago, y que apareció como un acto de aceptación por los acreedores entre ellos el actor, y como lo acreditó la demandada (ver folio 440), y acredita también la asignación de un porcentaje en los derechos de dominio sobre el inmueble cuya matrícula se acompañó al proceso visible a folio 435 (vuelto)”.
III. EL RECURSO DE CASACION.- Inconforme la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el recurrente que la Corte “case la totalidad de la sentencia recurrida en casación, en cuanto que ésta revocó la del a quo, que había condenado a la demandada al pago de salarios, prima de servicios, vacaciones, cesantías, e intereses, al pago de la suma diaria de $60.000 a partir del 30 de diciembre de 1996 como indemnización moratoria; y en sede de instancia la Corte haga las declaraciones y condenas propuestas en la demanda inicial”.
Para tal efecto formuló tres cargos, así: CARGO PRIMERO-. “La sentencia acusada viola por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 23, 24 y 27 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Constitución Política, en lo que hace referencia a la primacía de la realidad; también se estiman infringidos los artículos 1, 2, 13, 19, 22, 23, 25, 27, 28, 37, 45, 47, 54, 65, 134 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo”.
En la demostración del cargo sostiene el censor que en lo relacionado con la pretensión de indemnización moratoria, el Juzgador de segundo grado no aplicó la norma que regula el caso debatido, vale decir, el artículo 65 del C.S.T., “norma que en lo que hace referencia a la mora en el pago del salario, no depende de la probanza que establezca continuidad de vínculos laborales o unidad de vínculos o de la fecha de la (sic) inicio de la relación laboral, sino a contrario, puntual, específica y esencialmente del momento de terminación del contrato”.
Agrega el impugnante que el Tribunal incurrió en violación de las normas citadas por haber hecho depender la prosperidad de la totalidad de las pretensiones del actor de la unidad contractual ininterrumpida planteada en la demanda inicial, pero que fue desvirtuada por el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, diligencia en la cual confesó que el vínculo laboral con su empleador iniciado en febrero de 1984 se rompió en noviembre de 1991, habiendo recibido la liquidación de prestaciones sociales el 21 de noviembre de 1991.
Continúa diciendo el censor que en los autos aparece establecido que el salario del mes de diciembre de 1996 no fue pagado en su totalidad. En la contestación de la demanda, la convocada a proceso confesó que el 30 de diciembre de 1996 el actor recibió un abono al salario correspondiente a ese mes por la cantidad de $1’000.000,oo, hecho que fue aceptado por este último.
La empresa aceptó en el interrogatorio de parte que el actor devengaba mensualmente la suma de $1’800.000,oo. La oposición por su parte señala que este cargo evidencia falta de técnica de casación, por cuanto en su demostración el recurrente se remite a las pruebas del proceso, sin sustentar en qué consistió la aplicación indebida de las normas que enuncia. CARGO SEGUNDO.- “La sentencia acusada viola por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1, 2, 13, 19, 22, 23, 24, 25, 27, 37, 45, 47, 54, 64, 65, 189, 249, 306 del Código Sustantivo del trabajo”.
Los errores de hecho en que incurrió el Tribunal son los siguientes: “No dar por demostrado, estándolo que el segundo vinculo (sic) laboral entre el demandante y la demandada inicio (sic) el 17 de febrero de 1992 “No dar por demostrado estándolo que al demandante no se la (sic) pago (sic) la totalidad del salario del mes de diciembre de 1996 “No dar por demostrado estándolo que al demandante a la terminación del contrato no se le cancelo (sic) la prima de servicios correspondiente al segundo semestre de 1996 “No dar por demostrado estándolo que al demandante a la terminación del contrato no se le cancelaron las vacaciones correspondientes al año de 1996.
“No dar por demostrado estándolo que al demandante a la terminación del contrato no se le cancelaron las cesantías correspondientes al año 1996 “No dar por demostrado estándolo que el demandado (sic) con posterioridad al 17 de febrero de 1992 tuvo una relación de carácter laboral con la demandada”. Señala el recurrente en la demostración del cargo, que a folio 88 obra fotocopia simple del contrato a término indefinido celebrado entre los contendientes, que demuestra, contrario a lo concluido por el Tribunal, que el segundo vínculo laboral inició el 17 de febrero de 1992.
Está establecido en el proceso que al actor no se le canceló la totalidad de lo devengado en el mes de diciembre de 1996. La demandada confesó en la contestación de la demanda que el 30 de diciembre de 1996, el actor recibió un abono por concepto de salario del mes de diciembre de 1996 por $1’000.000,oo, hecho ratificado en el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la Empresa.
En la respuesta al libelo la demandada acepta que el actor tiene derecho a las cesantías hasta el mes de diciembre de 1996. Afirma luego la acusación, que la señora Sara Elena Sasson de Gutt, socia mayoritaria de la llamada a proceso, declaró que al actor no se le cancelaron las prestaciones sociales. Se refiere a documentos aportados en la inspección judicial como la fotocopia simple del comprobante de pago N° 3721 por concepto de abono a prestaciones sociales y sueldo por $1’000.000,oo de fecha 30 de diciembre de 1996 a favor del actor (fl. 141); fotocopia simple del comprobante de pago N° 3373 por concepto de prestaciones sociales, junio /96 por $900.000,oo; fotocopias simples de las cuentas de cobro presentadas a la Empresa por Salud Ocupacional Colsánitas Ltda. en las cuales está incluido el demandante, de las vigencias 1° al 30 de noviembre de 1995 y 1° al 30 de junio de 1996.
Igualmente cita el testimonio de Isabel Acevedo Roa (fls. 125 a 127); y la certificación expedida por el Gerente de Textiles Granada Ltda. (fls. 113 y s.s.), donde hace constar que durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1996, el actor en nombre y representación de la demandada gestionó pagos por medio de endosos de facturas provenientes de terceros.
Se replica este cargo por la demandada quien afirma que el censor enumera una serie de pruebas sin ocuparse como corresponde en el recurso extraordinario de atacar el yerro en que presumiblemente incurrió el Ad quem. CARGO TERCERO.- “La sentencia acusada viola por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13, 18, 23, 27, 28, 51, 55, 56, 62, 65, 134 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Los errores fácticos que se le atribuyen al Tribunal son los siguientes: “Dar por demostrado sin estarlo que la demandada procuró satisfacer oportunamente las acreencias económicas del demandante “Dar por demostrado sin estarlo que al demandante, por dación en pago se le asigno (sic) un porcentaje en el derecho de dominio sobre un inmueble, para satisfacer sus acreencias laborales”.
Señala el censor que el Tribunal se funda en la prueba documental visible a folios 439 y 440, que corresponde a una fotocopia simple allegada por la demandada con el recurso de apelación, que de manera incompleta contienen el auto de declaración de terminación del proceso concursal de Industrias Gutt Ltda. en liquidación obligatoria, expedido por la Superintendencia Bancaria.
El Juzgador de segundo grado incurrió en los errores de hecho advertidos al considerar parte de la prueba documental allegada por la demandada inoportunamente. “Clausurado el debate probatorio mediante Auto de octubre 2 de 2002 (Léase, folio 376), la demandada allega con posterioridad documental al a quo con la que se desvirtúa la apreciación de la prueba visible a folio 440.
A folios 339, 400 y 4001 (sic) se aprecia que al demandante no se le hizo titular sobre derecho de dominio transferido por dación en pago por la demandada”. El replicante por su lado expresa que el recurrente no logra explicar y mucho menos demostrar los errores que le atribuye al fallo. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Procede la Corte al estudio conjunto de los tres cargos elevados contra la sentencia del Tribunal, por cuanto tienen en común graves deficiencias de técnica que impiden un pronunciamiento de fondo.
Esto sin perjuicio de que se hagan las precisiones pertinentes correspondientes a cada una de las acusaciones. El alcance de la impugnación no precisa la actuación que debe cumplir la Sala en instancia, si confirmar, revocar o modificar el fallo de primer grado; y aunque este defecto por sí mismo no haría desestimable la demanda, existen otros que por su envergadura tienen esa consecuencia. 1.- El primer cargo que se dice enderezado por la vía directa, por aplicación indebida de una serie de normas del Código Sustantivo del Trabajo, carece de un adecuado desarrollo.
Respecto de la única norma que se efectúa alguna sustentación, es decir el artículo 65 del C.S.T., el censor se contradice porque la acusa por aplicación indebida y afirma que el Tribunal “no la aplicó” siendo la disposición que regula el caso, y a renglón seguido da a entender que el Tribunal se equivocó en el correcto entendimiento del texto legal, pues esa norma “en lo que hace referencia a la mora en el pago del salario, no depende de la probanza que establezca continuidad de vínculos laborales o unidad de vínculos o de la fecha de la inicio (sic) de la relación laboral, sino a contrario, puntual, específica y esencialmente del momento de terminación del contrato”.
Como lo ha precisado la Corte en forma reiterada, contraría la lógica del recurso extraordinario admitir la acusación simultánea de un mismo precepto legal por las distintas modalidades de violación del sendero directo, por la potísima razón de que cada una de ellas tiene contenido, finalidad y alcances distintos, no pudiendo una misma norma ser a la vez, no aplicada, aplicada indebidamente e interpretada erróneamente por el Tribunal.
Además de lo anterior, el resto de la argumentación del recurrente en la demostración del cargo como lo anota el opositor, es de contenido fáctico alusiva a las pruebas del proceso y a controvertir los hechos que dio por probados el Tribunal, pues dice, que se estableció de acuerdo con la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte que “el salario del demandante, correspondiente al mes de diciembre de 1996, no fue pagado en su totalidad”.
Como se sabe, en un cargo orientado por la vía directa la discusión debe mantenerse en un plano jurídico con exclusión de cualquier controversia de orden fáctico, pues en esos eventos se parte de la conformidad del recurrente con los hechos que da por demostrados el Tribunal y la valoración que efectúa sobre los medios de prueba. Por último, el Tribunal absolvió de las pretensiones del demandante de pago de salarios y prestaciones porque en su sentir, no se probó la alegada existencia de una única relación laboral sino de al menos dos; no se demostró el extremo inicial de la última si se entendiera que respecto de ella era la reclamación; ni tampoco que existieran créditos laborales pendientes de pago.
Para que fuera eventualmente procedente una condena por indemnización moratoria, debía el censor desvirtuar primero esas conclusiones, como no lo hizo y no era viable hacerlo por la vía jurídica por tratarse de aspectos de orden netamente fáctico, la sentencia continúa soportada en ellas, quedando intacta su legalidad. 2.- Referente a la segunda acusación orientada por el sendero fáctico observa la Sala que el censor omite, no obstante el deber legal que en ese sentido imponen los artículos 87 y 90 numeral 5° letra b) del Estatuto Procesal Laboral, determinar cada una de las pruebas y la clase de defecto valorativo que cometió el Tribunal respecto de ellas, es decir, si hubo falta de apreciación o estimación equivocada.
Se limita el impugnante en el desarrollo del cargo a citar algunas pruebas y a hacer una breve referencia sobre su contenido, cuando era su obligación se insiste, demostrar con una argumentación lógica dónde estuvo el desatino de valoración y su incidencia sobre la sentencia gravada. Por lo demás, no desvirtúa la consideración fundamental del Tribunal de que las pretensiones se elaboraron sobre el supuesto de única relación de trabajo entre el 11 de febrero de 1985 y el 30 de enero de 1997, lo cual no fue demostrado en el proceso, y que por lo demás, la demandada procuró la satisfacción de las acreencias del demandante mediante la figura de la dación en pago y la asignación de un porcentaje en los derechos de dominio sobre un bien inmueble. 3.- El tercer cargo también edificado por la vía indirecta, en realidad acusa que el Tribunal haya tenido en cuenta documentos aportados según afirma el impugnante en forma extemporánea, lo cual resulta desatinado, pues la jurisprudencia de esta Sala ha enseñado que cuando los reparos frente a la sentencia no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, caso en el cual el ataque debe formularse por la vía directa.
(Sentencia de 29 de mayo de 2002 rad. 18415, entre otras). Adicionalmente, aunque se refiere a los folios 399, 400 y 401 y sostiene que en ellos se aprecia que “ al demandante no se le hizo titular sobre derecho dominio transferido por dación en pago por la demandada”, incurre en el mismo desatino del cargo segundo, por cuanto no precisa si esa documental no fue apreciada o fue estimada erróneamente por el Tribunal. 4.- Finalmente, recuerda la Sala que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.
Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Por las razones anteriores, los cargos se desestiman.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por MARCOS GUTT FELDMAN contra INDUSTRIAS GUTT’S LTDA..
Costas a cargo de la parte recurrente en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA SECRETARIA