CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 5 Expediente 23082 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Radicación No. 23082 Acta No. 02 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI- contra el auto proferido el 10 de diciembre de 2003, por medio del cual se admitió el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá. I.
ANTECEDENTES El apoderado del demandado solicita la reposición de la providencia citada, con fundamento en que según sus cálculos las pretensiones del actor no sobrepasan la suma de $39’840.000.000.oo, además de que existe duda respecto de la cuantía porque el demandante la estimó en su demanda en una suma no superior a los $12’000,000.oo.
Sostiene el impugnante que si se toma el valor de la mesada certificada a QUIMBAYA RAMIREZ en 1992, que ascendía a $208.507.38 y se le aplica el reajuste del 14% pretendido, y esa cuantía a su vez se multiplica por las 14 mesadas pretendidas se obtiene un valor de $ 408.674.46, que multiplicado por la expectativa de vida arroja un total de $9.603.849.92 que no alcanza la cuantía para recurrir en casación, razón por la cual solicita que se reponga el auto y en su lugar se inadmita el recurso de casación. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el sub judice el interés jurídico del demandante para recurrir en casación está determinado por el valor de las pretensiones de su demanda que no le fueron concedidas, esto es, el reconocimiento del reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, en las pensión a él pagada en 1993 y 1994; el pago de la pensión mensual con sus incrementos a partir del mes en que se profiera la sentencia; el pago de los intereses moratorios sobre esos ajustes pensionales a la tasa máxima, liquidados desde 1993, y en subsidio de ésta, la indexación sobre las sumas que dejó de percibir por concepto de ajuste pensional por los años 1993 hasta que el pago se realice.
Es claro entonces, que para establecer la cuantía del interés jurídico del demandante para ocurrir en casación deben cuantificarse el valor de todas las pretensiones elevadas y que le fueron adversas, por constituir el agravio sufrido por OCTAVIO QUIMBAYA RAMIREZ, y no solamente los incrementos demandados y su incidencia futura, como sin razón lo sostiene el recurrente.
Tal como surge del certificado de folio 101 el valor de la mesada pensional del actor para 1992 era de $208.507 y su pensión le fue reconocida el 16 de agosto de 1988 (folio 104). Con estos soportes, efectuados los cálculos de rigor, y aplicando los porcentajes de aumento por él reclamados, se obtiene un valor por concepto de incremento en las mesadas hasta el mes de agosto de 2003, fecha de la sentencia de segunda instancia, de $11.660.183 y por concepto de intereses moratorios a la tasa más alta vigente a esa misma fecha de $12.466.539.oo.
Además, teniendo en cuenta que, según surge del documento de folio 102, el actor cuenta actualmente 73 años de edad, por ello de conformidad con la Resolución No 0497 del 20 de mayo de 1997, expedida por la Superintendencia Bancaria, su expectativa de vida, contada desde que cumplió esa edad, es de 11,02 años, por lo que el valor futuro de los incrementos pensionales que reclama, atendiendo esa expectativa de vida y calculado desde la fecha del fallo de segunda instancia sobre la diferencia existente entre el monto de la mesada que demanda y la que le ha debido serle pagada, que sería de $132.171.55, alcanzaría la suma aproximada de $20.391.426.7.
Sumados los anteriores valores, se obtiene un total de $44.518.149.00, guarismo que es superior a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la sentencia de segundo grado, exigidos por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para que el recurso de casación sea procedente, lo cual indica que le asiste suficiente interés jurídico al demandante para recurrir en casación, de suerte que el mismo le fue correctamente concedido por el Tribunal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
NO REPONER el auto proferido por esta Sala el 10 de diciembre de 2003, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Continué el trámite. Notifíquese. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TOTO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia