Micelio
23082(10-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 30 de 1986

Proceso Nº 15 Casación 23.082 GABRIEL TARAZONA ANTELIZ Proceso No 23082 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 113 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS Mediante sentencia del 15 de enero del 2004, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró al señor Gabriel Tarazona Anteliz autor penalmente responsable de infringir los artículos 33 y 38.3 de la Ley 30 de 1986, en concurrencia con los artículos 220 y 222.2 del Código Penal de 1980.

Le impuso las sanciones de 120 meses de prisión, multa de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años y le negó la condena condicional. El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 31 de mayo siguiente. El mismo apoderado acudió a la casación, que fue concedida.

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada. ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de abril de 1994, José Ignacio Rojas, detenido por tráfico de drogas en una cárcel de Miami, Florida (Estados Unidos), dirigió una carta al cónsul de Colombia en ese país. En ella denunció que desde una oficina en las cercanías de Unicentro (Bogotá), Gabriel Tarazona, quien figuraba como propietario de la misma y atendía en el teléfono 6120585, engañaba personas –él incluido- con el fin de exportar cocaína camuflada en paquetes de café o dulces, o adherida al cuerpo mediante fajas.

Aclaró que al llegar al aeropuerto de Miami, agentes de la Oficina Antidrogas (DEA) tenían sus datos y eran aprehendidos. A partir de esos hechos se identificó y vinculó como procesado a Gabriel Tarazona Anteliz, quien fue aprehendido el 11 de julio de 1998 cuando intentaba salir del país identificándose con una cédula de ciudadanía con el nombre de Luis Alberto Molano Rodríguez, documento que un amigo le había fabricado, previo el pago de $ 20.000.

Adelantada la investigación, el 14 de diciembre de 1998 la fiscalía lo acusó como coautor de infringir el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, con el agravante del artículo 38.3, en concurso con el delito de falsedad personal. Recurrida la decisión, el 15 de febrero de 1999 fue ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, con la modificación de que se procedía por un concurso de infracciones a la Ley 30 de 1986, concurrentes a la vez con la falsedad, no la deducida por el A quo, sino la denominada material en documento público, prevista en los artículos 220 y 222.2 del Código Penal de 1980.

Luego fueron proferidos los fallos indicados. CONSIDERACIONES De la prescripción de la acción penal. La acusación causó ejecutoria con la decisión de segunda instancia del 15 de febrero de 1999. En ella se hizo el cargo de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, delito previsto en los artículos 220 y 222.2 del Decreto 100 de 1980, que señalaban una sanción máxima de 12 años de prisión. Para la misma conducta, los artículos 287 y 290 del Código Penal vigente (Ley 599 del 2000), aplicables retroactivamente en virtud del principio y derecho fundamental de la favorabilidad, fijan una pena extrema de 9 años de prisión, que para la fase del juzgamiento se reducen a 5, contados desde el momento en que el pliego de cargos adquiere firmeza, de conformidad con los artículos 83 y 86 del mismo Estatuto.

El último lapso se cumplió el 15 de febrero del 2004, esto es, que para cuando el Tribunal se pronunció en segunda instancia, el plazo había expirado. En esas condiciones, la Sala debe aplicar el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, porque la acción penal no puede proseguir por haber prescrito. Como consecuencia de ello, se redosificará la pena de prisión impuesta para descontar los 12 meses que el A quo aumentó en razón del atentado contra la fe pública.

Quedará entonces en 108 meses. Sobre la demanda. De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, la Sala la inadmitirá pues el casacionista, al confeccionar su libelo, no se ciñó a los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo Estatuto. En efecto: 1. Formuló un cargo por infracción directa de la ley sustancial.

Sin embargo, del desarrollo de la censura se establece que se dirigió por la violación indirecta. 2. Afirmó que el Tribunal había incurrido en errores de hecho. Pero no especificó las especies correspondientes: falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio. 3. No señaló los yerros cometidos por los servidores judiciales al realizar la valoración de las pruebas.

Dedicó su tiempo a fabricar un escrito de libre factura, trabajo que si bien podría generar consecuencias en las instancias normales del proceso, es extraño en sede de casación. Buscaba, seguramente, que al plantear a la Corte su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a los elementos de juicio, ésta privilegiara su estudio frente al hecho por los funcionarios de la justicia. 4.

En el denominado “primer error”, ilógicamente mezcló enunciados que serían propios del falso juicio de identidad o del falso raciocinio (“apreciaciones probatorias equivocadas”), con postulados relacionados con el falso juicio de existencia por omisión (un dictamen técnico no estimado), y con análisis inherentes al principio de investigación integral (no fue ordenada una prueba).

Por sus causas y consecuencias disímiles, pues unas exigen sentencia de reemplazo y otras decisión de reenvío, tales censuras han debido ser propuestas separadamente, una como principal y otra u otras a título de subsidiarias. 5. En el “segundo error” no precisó yerro alguno. Simplemente se redujo a decir que se había demostrado que un señalamiento hecho por José Ignacio Rojas en su testimonio era contrario a la verdad.

Si la Sala con criterio laxo pudiera inferir que apuntaba al falso raciocinio, tampoco habría demostrado el equívoco porque no indicó las reglas lógicas, de la experiencia o las científicas que habrían sido dejadas de lado por el Ad quem. De otra parte, intercaló en el reproche quejas vinculadas con el falso juicio de existencia, pues, afirmó, el Tribunal ignoró un documento que probaba su aserto. 6.

En el “tercer error” no especificó la clase de falso juicio cometido y no comprobó la trascendencia que en el sentido del fallo pudieran tener las constancias que aportara y que no fueran estimadas por la justicia. Según sus propias palabras, esa incidencia no podría ser mayor: el hecho de que quienes extendieron esas certificaciones no conocieran a determinada persona, no significa indefectiblemente que ésta no existiera. 7.

En el “cuarto error” no expresó ilegalidad alguna en la valoración realizada por el Tribunal. Sencillamente, como hizo a lo largo de su escrito, mostró su posición sobre el alcance que ha debido darse a un testimonio. Desde otro ángulo, tangencialmente insinuó reparos a la prueba de indicios. Pero no recordó la forma como ha debido hacerlo, tema bastante tratado por la jurisprudencia de la Corte. 8.

Cuando se ocupó del “quinto error”, no indicó con la precisión y concisión requeridas en qué consistió el mismo. Inconsistencias menores sobre la descripción que varios testigos hicieron del procesado –si tenía 34 ó 40 años, si sus ojos eran color castaño claro o café oscuro-, no demuestran ilegalidad alguna cometida por el Ad quem, que es lo que se debe probar en sede de casación. 9.

En el “sexto error” no concretó si reprochaba la postura judicial porque la falla obedecía a una “confusión” al valorar la prueba, o a un descuido que condujo a que “se dejó de observar un documento”. Esos aspectos podrían referirse a un falso juicio de identidad, a un falso juicio de existencia, o a un errado raciocinio. Pero la Sala no puede completar la demanda, ni logra desentrañar su pensamiento, entre otras cosas por las fronteras que le fija el principio de limitación. Tampoco demostró la incidencia de los supuestos yerros en el contenido y sentido del fallo.

A más de ello, de sus propias palabras resulta que la imputación que se le hiciera a su defendido consistía en que a través de otras personas ingresaba droga estupefaciente a los Estados Unidos. Que el señor Tarazona Anteliz hubiese o no viajado a ese país, parece que en nada variaría el cargo. 10. El denominado “séptimo error”, no es tal.

Que cada detenido en Estados Unidos afirmara que había sido enviado con una cantidad de estupefaciente, y que ésta difiera entre ellos, sólo apunta a eso: que cada quien ingresaba una cantidad diferente. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar la prescripción de la acción penal que por el delito de falsedad material en documento público se sigue en contra de Gabriel Tarazona Anteliz.

En consecuencia, cesar el procedimiento por imposibilidad de proseguir la actuación. 2. Disponer que la pena de prisión que debe cumplir Tarazona Anteliz, en razón de los cargos por infringir la Ley 30 de 1986, será de 108 meses de prisión, y no los 120 impuestos en las sentencias de primera y segunda instancias. 3. Inadmitir la demanda de casación presentada.

Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de servicio ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 1