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23079(27-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 23079 Instituto de Seguros Sociales Seccional Huila Vs. Jesús Antonio Castellanos Mora y la Sociedad Estyma Estudios y Manejos S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23079 Acta No. 44 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 17 de septiembre de 2003, en el juicio que adelanta en su contra y en el de la sociedad ESTYMA ESTUDIOS Y MANEJOS S. A. – ESTYMA S. A., el señor JESÚS ANTONIO CASTELLANOS MORA.

ANTECEDENTES Mediante demanda que adicionó en la primera audiencia de trámite, JESÚS ANTONIO CASTELLANOS MORA llamó a juicio ordinario al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la sociedad ESTYMA ESTUDIOS Y MANEJOS S. A. – ESTYMA S. A., con el fin de que, con respecto al primero: se condene a pagarle una pensión mensual vitalicia de invalidez, a partir del 19 de agosto de 1999, no inferior al salario mínimo legal vigente, con el reajuste anual del artículo 14 de la ley 100 de 1993; el valor de las mesadas dejadas de percibir, debidamente indexadas; los intereses moratorios sobre las mesadas dejadas de percibir; y las costas del proceso.

Con respecto a la segunda demandada, se condene a pagarle, como consecuencia de haber incumplido la obligación de afiliarlo y pagar oportunamente las cotizaciones desde julio 28 de 1998 a febrero 5 de 2000: una pensión vitalicia de invalidez, a partir del 19 de agosto de 1999, no inferior al salario mínimo legal vigente, con el reajuste anual del artículo 14 de la ley 100 de 1993; las mesadas dejadas de percibir desde el 19 de agosto de 1999, debidamente indexadas; los intereses moratorios sobre las mesadas dejadas de percibir; y las costas del proceso.

Subsidiariamente, con relación a esta demanda, se condene al pago de las cotizaciones y/o intereses dejados de pagar a favor del ISS, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el 28 de julio de 1998 a febrero 5 de 2000, o por el tiempo no cotizado durante este período; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones respecto al ISS, en que cotizó para esta entidad para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por cuenta de varios empleadores, siendo el último ESTYMA S.A., quien lo afilió desde el 28 de julio de 1998, hasta febrero 5 de 2000; que estando al servicio del último empleador empezó a sufrir de “Cardiopatía Dilatada”, que le impide desarrollar cualquier actividad mínima productiva; que por causa de dicha enfermedad su empleadora ESTYMA S. A., lo desvinculó desde el 5 de febrero de 2000; el ISS calificó su enfermedad con 69.5% de pérdida de la capacidad laboral, por riesgo común; para el 19 de agosto de 1999, había alcanzado a cotizar al ISS más de 26 semanas, al momento de producirse su estado de invalidez; el ISS le negó su pensión, aduciendo que no colmaba el requisito de las 26 semanas, según resoluciones 318 de mayo 23 de 2001 y 9695 de mayo 3 de 2001; el ISS al negar la pensión de invalidez con fundamento en el artículo 39 de la ley 100 de 1993, se equivocó en su interpretación al no estimar el verdadero número de semanas cotizadas; con $580.000 se fijó el ingreso base de cotización en 1999; el no haber recibido la pensión le ha generado perjuicios, al tener una desmejora en el poder adquisitivo de la moneda y por la pérdida de la rentabilidad mínima que todo ingreso monetario genera; agotó la vía gubernativa.

Con respecto a la sociedad codemandada ESTYMA S. A., adujo como hechos que sustentan sus pretensiones, que ésta pagó extemporáneamente al ISS las cotizaciones correspondientes a los meses de octubre de 1998 a febrero 5 de 2000 y no cotizó los meses de julio 28 de 1998 a septiembre del mismo año; que tampoco pagó esta sociedad al ISS, los intereses moratorios correspondientes al periodo octubre de 1998 a febrero 5 de 2000.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 27 - 31), el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció haber dictaminado al actor una pérdida de capacidad laboral del 69.5%, por enfermedad común, con fecha de estructuración de invalidez el 19 de agosto de 1999; que las semanas previas a la estructuración de la invalidez fueron canceladas extemporáneamente y sin los correspondientes intereses, por lo que, adujo, a esa fecha había dejado de cotizar al sistema.

Lo demás dijo que no era cierto o debía probarse. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de requisitos sustanciales y legales; y falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, ESTYMA S. A., al dar respuesta a la demanda (fls. 77 – 83), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del demandante y sus extremos; el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral determinado por el ISS y la fecha de estructuración de la invalidez; que incurrió en mora en la afiliación del trabajador y en el pago de los aportes a la seguridad social, pero adujo haber pagado éstos con sus intereses.

En su defensa propuso las excepciones de buena fe, pago de los aportes y los intereses moratorios, inoponibilidad de las decisiones en vía gubernativa contra la empresa, subrogación de la obligación de pago de la pensión a cargo del ISS. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de marzo de 2003 (fls. 117 - 126), condenó al ISS a reconocer y pagar al actor una pensión de invalidez por riesgo común desde el 19 de agosto de 1999, no inferior al salario mínimo legal, liquidada en la forma dispuesta en el artículo 40 de la ley 50 de 1990; a reajustarle anualmente la pensión, de acuerdo al IPC, que certifique el DANE para el año anterior, desde el 1º de enero de 2000; a pagarle los intereses moratorios por las mesadas pensionales que le adeuda, liquidados a la tasa moratoria más alta certificada por la Superintendencia Bancaria, a la fecha de su cancelación; declaró no probadas las excepciones propuestas por el ISS y lo condenó en las costas del proceso.

Absolvió a ESTYMA S. A. de todas las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de buena fe, pago de aportes e intereses y subrogación de la obligación por el ISS. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el Tribunal Superior de Neiva, mediante fallo del 17 de septiembre de 2003 (fls. 14 – 27 cdno. del Tribunal), confirmó el del a quo y no impuso costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de señalar los requisitos establecidos por el artículo 39 de la ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez, deja por sentado que el demandante reportó al ISS 586.7143 semanas (fl. 99), con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y que el demandante presenta una pérdida de capacidad laboral del 69.5%, desde el 19 de agosto de 1999 (fl. 13), de lo cual concluye: “Para el momento en que se estructura la invalidez, el señor Castellanos, se encuentra afiliado y cotizando y efectuó los aportes correspondientes, asunto diferente es la mora que se presentó en el pago de algunos de ellos, que fue solucionado cancelando a su vez la sanción moratoria prevista legalmente.

Teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas con anterioridad al insuceso, puede afirmarse que el señor Castellanos era acreedor al derecho, aun sin entrar en la discusión del pago oportuno, tal y como acertadamente lo consideró el a quo.” Transcribe luego apartes de la sentencia de esta Sala del 2 de noviembre de 2000 (Rad. 14741), mal citada como del 2002, para decir que en la situación planteada, en su sentir, resulta claro que el demandante se encontraba cotizando y que el numero de semanas exigidas por la ley se encuentra satisfecho, desde antes de la estructuración de la invalidez.

A renglón seguido afirma que el argumento del ISS no es de recibo, porque las entidades administradoras de pensiones, de acuerdo con el artículo 53 de la ley 100 de 1993, tienen amplias facultades de fiscalización e investigación sobre el empleador, quien es el único responsable del recaudo y pago de los aportes; que si no hace el pago oportunamente se genera un interés moratorio a su cargo y la afiliación solo se suspende si hay mora de un mes en el pago de las cotizaciones, pero que se levanta (la suspensión) pagando con los intereses causados; que en el presente caso la demandada (ISS) recibió el pago inoportuno de los aportes y sus intereses, por lo que la cotización correspondiente entró a sus arcas y, continúa señalando, “ no es de recibo aplicar al trabajador los efectos de una situación que en verdad no se consolidó, la norma exige para el reconocimiento de la pensión efectuar aportes y el demandante los hizo no solo en las 26 semanas anteriores a la estructuración de la invalidez, sino durante su vida laboral.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por el apoderado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la parte demandante y enseguida se estudia.

CARGO UNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, el inciso 2 del artículo 31 de la Ley 100 de 1993; los artículos 11 y 12 del Decreto 2665 de 1988; 18 del Decreto 1818 de 1996; lo que, afirma, condujo a la aplicación indebida de los artículos 17, 22, 23, 38, 39 y 53 de la Ley 100 de 1993. En la demostración dice que cuestiona la decisión recurrida porque dejó de aplicar la normatividad señalada, pues de lo contrario, afirma, no hubiese concluido que son validas las cotizaciones hechas con posterioridad a la ocurrencia del riesgo.

Transcribe luego, apartes del fallo del Tribunal y señala que el mismo juzgador echó de menos el requisito de cotizaciones en forma oportuna; que la normatividad señalada, es clara al decir que si al momento de producirse la contingencia, el empleador no ha pagado oportunamente los aportes necesarios para el cubrimiento de los diferentes riesgos, no es la entidad administradora respectiva la que esté obligada a reconocer las prestaciones, pues, afirma, al efectuarlas de manera tardía, éstas no satisfacen la exigencias mínimas para su cubrimiento regular y oportuno, por lo tanto, es la empleadora quien debe cubrir las prestaciones que ocurran en dicho lapso de morosidad.

Que no es cierto, continua argumentando el censor, que la eventual omisión del ISS en adelantar las acciones de cobro o la entrada en sus arcas de los pagos con intereses, después de la ocurrencia del siniestro, tengan los efectos que señaló el Tribunal, por cuanto, señala, la ausencia de cancelación de las cotizaciones tiene unas consecuencias distintas a las previstas en la ley, tal como lo señala el artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, aplicable por remisión del inciso 2º del artículo 31 de la ley 100 de 1993, que, según dice, expresamente señala que en el período de mora, las entidades administradoras quedan relevadas de las obligaciones de otorgar las prestaciones económicas provenientes de la invalidez, vejez y muerte.

Que la anterior disposición, sostiene, fue ratificada por el artículo 18 del Decreto 1818 de 1996, que modificó parcialmente el Decreto 326 de ese mismo año, al prever, como consecuencia de la no cancelación de aportes, que es el empleador quien responda por la ocurrencia del riesgo. Por último, transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 30 de agosto de 2000 (Rad. 13818), para terminar afirmando que, ante la demostración eficiente del yerro endilgado, no es el ISS el obligado a pagar la pensión correspondiente, ni las condenas accesorias que le fueron impuestas.

LA RÉPLICA Dice que el Tribunal no concluyó la falta de oportunidad de los aportes, sino que no se consolidó el pago inoportuno de éstos, por lo que, arguye, éste se hizo oportunamente; que, en consecuencia las normas que se denuncia fueron violadas no resultan aplicables. SE CONSIDERA Para el Tribunal, según se desprende de su intrincado razonar, el trabajador ya tenía causado su derecho a la pensión de invalidez, por cuanto al momento de estructurarse su perdida de la capacidad laboral del 69.5%, el 19 de agosto de 1999, tenía cotizadas un total de 586.7143 semanas, sin tener en cuenta aquellas en mora, tal como se deduce de su afirmación “Teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas con anterioridad al insuceso, puede afirmarse que el señor Castellanos era acreedor al derecho, aun sin entrar en la discusión del pago oportuno, tal y como acertadamente lo consideró el a quo.” De acuerdo con el documento de folio 99, las 586.7143 semanas fueron cotizadas en distintos períodos que van desde el año de 1967 hasta el año de 1994, por lo que no queda duda que, para efectos de determinar el derecho que asistía al actor, el ad quem no tomó en cuenta las semanas cotizadas bajo el empleador Estyma S. A. y, por ende, las pagadas en mora, con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, aunque sí las consideró efectivas más adelante, en cuanto consideró que “En el asunto debatido, la demandada recibió el pago inoportuno de las cotizaciones y los intereses generados por tal actitud, luego la cotización correspondiente entró a las arcas de la administración de pensiones, y no es de recibo aplicar al trabajador los efectos de un situación que en verdad no se consolidó, la norma exige para el reconocimiento de la pensión efectuar aportes y el demandante los hizo no solo en las 26 semanas anteriores a la estructuración de la invalidez, sino durante su vida laboral.” (Subraya la Corte).

Y es que, para tener en cuenta el número de semanas cotizadas durante toda la vida laboral, el sentenciador de segundo grado partió del supuesto, no controvertido por el censor, de que el trabajador se encontraba afiliado y cotizando al ISS en el momento que se estructuró su invalidez, lo que le permitió considerar, mediante el acogimiento de la jurisprudencia de esta Sala consignada en la sentencia del 2 de noviembre de 2000 (Rad. 14741), que no necesariamente las 26 semanas debían ser cotizadas en el año inmediatamente anterior a dicha estructuración, tal como se afirmó en esa oportunidad, en el aparte que se transcrbió en el fallo acusado y que es conveniente ahora reproducir: “Importa por último ratificar el criterio acerca de la interpretación del citado artículo 39 de la Ley 100 que expuso la Sala en sentencia del 22 de septiembre de 2000, cuando dijo que las cotizaciones a que se refiere la mencionada disposición, ‘…. deben ser anteriores a la estructuración del estado de invalidez, pues de lo contrario se atentaría contra el propósito legal de permitirle a las instituciones de seguridad social unos recaudos, como períodos de espera que necesariamente deben cumplirse antes de que el riesgo cubierto acaezca, porque no sólo se busca una financiación anticipada del seguro respectivo, sino también evitar reclamaciones fraudulentas, o asegurar extemporáneamente las contingencias objeto de amparo. ‘Lo que claramente exige el literal a) de la preceptiva en cita para el afiliado cotizante, es que las 26 semanas deben estar sufragadas al momento de producirse el estado de invalidez, condición que necesariamente indica que todas ellas deben ser anteriores a su estructuración, sin importar en este caso que se hayan pagado en el año inmediatamente precedente, como sí se requiere para quienes al momento de producirse la invalidez hubiesen dejado de aportar en este seguro…’”.

Es decir, el Tribunal enmarcó la situación del actor dentro del evento previsto en el literal a) del artículo 39 de la ley 100 de 1993. De todo lo anterior deviene que, aunque asiste razón al censor en cuanto a que el sentenciador de segundo grado no podía tener como válidas las cotizaciones hechas por la sociedad Estyma Estudios y Manejos S. A., con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez del actor, porque así se lo impedía el inciso segundo del ordinal 4. del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, sobre imputación de pagos, vigente a la sazón, el cargo no controvierte los anteriores argumentos, respecto a las semanas cotizadas efectivamente con anterioridad a la ocurrencia del riesgo, pues se limita a controvertir apenas el argumento de refuerzo, de que son válidas las cotizaciones hechas en forma extemporánea por la sociedad ESTYMA S. A., que, como se dijo, aunque el Tribunal sí lo tomó en cuenta, no constituyó su base fundamental única, pues para esa Corporación podían tenerse en cuenta no sólo las últimas 26 semanas, sino las cotizadas durante toda la vida laboral, tal como aparece cuando dice “ la norma exige para el reconocimiento de la pensión efectuar aportes y el demandante los hizo no solo en las 26 semanas anteriores a la estructuración de la invalidez, sino durante su vida laboral ” Al no comprender el ataque todos los soportes del fallo, la decisión se mantiene incólume, pues aquél que no fue objeto de cuestionamiento por la censura es suficiente para soportarla en su integridad, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JESÚS ANTONIO CASTELLANOS MORA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la sociedad ESTYMA S. A..

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20