Micelio
23078(20-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN DIS. 23078. INADMISIÓN FERNANDO ANGULO KLEBER República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN DIS. 23078. INADMISIÓN FERNANDO ANGULO KLEBER República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 23078 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 056 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil siete (2007).

V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de FERNANDO ANGULO KLEBER, condenado por el delito de abuso de confianza, conforme a los lineamientos de la casación discrecional. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos los sintetizó el juzgador de segunda instancia, así: “ Con ocasión de poder entregado por GLORIA HORTENSIA OLIVEROS GÓMEZ, el abogado FERNANDO ANGULO KLEBER inició proceso ejecutivo laboral en contra de la Nación (Ministerio de Educación Nacional), teniendo como base sentencia emitida el 13 de marzo de 1981, mediante la cual el H. Consejo de Estado dispuso el reintegro de GLORIA HORTENSIA a su labores como educadora y ordenó el pago de todas las prestaciones económicas a que hubiere lugar.

“ Adelantado el proceso respectivo ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de esta ciudad capital (Bogotá), y después de aprobada la liquidación de rigor, el abogado ANGULO KLEBER recibió $244.242.536°°, de los que entregó a su poderdante, a través de la hermana de ésta, la suma de $112.264.000°°, quedándose él con $131.978.536°°, con lo que contravino lo pactado con su cliente, esto es, que recibiría por concepto de honorarios el 30% por salarios y prestaciones y el 50% de sumas adicionales, como intereses ($99.166.142°°), apropiándose así de $32.812.392°° ”. 2.

El Juzgado Setenta Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 23 de febrero de 2004, condenó al abogado Fernando Angulo Kleber a las penas principales de 16 meses de prisión y multa de $20.000°°, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de perjuicios, como autor del delito de abuso de confianza agravado por la cuantía que fuera imputado en la resolución de acusación, la cual cobró ejecutoria el 5 de septiembre de 2002. 3.

Apelada la anterior decisión por el defensor del procesado y por el apoderado de la parte civil, recurso que fue concedido el 26 de marzo de 2004, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de segunda instancia, fechada el 30 de junio del citado año, en cuanto a la impugnación de la defensa, resolvió lo siguiente: “ PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto fechado 26 de marzo pasado, mediante el cual la señora Juez 70 Penal Municipal concedió el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra su sentencia de fecha 23 de febrero último, por violación al debido proceso, ya que el escrito sustentatorio fue presentado extemporáneamente.

“ SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor ”. Así mismo, lo adicionó en el sentido de imponer al procesado el término de 6 meses, a partir de la ejecutoria de la sentencia, para pagar los perjuicios materiales. En lo demás lo confirmó. 4. Dentro del término legal, el defensor del procesado Angulo Kleber interpuso el recurso de casación excepcional, el cual fue concedido por auto del 11 de agosto de 2004, decisión que fue notificada por estado el 23 de agosto siguiente, razón por la cual el término de 30 días hábiles para la presentación de la demanda comenzó a correr el 27 de agosto, venciéndose el 7 de octubre de la citada anualidad.

No obstante, de acuerdo con las respectivas constancias secretariales obrantes en el diligenciamiento (folios 260 y 277), dicho lapso se prolongó hasta el 13 de octubre, toda vez que los días 7, 8 y 9 de septiembre “ no corrieron por CIERRE EXTRAORDINARIO ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa, mediante Acuerdo 068 del agosto 25 de 2004, con el fin de implantar el softeare de gestión judicial ”.

Así mismo, “ el día 12 de octubre no corrieron términos por Jornada Pedagógica de Asonal Judicial que no permitió el acceso al edificio de Paloquemao ”. En esas condiciones, la demanda de casación se presentó el 13 de octubre, es decir, dentro del término legal. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, luego de identificar a los sujetos procesales, de sintetizar los hechos y de hacer una relación de la actuación procesal, en el capitulo que denominó “ PROCEDENCIA DEL RECURSO Y DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA ”, afirma que, de conformidad con el inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, en este asunto se cumple los requisitos para acudir a la casación discrecional, en la medida en que la sentencia de segunda instancia la profirió un juzgado penal del circuito, además de que la defensa está legitimada para acudir a esta impugnación, “ no obstante que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia le fue declarado desierto, pues el cargo que se formulará a continuación es por la tercera y conduce a la declaratoria de nulidad ”.

Recuerda que si bien es cierto que la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que quien no haya sido apelante no está legitimado para recurrir en casación, también lo es que en los mismos pronunciamientos se han señalado excepciones, siendo una de ellas cuando la demanda versa sobre nulidades. Refiere que el recurso de casación excepcional se orienta a demostrar que la sentencia impugnada es violatoria de garantías fundamentales, debido a un error in procedendo consistente, precisamente, en el hecho de habérsele negado a la defensa el no conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación so pretexto de su extemporaneidad, yerro que debe ser subsanado declarando la nulidad del proceso a partir de la ocurrencia de la irregularidad.

Único cargo Con fundamento en la causal tercera de casación acusa al juzgador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, al tenor de lo previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal. Sostiene que el juzgado de segunda instancia, al declarar de manera equivocada que la sustentación del recurso de apelación oportunamente interpuesto por el defensor fue extemporánea, violó garantías fundamentales del proceso, como son el debido proceso al negársele el acceso a la doble instancia y, simultáneamente, el derecho de defensa, ya que una parte fundamental del mismo es la posibilidad de interponer recursos.

Luego de transcribir unos apartes de las consideraciones sobre la cual se fundó la declaratoria de la supuesta extemporaneidad de dicho recurso, afirma el actor que la juez ad quem confunde lo ideal con lo real, y apoyada en lo primero, desconoce la realidad del proceso y viola los derechos de la defensa. Dice que es verdad que la ley indica la forma y los plazos que deben emplearse para efectos de la notificación de una sentencia, pero ello no significa que si el despacho no lo hace dentro de los días indicados ya no sea necesario notificar, o lo que es peor, que pueda darse por notificada la providencia. Por el contrario, estima que la notificación es una garantía procesal y hay que hacerla dentro de los términos que señala la norma o por fuera de ellos, porque lo sustancial es que la notificación se produzca.

Considera que el juzgado de primera instancia obró correctamente, pues si bien “ desbordó los días que se deben esperar para que los sujetos procesales acudan a notificarse personalmente, cosa que ocurre casi en todos los despachos, también lo es que notificó a todos los que concurrieron, y aún en el caso del defensor era procedente hacerlo, pues no se había fijado edicto, y sería absurdo dejar de notificar a quien se presenta, para limitarse a hacerle un ‘enteramiento’, extraña figura de creación de la señora Juez, cuya diferencia con la notificación no explica, y en lugar de hacerlo personalmente notificar por edicto ”.

Sostiene que como la realidad era que para el 5 de marzo aún faltaba por notificar al procesado, el secretario fijó el edicto, y no podía dejar de hacerlo, ya que se trataba de un acto procesal sin cuyo cumplimiento no es posible contabilizar términos de ejecutoria, mucho menos incurrir en la omisión con el absurdo argumento de que como no se había fijado el edicto ajustándose estrictamente a los días señalados en el Código, ya no era procedente y, peor aún, que contabilizara los términos para recurrir y sustentar la apelación a partir de un edicto inexistente, que es lo que “ lamentablemente hizo la señora Juez del Circuito ”.

Asevera que el edicto fijado el 5 de marzo para notificar al sujeto procesal que faltaba, se desfijó el martes 9 siguiente, es decir, duró los tres días hábiles que indica la ley, y a partir de su desfijación corrieron los tres días de ejecutoria, “ miércoles 10, jueves 11 y viernes 12. Como el defensor interpuso el recurso de apelación contra la sentencia en el momento de la notificación personal, los cuatro días que tenía para sustentar eran lunes 15, martes 16, miércoles 17 y jueves 18 ”, como así lo establece el inciso 1° del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal.

Refiere que si el “ secretario hubiera señalado en la constancia que el término para sustentar el recurso empezaba a correr a partir del martes 16 o del miércoles 17, dicha intromisión del secretario no desplazaba el término legal ni podía ser atendida por el recurrente so pena de que la sustentación presentada atendiendo la constancia se le declarara extemporánea, y a estas hipótesis es que justamente se refiere la Corte en la jurisprudencia que cita la señora Juez, quien lamentablemente tampoco la entendió, razón por la cual cree que es aplicable a este caso ”.

Estima que en este asunto el secretario contabilizó los términos conforme a la ley y, por ello, el defensor sustentó el recurso el 18 de marzo, es decir, dentro del término legal, razón por la cual concluye que la calificación de sustentación extemporánea que le dio el ad quem constituye una irregularidad que viola las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa.

Después de citar los artículos 29 y 31, inciso 1°, de la Constitución Política, preceptivas desarrolladas por el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, reitera que en este concreto caso se violó la garantía fundamental del debido proceso, “ pues al darle un entendimiento equivocado a las normas que regulan la notificación de las providencias, terminó declarando extemporánea la sustentación del recurso de apelación interpuesto oportunamente contra la sentencia condenatoria, violando al mismo tiempo el derecho del sindicado a la defensa, pues una de sus manifestaciones más sobresalientes es precisamente el derecho a impugnar la condena ”.

Por lo expuesto, solicita a la Corte que admita la demanda de casación excepcional y que al resolver el recurso extraordinario case la sentencia impugnada y, en su lugar, decrete la nulidad del proceso a partir de la providencia de segunda instancia que declaró extemporánea la sustentación del recurso de apelación y, por ende, se reenvíe al juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con el fin de que resuelva la impugnación oportunamente interpuesta y sustentada por el defensor del procesado.

ALEGACIÓN DEL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil plantea tres aspectos sobre los cuales solicita a la Corte no se admita la demanda de casación discrecional, a saber: a) Que el libelo fue presentado extemporáneamente, toda vez que los términos para su incorporación vencieron el 7 de octubre de 2004, siendo evidente que la demanda se allegó el 13 de octubre siguiente. b) Que la casación sólo procede contra fallos de segunda instancia y no contra autos interlocutorios, siendo claro que en este asunto la defensa ataca la decisión a través de la cual el juzgado de segunda instancia declaró nula la decisión por medio de la cual se concedió el recurso de apelación contra el fallo de primer grado por presentación extemporánea de la sustentación de la impugnación y, en consecuencia, declaró desierta la citada impugnación, y c) Que en la demanda de casación discrecional el defensor del procesado no demostró “ el por qué se reclama la garantía de los derechos fundamentales ”, exigencia necesaria para que la Corte admita el recurso extraordinario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el apoderado de la parte civil en su condición de sujeto procesal no recurrente, sobre los cuales depreca la inadmisión de la demanda presentada, la Sala se pronuncia de la siguiente manera: 1. No se ajusta a la realidad procesal su afirmación, según la cual, el libelo fue presentado por fuera del término legal, pues si bien es cierto que la oportunidad para presentar la demanda de casación discrecional se vencía el 7 de octubre de 2004, también lo es que, como quedó ilustrado en los antecedentes de esta providencia, en el curso del lapso de los treinta días hábiles (entre el 27 de agosto y el 7 de octubre de 2004), cuatro de ellos no corrieron términos, según quedó así advertido en las constancias secretariales visibles a los folios 260 y 277 del cuaderno original número 4, circunstancia ajena a la defensa y, por lo mismo, no imputable a este sujeto procesal.

Cierto es que la oportunidad para la presentación del libelo vencía el 7 de octubre de 2004, el que había empezado a correr el 27 de agosto anterior. No obstante, como los días 7, 8 y 9 de septiembre no corrieron términos por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, según Acuerdo N° 068 del 25 de agosto de 2004, y, además, el día 12 de octubre tampoco corrió, toda vez que Asonal Judicial “ no permitió el acceso al edificio de Paloquemao ”, lógico es concluir que el lapso se extendió hasta el día 13 de octubre, fecha en la que se presentó la correspondiente demanda.

En consecuencia, no hay duda que el libelo fue allegado dentro del término legal. 2. En cuanto al segundo punto planteado por el apoderado de la parte civil, es decir, que el recurso de casación no procede contra autos interlocutorios, motivo por el cual en este caso no es viable la impugnación extraordinaria, es un argumento jurídico que tiene vocación de éxito.

En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha sido clara y reiterativa en indicar que la naturaleza interlocutoria de una decisión, sea que se adopte en forma separada o en el cuerpo de una sentencia de instancia, impide que en su contra pueda plantearse censura alguna en sede de casación, pues el recurso extraordinario solamente procede contra sentencias, específicamente contra fallos de segunda instancia, según así lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), norma aplicable a este caso.

Al respecto, en providencia del 3 de julio de 1996, la Sala dijo: “ Es frecuente, ha dicho la Corte, que por razones de economía procesal, se incluya dentro de una misma providencia decisiones de carácter distinto, como ocurre cuando en un proveído interlocutorio se ordenan pruebas, o cuando en una sentencia de instancia se decretan nulidades o se declara la extinción de la acción penal por un delito o respecto de uno de los procesados, sin que ello traduzca modificación de la naturaleza jurídica de la decisión de menor entidad, la cual continúa definiéndose por su contenido, conforme a la clasificación que de las providencias judiciales trae el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.

“ Dicho carácter impide que en su contra pueda plantearse censura alguna en sede de casación, pues este recurso extraordinario solamente procede contra sentencia, específicamente contra sentencia de segunda instancia ”. Mediante providencia del 30 de junio de 1999, la Sala nuevamente se refirió sobre el tema, así: “ El hecho de que en el mismo proveído formalmente entendido se haya decidido el objeto final de la acción penal profiriéndose el fallo respectivo respecto de los acusados y, asimismo, declarado la nulidad de lo actuado en relación con el delito de rebelión, esto no está significando que analizado el acto desde el punto de vista del contenido su naturaleza permanezca igual para las dos clases de decisiones tomadas, pues la que declara la invalidez en ningún momento puede equipararse a un fallo, sólo se trata de una decisión motivada de carácter interlocutorio que si bien resuelve un aspecto sustancial del proceso como es su propia legalidad, lo cual precisamente le da esta naturaleza, no del pronunciamiento por medio del cual, el juez competente, una vez agotado el procedimiento previamente establecido por la ley, decide finalmente la acción penal con efectos de cosa juzgada, formal mientras se surten los recursos a que hubiere lugar y material, una vez decididos.

“ En este caso, entonces, al haber incluido el Tribunal las dos clases de decisiones en el mismo acto, es claro que la declaratoria de nulidad respecto al delito de rebelión no forma parte de la sentencia y por ende, no podía ser recurrida en casación, toda vez que este recurso extraordinario por disposición del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, únicamente procede contra las sentencias de segunda instancia dictadas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, o en el caso de la casación excepcional contra la sentencias proferidas en segunda instancia por los Juzgados Penales del Circuito, no contra las decisiones de simple naturaleza interlocutoria como la reseñada, como tampoco contra las Resoluciones acusatorias, como igualmente lo trata de enfocar el demandante, pues por más que en ella se formulen los cargos base de la sentencia en ningún momento puede equipararse, ya que precisamente el hecho de corresponder a su acto antecedente sustentado en diversas exigencias formales y probatorias, menores desde luego, necesariamente excluye tan inusitada posibilidad ”.

Más recientemente, la Corte indicó: “ Reitera la Sala en este punto, entonces, que ‘resulta evidente que las providencias judiciales se clasifican en sentencias y autos, siendo aquellas las que ordinariamente ponen fin a una actuación procesal con reconocimiento expreso de la culpabilidad del procesado -sentencia condenatoria-, o de su inocencia -sentencia absolutoria-, si de instancia se trata, o definen la casación o la acción de revisión; y éstas, decisiones que si resuelven algún incidente o aspecto sustancial del proceso, se denominarán ‘autos interlocutorios’, para diferenciarlos de los de sustanciación que se ocupan de meros trámites.

Sólo por excepción la ley denomina ‘sentencia’ a una decisión que en sede de casación invalida el proceso, en los demás casos, la determinación que en tal sentido tomen los jueces en las instancias, es naturalísticamente un ‘auto interlocutorio’, así se haya pronunciado, como ocurrió en este caso, con ocasión de la revisión de una sentencia. Ha dicho la jurisprudencia pacíficamente que no porque se tomen diversas decisiones dentro de un mismo cuerpo de sentencia, cambia la naturaleza jurídica que la ley le da a esas determinaciones; es apenas, una práctica que por economía procesal suele usarse en los estrados judiciales’.

“ Así mismo, que la naturaleza interlocutoria de una providencia, sea que se adopte en forma separada o en el texto de una sentencia de instancia, ‘impide que en su contra pueda plantearse censura alguna en sede de casación, pues este recurso extraordinario solamente procede contra sentencias de segunda instancia’ ”. En esas condiciones, en el caso que ocupa la atención de la Sala y como quedó indicado en los antecedentes de esta providencia, surge evidente que el reproche presentado por el demandante a través del recurso de casación excepcional se dirige contra la decisión que dentro del fallo de segundo grado adoptó el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito, esto es, la “ nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto fechado 26 de marzo pasado, mediante el cual la señora Juez 70 Penal Municipal concedió el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra su sentencia de fecha 23 de febrero último, por violación al debido proceso, ya que el escrito sustentatorio fue presentado extemporáneamente ” y, en consecuencia, su declaratoria de desierto.

En otros términos, la inconformidad del casacionista se centra en la determinación interlocutoria adoptada en el fallo de segunda instancia, mediante la cual se declaró la nulidad de la concesión del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado contra la sentencia de primer grado, por haber sido presentada de manera extemporánea la sustentación, decisión que no es susceptible del recurso de casación. Como quedó en precedencia ilustrado, es usual que dentro de una misma providencia se incluyan decisiones de diferente carácter, como así sucedió en este caso concreto, en donde la mencionada nulidad aparece involucrada en el fallo, sin que ello implique que la determinación de menor entidad cambie su naturaleza, esto es, interlocutoria.

Con la sentencia se resuelve el fondo del problema jurídico y, de esa manera, culmina la instancia respectiva, mientras la anulación gravita en un auto que conlleva a enmendar la actuación viciada y que no puede convalidarse de otra manera. Así mismo, es claro que de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, la casación procede contra sentencias de segunda instancia y no contra providencias de diferente índole.

Por lo tanto, apartándose de la citada exigencia legal, la totalidad de la argumentación del casacionista comporta un ataque contra la decisión que decretó la nulidad del auto que concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo de primera instancia, conllevando, por ende, a su declaración de desierto, pretendiendo a través de la vía casacional la nulidad de este pronunciamiento.

En otras palabras, el libelista no está conforme con la nulidad decretada y busca, en consecuencia, dejarla sin efecto, con lo cual pretende dirigir la casación contra una decisión interlocutoria y no contra la sentencia en sí misma. Por consiguiente, como el recuso extraordinario no se dirige contra el fallo de segundo grado, la Sala inadmitirá la demanda presentada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de FERNANDO ANGULO KLEBER. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SALAMANCA SOCHA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Ver sentencia de casación 12663 del 30 de junio de 1999, auto de casación 16545 del 18 de abril de 2001, sentencia de casación 16534 del 31 de mayo de 2001, sentencia de casación 11632 del 4 de septiembre de 2001, sentencia de casación del 29 de octubre de 2001 y sentencia de casación 22565 del 17 de agosto de 2005, entre otras. � Casación radicada con el número 11186. � Casación radicada con el número 12663. � Ver sentencia de casación 16534 del 31 de mayo de 2001, sentencia de casación 15570 del 29 de octubre de 2001, entre otras.

PAGE 8