PAGE 8 Recurso de queja 23078 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 23078 Acta No 79 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003). Se resuelve el recurso de queja contra el auto dictado el 3 de octubre de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. I.
ANTECEDENTES 1.- Para el Tribunal de Ibagué, el hoy recurrente en queja no tiene el interés jurídico económico suficiente para recurrir en casación por cuanto “el interés ( ) tratándose de la parte actora, se determina en este caso por el valor de las pretensiones que en la demanda las estimó en la suma de $30.000.000” (folio 49 cuaderno de copias), pero, que además, “ tomando en cuenta las pretensiones insatisfechas el valor es de $4.335.574.64 por horas extras diurnas y nocturnas, $141.094.02 por reajuste de cesantía, $16.084.58 por reajuste de intereses, $64.460.51 por reajuste de primas, $151.514.08 por reajuste de vacaciones, para un total de $4.708.727.83 más la sanción moratoria que es de: $19.367.36 x 1.725 = $33.408.697, para un total de $38.117.423.83” (folios 49 y 50 cuaderno de copias).
Concluye manifestando que, “ La suma anterior resulta ser inferior a la exigida por el Art. 1º del Dcto 719 de 1989, modificado por el Art. 43 de la ley 712/01 para la viabilidad del recurso, que es de $39.840.000” (Ibídem). 2. En tanto que, para el recurrente en queja el Tribunal dio un entendimiento equivocado y poco acertado al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque éste “preceptúa claramente que solo serán susceptibles del recurso de casación los PROCESOS cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente” (folios 1 y 2 del cuaderno de a Corte), por tal razón “ ( ) la cuantía se determina por la del PROCESO y el PROCESO comprende todas las pretensiones de la demanda y no solo las insatisfechas como lo quiere(sic) interpretar los autos recurridos para negar el recurso de casación” (Ibídem).
Prosigue su argumentación explicando que para estos efectos el proceso debe comprender “las pretensiones de la demanda también las incluidas, las que se llegaren a fallar tanto en primera como en segunda instancia atendiendo los principios fundamentales del derecho laboral como sería el reconocimiento de derechos extrapetita y/o ultra petita, que llegarían en cierto momento a modificar la cuantía del proceso incrementándola ” (folio 2 cuaderno de la Corte).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda inicial del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante le haya dado a su demanda.
Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, en otras palabras, por el monto de las súplicas adversas; distinguiendo para ello que si el demandante no apeló el fallo de primera instancia o lo hizo únicamente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió. Ahora, si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Por eso, no es el valor de la demanda inicial el que determina el interés para recurrir en casación, como desatinadamente lo afirma el recurrente, tal y como al respecto, en providencia de 29 de junio de 1999, expresó la Corte: “Por el aspecto del valor del pleito, no todos los juicios ordinarios laborales de doble instancia o mayor cuantía, admiten el recurso de casación, según lo ha establecido el legislador.
Desde este punto de vista, el desarrollo histórico muestra que se han manejado dos conceptos: el de la cuantía del juicio y el del interés jurídico para recurrir en casación o cuantía del recurso. “El antiguo y derogado concepto de la cuantía del juicio significó la posibilidad de permitir el recurso de casación en los procesos que superaran un límite económico asignado por el demandante a sus pretensiones en la demanda, por lo que bien puede decirse que el concepto cuantía del juicio corresponde a la cuantía de la demanda inicial del proceso.
“Esta noción de cuantía del juicio estuvo vigente hasta el año 1964, cuando fue introducida la de interés jurídico para recurrir por el decreto 528 de ese año, que no fue modificada por la ley 22 de 1977, según lo expresó la jurisprudencia reiteradamente. “El interés jurídico para recurrir en casación es el agravio o perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada.
La resolución judicial, que no la demanda inicial, marca la pauta para determinar si el negocio judicial admite o no el recurso de casación. “Tratándose del demandado, el interés jurídico para recurrir en casación lo determina el valor de las condenas de la sentencia que se impugne”. En el presente caso, las pretensiones elevadas en el libelo demandatorio inicial fueron: indemnización por terminación del contrato de trabajo, reajuste a las cesantías, pago de diferencias salariales, reajuste a la primas de servicios por todo el tiempo laborado, reajuste a las vacaciones, reajuste a la prima de vacaciones, reajuste a los intereses a las cesantías, horas extras diurnas y nocturnas, auxilio de transporte, dotaciones de calzado y vestido de labor, indemnización por despido injusto, indexación laboral o corrección monetaria, indemnización moratoria, prima de servicios del segundo semestre de 1.998; de las cuales fueron reconocidas favorablemente por el juez de conocimiento así: ”( ) a) $4’335.574.64 por horas extras diurnas y nocturnas; b) $141.094.02 reajuste por cesantías; c) $16.084.58 reajuste por intereses a las cesantías; d) $64.460.51 reajuste por prima de servicios; e) $151.514.08 reajuste por vacaciones; y, f) $19.367.36 diarios a partir del 13 de Diciembre de 1998 a título de indemnización por falta de pago y hasta cuando se cancele lo adeudado por salarios y prestaciones” (folio 26 cuaderno de copias).
Contra la anterior decisión únicamente la demandada interpuso el recurso de apelación -folios 28 y 29-, en el cual sustenta su inconformidad en que “al no estar probado la ejecución de las horas extras, queda sin piso probatoria (sic) la condena por indemnización de perjuicios; al no estar probada la ejecución de las horas extras, no se puede tomar como factor que altere los demás derechos reconocidos por el Juzgado, ” (folio 29 cuaderno de copias); el mencionado recurso fue resuelto favorablemente a la demandada mediante el fallo mencionado.
Con las anteriores advertencias, al cuantificar los conceptos sobre los cuales se expresó reparo, arrojan: a) $4’335.574.64 por horas extras diurnas y nocturnas; b) $141.094.02 reajuste por cesantías; c) $16.084.58 reajuste por intereses a las cesantías; d) $64.460.51 reajuste por prima de servicios; e) $151.514.08 reajuste por vacaciones; $19.367.36 diarios a partir del 13 de Diciembre de 1998 a título de indemnización por falta de pago, hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, 1723 días, arroja $33.369.961.
Lo anterior para un gran total de $38.078.688, lo cual indica que no incurrió entonces el Tribunal en el desacierto que le atribuye el recurrente en queja, pues su interés jurídico para recurrir a todas luces resulta inferior al mínimo exigido por el artículo 86 de la Ley 712 de 2001 para que proceda el recurso de casación. Además, como el fundamento del recurso de queja descansa en una valoración de las peticiones de la demanda y de lo que hipotéticamente pueden incidir las decisiones extra y ultra petita (que no se dieron en el sub judice), esa valoración no puede tenerse en cuenta, la Sala estima bien denegado el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1.
DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SANDRA MILENA NIETO REINA contra la sentencia dictada del 4 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que le sigue a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LTDA. -COOPERAMOS. 2. Enviar la actuación al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia