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23077(15-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 23077 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23077 Acta No.73 Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HORACIO DE JESÚS GARCÍA CARDONA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Antioquia, Sala Laboral, de fecha 3 de octubre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad VESTIMUNDO S. A. “VESA”.

I.

ANTECEDENTES HORACIO DE JESÚS GARCÍA CARDONA demandó a la sociedad VESTIMUNDO S. A. “VESA” para que se declare, principalmente, que entre las partes existió un contrato de trabajo por el término de mes y medio aproximadamente, hasta el 19 de noviembre de 2000 en que ocurrió el accidente; que se le paguen $15.000,oo de salario diario, las cesantías, intereses de éstas, prima de servicios, indemnización moratoria, sanción por no consignar cesantías, indemnización total y ordinaria de perjuicios por el accidente de trabajo, indexación y costas.

Subsidiariamente solicitó la indemnización total y ordinaria de perjuicios y las prestaciones asistenciales y económicas. Fundamentó sus pretensiones en que tuvo contrato verbal de trabajo con VESTIMUNDO S. A. “VESA” desde el 15 de septiembre de 2000, como ayudante de mantenimiento y con un “salario integral” inicial de $15.000,oo diarios, el cual incluía horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos trabajados, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones; que la demandada no lo afilió al sistema de seguridad social y cuando cumplía su jornada laboral, el 19 de noviembre de 2000, sufrió un accidente de trabajo en sus instalaciones de Marinilla, por culpa exclusiva de la empleadora que no lo instruyó sobre seguridad para el desempeño de sus funciones; que sufre perturbación funcional superior al 50% que le impide trabajar en las labores propias de su oficio; que los gastos médicos, hospitalarios y terapéuticos han sido atendidos por Comfenalco EPS, en calidad de beneficiario de su esposa; que desde la fecha del accidente ha recibido pagos en efectivo de $67.000,oo semanales por parte de Wilson Álvarez Echeverri, mecánico de mantenimiento de VESA, equivalentes a $9.571,oo y no a $15.000,oo diarios, como salario por la ocurrencia del accidente; que no le ha consignado sus cesantías del año 2000 ni pagado sus prestaciones sociales y tampoco le ha resarcido los perjuicios materiales y morales.

La demandada se opuso a las pretensiones del actor. Respecto de los hechos adujo que no le constan; que no es cierto lo afirmado por el demandante, toda vez que celebró un contrato de obra civil con el contratista independiente CERROMONTAJES, establecimiento de comercio de propiedad de Gloria Elena Marín Marín, para realizar unas obras de construcción; que dicho contratista vinculó al demandante por su cuenta y riesgo y desconoce cuál fue la clase de relación que ellos pactaron.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, culpa de la víctima y compensación de culpas. II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, en sentencia del 11 de marzo de 2003, absolvió. El demandante apeló de la decisión y el Tribunal, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Las consideraciones del ad quem se inician destacando la necesidad de probar, para lo cual transcribió una sentencia del 31 de mayo de 1947, del extinto Tribunal Supremo del Trabajo (G. del T., T. II, pág. 156).

Luego se refirió a las pruebas, de las que concluyó que los verdaderos contratistas fueron Jhon Jairo Moná y Wilson Álvarez, los que desde octubre de 2000 actuaron a través de CERROMONTAJES, establecimiento inscrito en la Cámara de Comercio de Medellín como de propiedad de la cónyuge de Wilson Álvarez; que estos, así como Rodrigo Tobar Jaramillo y Héctor Eduardo Osorno, directivos de la sociedad demandada, explicaron que el demandante realizaba sus labores cuando aquéllos cumplían las propias como empleados de la empresa.

Agregó que la testimonial y el documento de folio 165 dan cuenta de que Moná y Álvarez construían y montaban unas estructuras metálicas para cubrir la bodega donde laboraba el demandante, actividades que no consideró como de mantenimiento o conexas con las actividades de la empresa demandada, porque ésta fabrica telas y confecciona prendas de vestir en desarrollo de su objeto social.

Finalmente asentó que aún si se admitiera que las labores realizadas están incluidas dentro de las ordinarias de la empresa accionada, ello debió plantearse así en la demanda y dirigirla contra los contratistas, como empleadores, y la demandada, como beneficiaria de la obra, si pretendían la solidaridad, o expresar desde el inicio del proceso que Moná y Álvarez actuaron como simples intermediarios, lo que no hizo, ocultando con quiénes se había realmente contratado, por cuál salario, quién lo pagaba y a cuáles personas estaba subordinado, lo cual no se demostró en el proceso.

III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante para que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia la Corte condene a la empresa demandada al pago de todas las pretensiones de la demanda inicial, “ así como de los demás conceptos que resultaron probados dentro del debate probatorio, reclamados por el señor HORACIO DE JESÚS GARCÍA CARDONA.” Para tal fin propone un cargo que fue oportunamente replicado por la parte demandada.

CARGO ÚNICO Lo formula de la siguiente manera: “Los fallos acusados incurrieron en error de hecho al aplicar erróneamente el artículo 3º del D. L. 2351 de 1965, que subrogó el artículo 34 del Código Laboral, como consecuencia de lo cual se produjo la indebida aplicación de los artículos 5º, 6º, 22 y 35 de la misma codificación al no tenerlos en cuenta para condenar a la empresa, como debía hacerse, al haberse demostrado los supuestos de hecho de dichas normas.” Se afirma que los fallos acusados incurrieron en los siguientes errores de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que existió una empresa contratista, CERROMONTAJES, antes de la vinculación laboral del demandante con Horacio de Jesús García Cardona. 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que con dicha “empresa” existió realmente un contrato de labor de carácter civil. 3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que las labores se ejecutaron de acuerdo con las normas que rigen los contratos civiles y no los laborales. 4.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la labor realizada por el demandante en el momento de sufrir el accidente que lo incapacitó, no constituía labor conexa con las que normalmente desarrolla la demandada. 5.-No dar por demostrado, estándolo, que la labor realizada y la responsabilidad solidaria de VESTIMUNDO S. A. están expresamente consagradas en su Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial.

Desaciertos que atribuye a la errónea apreciación del Certificado de la Cámara de Comercio que demuestra que CERROMONTAJES es un establecimiento comercial y no una empresa y la “cotización presentada a la empresa por la señora Gloria E. Marín, en la que supuestamente se hace oferta por las labores que ya se estaban desarrollando desde dos meses antes, pues está fechada el día 19 de noviembre de 2000, justamente el día que se produce el accidente de trabajo del señor GARCÍA CARDONA.” Denuncia como pruebas dejadas de apreciar: “1.

La absoluta ausencia de comprobantes de pago de la labor supuestamente ejecutada por los señores WILSON ÁLVAREZ y JOHN JAIRO MONÁ en su calidad de contratistas civiles. “2. La imposibilidad de la empresa de demostrar la existencia de un contrato civil de obra, más palpable aún después de que el Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia decide oficiar antes de tomar la decisión de segunda instancia, a la empresa VESTIMUNDO S. A. para que aporten prueba escrita de tal contrato.

“3. La inclusión de las instalaciones en las cuales se estaba desempeñando la labor al momento de sufrir el accidente, como parte integrante de las locaciones necesarias de la empresa (artículo 20 Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial). “4. El testimonio del señor HÉCTOR EDUARDO OSORNO GALLEGO, administrador de la Planta de Marinilla de la empresa VESTIMUNDO S. A., cuando advierte que la empresa contrata cuando no tiene personal disponible para ejecutar las obras normales de mantenimiento (fls. 82 vto.).

“5. El hecho de que durante todo el proceso de montaje, la labor de mi cliente se ejecutó de manera simultánea a las horas normales de trabajo de los dos supuestos contratistas, JOHN JAIRO MONÁ y WILSON ÁLVAREZ, y no fuera de éstas. “6. La presencia de un trabajador vinculado con la empresa VESTIMUNDO S. A. (Mauricio Sierra) en el mismo lugar y en el mismo momento en que se produjo el accidente de trabajo de HORACIO DE JESÚS GARCÍA CARDONA, realizando exactamente la misma labor.

“7. La utilización de herramientas de trabajo suministradas por la misma empresa VESTIMUNDO S. A. para el desarrollo del trabajo de mantenimiento. “8. La ausencia de elementos de protección para el desarrollo de la labor encomendada. “9. La responsabilidad solidaria de la empresa, consagrada en el artículo 27 del propio Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de VESTIMUNDO S. A., aportado al proceso.

“10. La obligación de VESTIMUNDO S. A. de suscribir contrato escrito para la ejecución de labores como la que prestaba el demandante, consagrada en el artículo 26 del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial. “11. La labor desarrollada por el señor HORACIO DE JESÚS GARCÍA CARDONA era de mantenimiento y reparación en las instalaciones de la empresa VESTIMUNDO S. A. como se demostró con la inspección judicial realizada en primera instancia.” Para su demostración reproduce apartes de las sentencias de primera y segunda instancia y afirma que no es posible establecer una conclusión con la cotización de un tercero ajeno a quien estaba encargado por la empresa de realizar la contratación y el certificado de la Cámara de Comercio con registro posterior a la vinculación. Añade que la testimonial no pudo suplir la ausencia absoluta de prueba del pago de la labor supuestamente contratada o la violación del artículo 26 del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, por lo que no está probada la existencia de un contrato de obra civil dado que la convención verbal no es admisible por disponerlo así la empresa demandada.

En seguida transcribe algunos párrafos de los fallos del a quo y del ad quem y reitera lo dicho antes, para continuar su exposición refiriéndose a si la labor desarrollada estaba comprendida o no dentro de las que normalmente realiza la empresa, o en conexidad con éstas, y a renglón seguido copia textualmente algunos segmentos de las sentencias del Juzgado y del Tribunal.

Arguye que en la inspección judicial se estableció que la reparación del techo de vestieres de trabajadoras está comprendida en el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y no se trataba de una actividad de construcción de nuevos espacios de la planta, por no estar descrito en la cotización y “porque ello se saldría del supuesto objeto de la empresa con la que la demandada afirma contrató la obra, pues esta (sic) está destinada al montaje de estructuras metálicas y no a la construcción de obra civil.” Añade que en los fallos de instancia no hubo pronunciamiento respecto de que el trabajador con contrato escrito de VESTIMUNDO S. A., Mauricio Sierra, que estaba en el mismo momento y lugar del accidente, fue atendido por la EPS respectiva, que su incapacidad fue cubierta como de origen profesional, y que se contrataba personal adicional para el mantenimiento, por no tenerlo la empresa, como lo declaró el administrador de la planta.

Asevera que la ejecución de la labor fue simultánea con el horario de trabajo de los supuestos contratistas; que se utilizaba la herramienta suministrada por la empresa demandada, lo cual resulta ajeno a un simple mantenimiento; y que no se dio a los trabajadores elemento de protección alguno para el trabajo. Y concluye el desarrollo del cargo asegurando que el señor Horacio de Jesús García Cardona fue contratado para efectuar labores de mantenimiento en la planta de VESTIMUNDO S. A., mediante supuestos terceros que son integrantes de la empresa; que el accidente le produjo gravísimas secuelas físicas; y que los hechos no contradicen sino que apoyan los preceptos citados como indebidamente apreciados, dado que demuestran la vinculación laboral de facto del demandante con la demandada y desvirtúan la contractual civil LA RÉPLICA Sostiene que en la proposición jurídica se omite la invocación de las normas sustanciales que consagran las prestaciones e indemnizaciones en favor de los trabajadores y las que reconocen a las víctimas de siniestros o accidentes culposos el resarcimiento pleno de sus perjuicios, como lo pretende el demandante en su frustrada demanda, con lo cual pierde toda su efectividad el cargo propuesto.

Y manifiesta que en el ataque, respecto de las pruebas que estima no fueron apreciadas, sólo una lo es: la testimonial de Héctor Eduardo Osorno Gallego, que no es hábil en la casación del trabajo, según el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, y que las demás “pruebas” son simples afirmaciones del censor y, por tanto, meras apreciaciones personales antes que verdaderas realidades procesales, que en nada desvirtúan la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia impugnada, y que el denominado “desarrollo del cargo” se reduce a un escueto alegato de instancia como intento inane para quebrar la sólida decisión proferida por el Tribunal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término debe la Corte destacar que la recurrente no critica la valoración de todos los medios de convicción que tuvo en cuenta el Tribunal, pues para nada se refiere al interrogatorio de parte del actor, los documentos de folios 20 a 23 y las declaraciones de Héctor Hernán Hermosa Toro, Jorge Reinel Zuluaga Urrea, Manuel Adán García Hernández, Jhon Jairo Moná Rojas, Wilson Álvarez Echeverri, y Rodrigo Tobar Jaramillo, declaraciones en las que, como se admite en el cargo, principalmente se fundó el fallo.

Y si bien la prueba testimonial no es hábil en la casación del trabajo, constituye una carga del impugnante criticarla cuando haya sido soporte esencial para fundar la convicción del fallador, lo cual exige que previamente demuestre la comisión de un desacierto evidente originado en la falta de apreciación o apreciación errónea de alguno de los medios hábiles, esto es, el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.

La anteriormente descrita omisión significa que las inferencias obtenidas por el fallador de alzada con base en esas probanzas mantienen plena vigencia, y con ellas, la presunción de acierto y legalidad que acompaña a la sentencia impugnada, porque como insistentemente lo ha explicado esta Sala de la Corte, para la prosperidad del recurso de casación cuando está dirigido por la vía de los hechos es necesario que el recurrente controvierta la valoración de los medios de convicción que sirvieron de apoyo al fallador, pues nada conseguirá si ataca la apreciación de pruebas distintas de las analizadas por el Tribunal, así la crítica respecto de estas resulte aceptable.

Pero aún siendo suficiente lo anterior para desestimar el cargo, si se diera por superado el escollo técnico que se ha reseñado, la acusación tampoco está llamada a prosperar, en virtud de que pese a estar orientado el cargo por la vía indirecta, luego del examen de los únicos medios de prueba denunciados, no se demuestran los desaciertos evidentes de hecho, como surge de un examen objetivo de las probanzas referidas por el impugnante: 1.

En cuanto el certificado de la Cámara de Comercio de Medellín, sólo acredita la existencia del establecimiento de comercio “CERROMONTAJES”, propiedad de MARÍN MARÍN GLORIA ELENA, con matrícula del 1º de octubre de 2000 (folio 164) que fue lo que el Tribunal concluyó de ese documento, de suerte que no pudo incurrir en su equivocada apreciación. Por otro lado, no explica el recurrente las razones por las cuales el Tribunal incurrió en un desacierto al no tener por probado que en ese certificado los contratistas encargados de la labor no aparecen como propietarios, como tampoco que en la fecha de registro sea posterior a la ocurrencia del accidente sufrido por el actor. 2.

En lo que concierne con la cotización de fecha 17 de noviembre de 2000, presentada a la demandada por la propietaria de dicho establecimiento, para “Fabricación de 2º piso en vestier damas” (folio 165), se limitó el juez de segundo grado a describir su contenido, sin que sea posible extraer de lo expresado en tal medio de convicción un equivocado juicio estimativo con la connotación de manifiesto.

Y ello es así porque la censura se limita a reseñar que esa cotización está fechada el 19 de noviembre de 2000 - aunque en realidad está calendada el 17 de ese mes- pero no explica la incidencia de ese hecho en las conclusiones del Tribunal. 3. Y en lo que concierne con los que se reseñan como medios de convicción dejados de apreciar, el recurrente incurre en una impropiedad, al llamar “pruebas” a lo que en realidad corresponde a descripciones de hechos, argumentos y conjeturas personales que no controvierten el aspecto fundamental del debate, y, desde luego, su sola mención no logra socavar los soportes de la sentencia acusada.

Y si bien se alude al testimonio de Héctor Eduardo Osorno, como se dijo, se trata de un medio de prueba que no es idóneo para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo. No obstante, esa declaración fue tomada en cuenta por el Tribunal y por ello no es dable atribuirle su falta de valoración y, por otro lado, no se explica en qué consistió el desacierto por no haber sido apreciado.

Los precisos requerimientos de técnica en la casación del trabajo desatendidos en el sub lite, son de orden legal y producto de su desenvolvimiento jurisprudencial que deben acatarse por todos los que acuden a este medio extraordinario de impugnación, los que más que un culto a la forma son supuestos esenciales del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice transformándose en una tercera instancia no prevista en la ley.

En consecuencia, como a la Corte le está vedado realizar un análisis oficioso de la sentencia impugnada, por lo dispositivo del recurso, la acusación se desestima. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, de fecha 3 de octubre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por HORACIO DE JESÚS GARCÍA CARDONA contra la sociedad VESTIMUNDO S. A. “VESA”.

Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15