Micelio
23077(01-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 23077. INADMISIÓN JOSÉ NICOLÁS GÓMEZ MONTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23077. INADMISIÓN JOSÉ NICOLÁS GÓMEZ MONTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 23077 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 136 Bogotá D. C., primero (1°) de agosto de dos mil siete (2007).

V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ NICOLÁS GÓMEZ MONTES contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Manizales el 27 de mayo de 2004, mediante la cual confirmó, con una modificación respecto de la sanción impuesta, la proferida el 5 de septiembre de 2000 por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), al condenarlo como autor responsable de los delitos de peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos, a las penas principales de 5 años de prisión, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos más $500.470.33 e interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 2 años y 10 meses, entre otras decisiones.

Asimismo se resolverá sobre la prescripción de la acción penal respecto de una de las conductas punibles por las que se procede. H E C H O S Se resumieron por el ad quem de la siguiente manera: “ PRIMERA CAUSA: … Los hechos que se refiere esta causa tienen que ver con la compra de un automotor que realizó el presbítero José Nicolás Gómez Montes el 22 de enero de 1996 en su calidad de Alcalde Municipal de La Dorada con recursos prevenientes de la liquidación de la Asociación de Municipios de La Dorada-Victoria, que no ingresaron al presupuesto y sin contar para ello con la autorización del Concejo Municipal, pues con antelación a dicha adquisición el Concejo había archivado el proyecto de acuerdo No. 074 de 1995, que autorizaba al burgomaestre para la compra de un campero … SEGUNDA CAUSA: … Los hechos a que se contrae esta investigación, tienen que ver con la denuncia anónima de un ciudadano de La Dorada Caldas, fechada el día 27 de enero de 1997, dirigida a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Manizales -, en la que se acusa al entonces Alcalde Municipal, presbítero José Nicolás Gómez Montes por los delitos de Peculado por Apropiación y Celebración indebida de Contratos.

Se afirma que la Estación de Servicios “La Melisa”, ubicada a la salida para el municipio de Honda, no solo le suministró combustibles a los vehículos del municipio, sino que le cambió al burgomaestre múltiples recibos, autorizados con su firma, por dinero en efectivo, que sumaban un total de $3.002.822.00, los que fueron cargados a la cuenta de cobro por suministro de combustible … TERCERA CAUSA: … En el mes de octubre de 1995, el Alcalde Municipal de La Dorada suscribió los contratos de obra Nos. 072, 73, 075, 076 y 078 con los señores Eladio Bernal Pinilla (contratos 072, 076 y 078) y César Augusto Ruiz Vargas (contratos 073 y 075) para que les hicieran reparaciones locativas a las Escuelas La Concordia, San Vicente de Paúl, Antonio Galán, La Bocana y Jhon F. Kennedy, por un valor de $15.475.658.00, $25.468.040.00, $17.619.370.00, $13.503.414.00 y $25.533.747.00, respectivamente, en cuya suscripción y ejecución el burgomaestre se mostró muy interesado en favorecer indebidamente los intereses del contratista Eladio Bernal Pinilla, que fue la persona que en realidad realizó todos los contratos antes referidos …” A N T E C E D E N T E S 1.

En la primera causa, mediante resolución del 23 de junio de 1999, la fiscalía acusó al procesado JOSÉ NICOLÁS GÓMEZ MONTES como autor de los punibles de celebración de contratos sin requisitos legales esenciales y peculado por aplicación oficial diferente. Asimismo elevó cargos contra Pedro Nel Aristizábal Jaramillo como autor del último, quedando ejecutoriada la decisión el 2 de septiembre del mismo año. 2.

Respecto de la segunda causa, la fiscalía formuló acusación en contra de GÓMEZ MONTES como autor del delito de peculado por apropiación en cuantía inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según resolución del 18 de agosto de 1999, la cual quedó en firme el 6 de septiembre siguiente. 3. Y por los hechos de la tercera causa, se le imputaron cargos como autor del delito de interés ilícito en la celebración de contratos, mediante resolución del 9 de septiembre de 1999, cuya firmeza se consolidó el 23 del mismo mes y año. 4.

Rituado el juicio, el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada acumuló las causas y luego de celebrar la audiencia pública, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2000, condenó a JOSÉ NICOLÁS GÓMEZ MONTES a la pena de 7 años y 2 meses de prisión, multa de $2.985.400.33 e interdicción de derechos y funciones públicas por 2 años y 10 meses, como autor del concurso delictivo de celebración indebida de contratos sin requisitos legales esenciales, interés ilícito en la celebración de contratos, peculado por apropiación y peculado por aplicación oficial diferente, entre otras determinaciones, y a Pedro Nel Aristizábal Jaramillo a las penas de prisión de 6 meses, multa de $1.421.250.00 e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 1 año, como autor del último de los delitos mencionados. 5.

El fallo fue apelado por los acusados y el defensor de GÓMEZ MONTES, y el Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia del 27 de mayo de 2002, confirmó la sentencia en cuanto a la condena de GÓMEZ MONTES como autor de los delitos de peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos, modificándola en el sentido de condenarlo a las penas principales de 5 años de prisión, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos más $500.470.33, e interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 2 años y 10 meses; lo absolvió por los delitos de peculado por aplicación oficial diferente y celebración de contratos sin requisitos legales; revocó la condena de Pedro Nel Aristizábal Jaramillo, y en su lugar, lo absolvió; le concedió al primero la libertad condicional y confirmó en lo demás el fallo de primera instancia. 6.

Esta última decisión ha sido objeto del recurso extraordinario de casación por parte del defensor de JOSÉ NICOLÁS GÓMEZ MONTES, cuya admisibilidad ocupa a la Sala. LA DEMANDA DE CASACIÓN El único cargo que formula el censor contra la sentencia de segundo grado, está amparado en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, cuerpo segundo, al aducir violación indirecta de los artículos 29, 249 y 250 de la Constitución Política, 232 y 234 del Código de Procedimiento Penal, originada en un error de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto se alega que el ad quem distorsionó la expresión fáctica de la prueba sobredimensionando la capacidad demostrativa de la de cargo y recortando el alcance de otras, al apreciarlas “ sin tener en cuenta los dictados o reglas de la experiencia, ni de la lógica, ni de la sana crítica, deformando así la realidad procesal”.

Destaca que no se comprobó quien llenó y presentó para su cobro los recibos de la Estación de Servicios “La Melisa”, que fueron tenidos como prueba del apoderamiento, sin brindarse credibilidad a lo que GÓMEZ MONTES sostuvo al respecto desde su indagatoria – apoderamiento de vales suscritos por Fernando Arboleda Osorio -, con lo cual se desconocieron los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo; además de que el argumento del mismo en el sentido de no haber existido defraudación alguna por el consumo de gasolina durante el año 1995, en virtud del aumento real del costo de vida, fue avalado con los resultados favorables de la investigación fiscal que se le adelantó por la Contraloría, lo que, en criterio del casacionista, creaba una duda racional acerca de la responsabilidad del acusado, frente a la cual no podía el ad quem confirmar la sentencia de primera instancia, violentando, al hacerlo, los artículos 7.2 y 254 del C. de P. Penal.

Sobre los hechos relacionados con los contratos Nos. 072, 073, 075, 076 y 078, advierte que el fallador responsabiliza a su representado acogiendo la prueba testimonial constituida por sus “ contradictores políticos ” pese a ser discordante, citando algunos apartes de la misma para señalar que se tergiversó su contenido y recortó su alcance, amén de que sin escuchar ni vincular a Eladio Bernal Pinilla se dio por probado que era quien había realizado todos los contratos, y tampoco se reparó en que los dineros recaudados fueron invertidos en el anticipo y pago total de la contratación, por lo que no hubo destinación diversa.

Así, culmina solicitando casar la sentencia y, en su lugar, se absuelva a su patrocinado. CONSIDERACIONES 1.- La prescripción de la acción: Oficiosamente la Sala procederá a declarar la prescripción de la acción penal respecto del delito de peculado por apropiación imputado a JOSÉ NICOLÁS GÓMEZ MONTES y por el cual resultó condenado en segunda instancia, por haber transcurrido el tiempo necesario que le impide al Estado el ejercicio de su potestad punitiva, lo cual implica ordenar la cesación del procedimiento respecto del mismo, hacer la redosificación punitiva correspondiente y las demás declaraciones que correspondan.

En la resolución de acusación formulada el 18 de agosto de 1999, cuya ejecutoria se consolidó el 6 de septiembre siguiente, tal como se refirió en los antecedentes, se elevó pliego de cargos contra JOSE NICOLAS GOMEZ MONTES como presunto responsable del delito de Peculado por Apropiación en cuantía inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que fue uno de los punibles por los cuales resultó condenado por el ad quem, cuya pena oscila entre 1 año y 6 meses y 7 años y 6 meses de prisión, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el inciso segundo del artículo 19 de la Ley 190/95; pena más favorable en relación con la consagrada en el actual inciso tercero del artículo 397 de la Ley 599/00, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Ahora, la prescripción de la acción penal opera en un tiempo igual al máximo de la pena fijada para el delito por el que se procede si no media resolución de acusación ejecutoriada, y en la mitad de este término cuando existe acusación, contados a partir de su ejecutoria, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años, término que se aumentan en una tercera parte cuando el delito es cometido en el país por servidor público en ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos, tanto en la primera como en la segunda etapa procesal citada (artículos 80 y 82 del D. 100 de 1980 y 83 de la Ley 599 de 2000).

En el caso analizado el delito fue cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, como en efecto lo era JOSÉ NICOLÁS GÓMEZ MONTES en su condición de Alcalde Municipal de La Dorada (Caldas), razón por la cual debe aplicarse el incremento de una tercera parte al término prescriptivo, como lo disponen las normas citadas, lo que quiere decir que a la fecha ya ha transcurrido el término de prescripción de la acción penal que es de 6 años y 8 meses en este caso, contado a partir de la ejecutoria de la acusación. Lo anterior hace necesario redosificar la pena impuesta al sentenciado, a lo cual procederá la Sala en su oportunidad. 2.

La demanda de casación: De acuerdo con la demanda, el error de hecho por falso juicio de identidad en que incurrió el juzgador en la tarea de valoración que le es propia, se originó en la supuesta “ tergiversación” de los diferentes medios de convicción puestos a su conocimiento, dado que, en sentir del casacionista, le restó credibilidad a los descargos del indagado al negarles el valor y alcance que poseen, en tanto se la dio a pruebas que no la merecían; o porque a otros se les desconoció su mérito por omisión de los principios de la sana crítica, todo lo cual lo llevó a “ sobredimensionar la capacidad demostrativa de la endeble prueba de cargos ”, recortando y tergiversando la eficacia que sí tienen otras.

La violación indirecta de la ley, según la reiterada jurisprudencia de esta Sala, hace referencia a los errores en que puede incurrir el juzgador en la apreciación probatoria, siempre y cuando ellos conduzcan a la equivocada declaración del derecho material en cuanto deja de aplicar determinado precepto o por aplicarlo indebidamente. Esta clase de desacierto se presenta por errores de hecho o de derecho; los primeros cuando el juez ignora una prueba que obra válidamente en el proceso o supone como existente una que no ha sido incorporada (falso juicio de existencia) o cuando distorsiona o tergiversa su contenido fáctico atribuyéndole efectos que no se derivan de ella (falso juicio de identidad), y los segundos, hacen referencia a que el fallador admite y confiere valor probatorio a un medio de convicción allegado irregularmente al proceso o desconoce y niega alcance probatorio a pruebas válidas (falso juicio de legalidad), o le asignó un valor probatorio distinto al establecido por la ley o le negó el que legalmente se le ha conferido (falso juicio de convicción).

Igualmente, la transgresión indirecta de la ley puede ocurrir cuando en la asignación del mérito probatorio que se deriva de la prueba válidamente allegada al proceso, el juzgador haya desconocido los postulados de la sana crítica como método de apreciación probatoria (falso raciocinio), valga decir, los principios de la ciencia, la lógica, la experiencia o el sentido común. Cuando se acude a esta vía de censura, compete al actor precisar la naturaleza del error, el sentido de la violación y, luego de identificar el desacierto, demostrar su incidencia en la parte resolutiva del fallo acusado, en proceso de demostración completo, esto es, acreditando cómo de corregirse el yerro sobre las pruebas erradamente apreciadas y valorárselas adecuadamente junto con las restantes válidamente incorporadas al proceso, la sentencia habría sido de distinto contenido.

Así las cosas, fluye del análisis de la demanda el desconocimiento del actor de los derroteros de coherencia, concreción y logicidad que gobiernan la casación. Y es que siendo la casación el recurso extraordinario consagrado para cuestionar la constitucionalidad y legalidad del fallo y no para revivir los debates probatorios de unas instancias ya superadas, todas las inquietudes del actor deben canalizarse por causales taxativamente dispuestas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, sin que sea suficiente para tal propósito la mera invocación de las mismas o la utilización del lenguaje propio del recurso.

En el caso de estudio, según el demandante, el yerro del fallador estriba, básicamente, en haberle otorgado mérito a determinados medios de convicción, restándoselo a otros que, en criterio del impugnante, lo merecían, con lo cual se evidencia la impropiedad del cargo escogido para censurar el fallo, ya que el yerro esgrimido necesariamente debe derivar de una equivocada percepción de la prueba en la medida en que se distorsiona o se falsea su contenido objetivo para hacerla decir lo que materialmente no expresa, por lo que resulta imperioso que en la demanda se aduzcan los razonamientos del juzgador sustento de su decisión de condena, por cuanto de allí emerge el acto de valoración cuestionado, aspecto trascendental omitido por el casacionista.

Lo que se advierte es el afán de oponer su particular valoración de la prueba contra la efectuada por el ad quem, como si la sola presunción de ser más razonable su postura sea suficiente motivo para estimar que se ha detectado un error de hecho, cuando lo cierto es que resulta indispensable con tal objetivo, enseñar los graves atentados contra las reglas de la experiencia, la lógica, la ciencia y el sentido común en que incurre el fallador, conforme con las previsiones de los artículos 237 y 238 del C. de P. Penal, todo lo cual brilla por su ausencia en el libelo.

La Sala tiene dicho sobre el tema, que el examen crítico que de esos elementos de persuasión efectúa el fallador siempre resultará prevalente frente al que realiza el sujeto procesal, a menos que éste demuestre que el raciocinio de aquél está afectado de errores de hecho o de derecho verdaderamente trascendentes, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia y que el casacionista debe desvirtuar para que la demanda tenga vocación de prosperidad.

Por otro lado, pese a afirmar el demandante que se dejaron de tener en cuenta por el juzgador “ los dictados o reglas de la experiencia, ni de la lógica, ni de la sana crítica, deformando así la realidad procesal”, no se ocupó de señalar vacíos o absurdos en la reflexión probatoria del Tribunal, sino que se dedicó a postular inferencias diferentes, actitud que no es suficiente para poner en evidencia los errores de hecho y/o de derecho que justifican el despliegue del control de legalidad propio del recurso extraordinario de casación, por lo que la demanda deviene inepta por no satisfacer las exigencias formales previstas en el artículo 212-3 de Código de Procedimiento Penal, situación que conlleva a que la Sala disponga su inadmisión con la consecuente declaración de la deserción del recurso, ya que tampoco se observa de la revisión de la actuación la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el Art. 216 del C.P.P. 3.

La redosificación de la pena: En estas condiciones, como se inadmitirá la demanda de casación y ha prescrito uno de los delitos por los que fue acusado y condenado JOSÉ NICOLÁS GÓMEZ MONTES, indispensable resulta ajustar la pena que debe permanecer vigente contra el sentenciado por razón del delito de interés indebido en la celebración de contratos que es el único por el cual queda condenado, respetando, desde luego, la tasación efectuada por el Tribunal.

En la sentencia impugnada, que a su vez modificó la de primera instancia, como ya se señaló, anunció el fallador que para dosificar la pena partió “del mínimo previsto para el delito más grave, esto es, para el de interés indebido en la celebración de contratos, es decir, de 4 años de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales vigentes … tal como lo prescribió el juez de primer grado”, y a ello adicionó, por el delito de peculado por apropiación cuya prescripción da lugar a la cesación de procedimiento relacionado con dicha conducta y que será declarada en esta decisión, 1 año de prisión y $500.470.33 de multa, de donde fácil se infiere que la pena que subsiste en contra de GÓMEZ MONTES será la de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la época de los hechos, como autor responsable del delito de interés indebido en la celebración de contratos.

La sentencia se mantendrá inmodificable en todo lo demás. En razón y mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- DECLARAR prescrita la acción penal adelantada en contra de JOSÉ NICOLÁS GÓMEZ MONTES por el delito de Peculado por apropiación en cuantía inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de que trataba el artículo 133 inciso segundo del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 19 inciso segundo de la Ley 190/95, según el cargo que se le imputó en la resolución de acusación proferida el 18 de agosto de 1999, cuya ejecutoria se consolidó el 6 de septiembre de ese mismo año. 2.- Disponer la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO respecto de la conducta punible señalada en el numeral anterior. 3.- READECUAR la pena impuesta a JOSE NICOLAS GOMEZ MONTES, razón por la cual la pena que deberá cumplir como autor responsable del delito de Interés indebido en la celebración de contratos, es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES para la época de los hechos. 4.- Contra las anteriores decisiones procede el recurso de reposición. 5.

INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del procesado JOSE NICOLAS GOMEZ MONTES y, consecuencialmente, DECLARAR desierto el recurso extraordinario, sin que proceda contra lo aquí dispuesto recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 15