Micelio
23074(18-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 23074 Luis Horacio Ramírez Gómez Vs. La Sociedad Nutrilisto de Colombia S.A. NUTRILISTO S.A.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Dr: FRANCISCO RICAURTE GÓMEZ Acta No. 50 Radicación No. 23074 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005).

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 5 de agosto del 2003 y su complementaria del 19 de septiembre del mismo año, proferidas por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que LUIS HORACIO RAMÍREZ GÓMEZ le adelantó a la sociedad NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. –NUTRILISTO S.A.

ANTECEDENTES Luis Horacio Ramírez Gómez demandó a la sociedad Nutrilisto S.A. para que se le condenara a pagarle, entre otros créditos y en cuanto interesa al recurso de casación, la indemnización establecida en la ley para la terminación de los contratos a término fijo. En sustento de esa súplica expresó que prestó sus servicios para esa persona jurídica mediante la celebración de un contrato de trabajo escrito a término fijo, celebrado el 15 de enero de 1999, por el término inicial de 4 meses, el cual se prorrogó en forma automática, según la ley, hasta el 15 de mayo de 2001; que la empleadora antes de vencerse la última prórroga, con comunicación del 6 de julio de 2000, le dio por finalizado el contrato de manera unilateral y sin justa causa, por lo cual le adeuda la indemnización prevista por la ley para las relaciones contractuales a término fijo, la que debe ser reconocida con la base salarial debidamente integrada y con deducción del valor que la empresa abonó por ese concepto en la liquidación final.

La demandada al responder la demanda se opuso a esa pretensión y para ello expuso que con el actor existió una relación laboral regida por un contrato verbal, por lo que su duración era indefinida, y que si bien la dio por terminada de manera unilateral, le pagó la indemnización que por ese hecho le correspondía conforme a ley para los contratos a término indefinido.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín dictó la sentencia de primera instancia el 18 de junio de 2003, en la que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo con varias prórrogas y que finalizó por despido injusto, y como consecuencia de ello condenó a Nutrilisto de Colombia S.A. a pagarle al demandante por concepto de indemnización por rompimiento del contrato la suma de $14.880.594, más la indexación de esa cantidad desde el 15 de julio de 2000 y hasta que se cumpla su pago efectivo.

Negó las otras pretensiones de la demanda. Apelada la aludida providencia por ambas partes, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del fallo objeto del recurso extraordinario, revocó el de primer grado en cuanto a la relacionada condena, para, en su lugar, absolver a la demandada de la súplica indemnizatoria por despido injusto liquidada con sujeción a lo previsto por la ley para los contratos de trabajo a término fijo.

El Tribunal en su sentencia empieza por precisar cuáles son las razones que aduce la parte demandada para objetar la decisión del juzgado de concluir que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo e imponerle condena por su rompimiento unilateral con base en esa clase de duración, todas ellas relativas a que siempre sostuvo que la relación contractual era a término indefinido, a lo que indican algunos medios de prueba y su incidencia probatoria.

Luego alude que el artículo 46 del código sustantivo del trabajo, subrogado por la ley 50 de 1990, dispone que el contrato a término fijo debe constar siempre por escrito. Señala que esa solemnidad no puede suplirse con otros medios de expresión y pasa a transcribir criterio jurisprudencial de la Corte sobre esa exigencia legal, para afirmar que como al proceso no se trajo el documento escrito que demuestre esa clase de contrato no había lugar a reconocer la indemnización pretendida por la falta de la solemnidad requerida, para lo cual agrega que ello era necesario “(…) máxime cuando esta ha sido controvertida por la parte actora; y los deponentes que declararon entre los folios 85 a 88 desconocen el tipo de contrato que celebró el demandante con Nutrilisto de Colombia; además en la declaración rendida por el señor Alberto José Villadiego Pérez, quien se desempeñó como Gerente Administrativo de la acccionada, a folios 149 manifiesta: “El entró a través de un cliente que lo recomendó y no firmó ningún contrato escrito, fue verbalmente que le asignaron las funciones, el sueldo y la modalidad de pago”(Fl 196 Cuad Ppal)”.

RECURSO DE CASACION Propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda de casación y su réplica. El alcance de la impugnación se expone en los siguientes términos: “Se pretende con la interposición del recurso extraordinario que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto revocó la sentencia de primera instancia y absolvió de la indemnización por despido sin justa causa con indexación, para que una vez constituida en sede de instancia CONFIRME en su integridad la sentencia de primer grado”.

Con el anterior fin el censor, invocando la causal primera de casación laboral, aduce cuatro cargos, y por las razones que más adelante se expondrán, la Sala estudiará, en primer lugar, los distinguidos como tercero y cuarto, y seguidamente el primero y segundo. CARGO TERCERO “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación indebida los artículos 3º y 6º de la Ley 50 de 1990 y el artículo 8º de la Ley 153 de 1987”.

DESARROLLO DEL CARGO Expone el recurrente que el Tribunal apoyándose en sentencias de la Corte de agosto 10 de 1970, septiembre 7 de 1977 y noviembre 29 de 1984, revocó el fallo de primera instancia porque consideró que como al proceso no se aportó el contrato de trabajo celebrado entre las partes no era posible concluir que este era a término fijo, y pasa a transcribir lo que a este respecto adujo en el fallo recurrido; que al exigir que se aportara ese documento aplicó indebidamente el artículo 3º de le Ley 50 de 1990, pues si bien es cierto que esa norma dispone que el contrato se celebre por escrito, ello no implica que la única prueba de tal hecho sea el documento mismo, lo que se sustenta así: “ Cuando se establece que el contrato suscrito entre las partes por término fijo desapareció, es claro que la imposibilidad de aportar el escrito correspondiente puede ser suplida por otros medios probatorios, que den fe de que cuando las partes celebraron el acto contractual lo hicieron por medio escrito, sin que dicha imposibilidad conduzca a que el contrato que realmente se celebró bajo dicha modalidad se convierta a término indefinido.

“La lógica probatoria, de la cual no se aparta el artículo 3º de Ley 50 de 1990, indica que en supuestos como el planteado (imposibilidad física de aducir el documento por desaparición o sustracción del mismo), es dable que a través de otros medios probatorios (principio de prueba escrita, confesión e inclusive testimonios) se acredite que el contrato se celebró por escrito, y ello bastará para cumplir con la exigencia legal de la norma analizada.

“La finalidad del derecho laboral y en particular del proceso laboral se vería desnaturalizada si en eventos como el planteado (máxime cuando son imputables a una de las partes) la mera forma se impusiera sobre la realidad. “Por lo anterior, se estima que el Tribunal Superior de Medellín aplicó indebidamente el artículo 3º de la Ley 50 de 1990 al sostener que inexorablemente era necesario aducir al proceso el documento que evidenciara el pacto celebrado entre las partes sobre la duración o término del contrato de trabajo, desconociendo que en diversas hipótesis y por imposibilidad física es dable acudir a otros medios que den cuentas que las partes sí pactaron por escrito el plazo de duración del contrato de trabajo.

“Se estima por lo tanto, que hay lugar a la casación de la sentencia (Fls 18 y 19 Cuad Cas.)”. Seguidamente el censor pasa a exponer lo que debería tener en cuenta la Corte en sede de instancia para confirmar el fallo de primer grado. CARGO CUARTO “ Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por interpretación errónea el artículo 3º de Ley 50 de 1990 en relación con el artículo 6º de la misma normatividad y el artículo 8º de la Ley 153 de 1987”.

DESARROLLO DEL CARGO Como para sustentar este ataque se acuden a los mismos argumentos que para el anterior, con la diferencia que se alega que con su proceder el Tribunal violó las normas legales denunciadas por interpretación errónea, se hace innecesario repetir los planteamientos para la demostración de esta acusación. LA REPLICA Comienza el opositor por señalar que de acuerdo con las fechas de la sentencia inicial y complementaria del Tribunal, la demanda de casación no cumple con la exigencia legal de indicar claramente contra qué providencia se propone, porque en el proceso no existe fallo del 3 ni 15 de agosto de 2003 y, que además ese medio de impugnación fue extemporáneo en aplicación del artículo 369 del código de procedimiento civil y como consecuencia de la fecha en que se adicionó la sentencia de primera instancia, por lo que el recurso no debió concederse ni tramitarse.

En cuanto al fondo de los cargos que se han resumido, manifiesta que el Tribunal al revocar la decisión de primer grado aplicó e interpretó coherentemente el artículo 3º de la Ley 50 de 1990, porque éste en forma inequívoca establece los parámetros para los contratos a término fijo y que sobre ese aspecto ha sido clara y tajante la jurisprudencia; que frente a los curiosos supuestos que aduce el recurrente para fundar la interpretación que propone, debió probar que el empleador se negó a darle la copia del contrato que por ley le correspondía, o que pese a que se la entregó se le perdió y era imposible su presentación física, y que esas circunstancias no las alegó y menos las demostró. SE CONSIDERA En cuanto al defecto formal que se le atribuye a la demanda de casación y la circunstancia que también se aduce para sostener que el recurso extraordinario no se debió conceder y menos tramitarse, observa la Corte que al opositor no le asiste la razón en lo uno y otro.

Lo anterior porque a pesar de ser cierto que la sentencia inicial del Tribunal no fue proferida en la fecha que indica la acusación: el 3 de agosto de 2003, sino el 5 de ese mes y año, también lo es que no obstante ese lapsus calami, ninguna duda queda que el recurso se propone contra esa providencia. Y en lo que concierne al otro aspecto de la objeción, se tiene que si bien las normas procesales laborales y civiles no regulan lo referente a la formulación del recurso de casación antes de que en segunda instancia se dicte sentencia complementaria, por el principio de la analogía e integración cabe aplicar lo dispuesto por el artículo 352 del código de procedimiento civil para el de apelación cuando dice: “(…) La apelación de una providencia comprende la del auto que resuelve sobre la complementación”; o sea, que interpuesto el recurso de casación contra la sentencia inicial, este también se entiende propuesto con relación a la sentencia complementaria que se llegue a proferir.

Es de anotar que el artículo 369 ibidem, citado por el replicante, regla un tema diferente al aludido, como es que extiende la oportunidad para formular el recurso de casación cuando se dicta fallo complementario. Por lo tanto, si en este proceso el recurso de casación se presentó el 13 de agosto de 2003 y la providencia se dictó el 5 de ese mes, él fue oportuno y cobijó igualmente el fallo complementario de fecha septiembre 19 del mismo año; otra cosa es que en el alcance del recurso extraordinario no se persiga la quiebra de las decisiones tomadas en éste.

De otra parte, la Corte estudia conjuntamente y en primer lugar, los cargos distinguidos con los numerales tercero y cuarto, porque están dirigidos ambos por la vía directa, las normas cuya violación se denuncian son las mismas y la sustentación de las acusaciones son idénticas, con la diferencia que el concepto de vulneración de la ley esgrimido en el uno es la aplicación indebida y en el otro la interpretación errónea.

Y se examinan dichos cargos antes que los denominados como primero y segundo, orientados por la senda indirecta, debido a que basta con leer el fallo recurrido para que se deduzca que el análisis fáctico probatorio que el mismo contiene, está basado en un criterio jurisprudencial de esta Corporación referente a cómo se entiende cumplido el requisito exigido por el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo relativo a que el contrato a término fijo debe constar por escrito, y el cual, por la incidencia que tiene para resolver la impugnación, es pertinente reproducirlo de nuevo en este fallo, así: “(..) El término fijo del contrato de trabajo debe constar siempre por escrito, es decir que no tiene eficacia alegar la existencia de aquella modalidad contractual si no está respaldado el aserto en el documento donde se haya cumplido la solemnidad requerida para la validez de tal estipulación. Pero como el derecho del trabajo reduce al mínimo los formalismos o formulismos, la determinación del plazo determinado o fijo puede hacerse en cláusula del contrato de trabajo, en propuesta escrita del trabajador o del patrono aceptada expresamente por la otra parte o en cualquier otro documento suscrito por ambos que así lo diga”.

(Sentencia de 29 de noviembre de 1984, Revista J. y D. de febrero de 1984, pág. 13). “Es un hecho cierto que para que el contrato de trabajo se entienda celebrado a término fijo es necesario, conforme a la legislación actual, que conste por escrito el acuerdo de voluntades de las partes contratantes, y que en él se estipule su duración, caso en el cual puede ser inferior a un año pero no superior a tres.

En consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace que la convención se entienda celebrada a término indefinido. Así lo tiene dicho la jurisprudencia (S. Laboral, sent. Sept. 7/77). Además, no es suficiente para que la relación laboral se entienda celebrada a término fijo “que una sola de las partes manifieste a la otra, así sea a través de un medio documental, que el contrato tiene una duración definida, porque se trataría de una declaración unilateral de voluntad en la cual faltaría el concurso del otro contratante, que debe expresarse por escrito, como requisito imprescindible requerido por el legislador.

La voluntad tácita deducible de ejecución del contrato, tampoco suple la formalidad escrita” (Sentencia de ago. 10/70, sept. 7/77 y nov. 29/84)”. (Fl. 195 cuad cas.) Como para la Sala la transcrita pauta jurisprudencial, en lo esencial, sigue válida y vigente, mal puede concluirse que para el caso, como se afirma en el tercer cargo, el Tribunal aplicó indebidamente las normas legales que se indican vulneradas, o que las haya interpretado erróneamente según se expresa en el cargo cuarto, porque centrada la discusión en que si las partes estuvieron vinculados por un contrato a término fijo, era con sujeción a las mismas que se debía dilucidar aquella, como en efecto se hizo al concluirse que no existía en el proceso prueba del documento en que constara ese pacto; deducción fáctica probatoria que por la senda directa del ataque no podía controvertirse.

Así mismo, es acertado el criterio acogido respecto al requisito que debe tener el documento que contiene ese término fijo para que se considere que cumple la exigencia de ley. Por lo tanto, con base en las mencionadas premisas jurídicas, se repite, no se configuran las violaciones de la ley denunciadas en los ataques, más aun cuando en la argumentación en derecho que contienen no se controvierte lo sentado por esta Sala en las providencias que se transcriben en el sentido que “(…) no es suficiente para que la relación laboral se entienda celebrada a término fijo “que una sola de las partes manifieste a la otra, así sea a través de un medio documental, que el contrato tiene una duración definida ( )”.

(Fl. 195 cuad cas.). Por otro lado, cabe agregar que frente a las circunstancias que anota el recurrente para sostener que hay casos en que puede acudirse a otros medios de prueba para demostrar que el término fijo sí se pactó por escrito, que, en primer lugar, los supuestos que en su sentir lo permiten: desaparición o sustracción del documento, como lo expone el opositor, no fueron alegados ni acreditados en las instancias; en segundo término, es indudable que el Tribunal tácitamente admitió esa posibilidad, pues de otra manera no se explica que en su fallo hubiese examinado elementos de prueba relacionados con ese hecho y, en tercer lugar, que el demandante al no tener el original o copia del documento en que asevera se hizo constar el plazo fijo de duración del contrato, sino que estaba en poder de su contraparte, tuvo a su alcance el mecanismo procesal para que ese instrumento se allegara al proceso o definir si al respecto hay renuencia de esa parte para presentarlo y las consecuencias de su conducta, tal como está previsto en las normas que regulan la inspección judicial y la exhibición de documentos.

En consecuencia, los cargos no prosperan. CARGO PRIMERO “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 3º y 6º de la Ley 50 de 1990 y el artículo 8º de la Ley 153 de 1987”. El error de hecho evidente que para el censor dio lugar a la vulneración de ley fue: “No dar por demostrado estándolo que las partes celebraron contrato de trabajo por el término fijo de 4 meses, el cual se prorrogó hasta el 14 de mayo de 2001”.

Se sostiene que en dicho yerro incurrió el Tribunal a consecuencia de no haber apreciado las certificaciones expedidas por la sociedad demandada que constan a folios 98 y 99, y haber valorado equivocadamente los testimonios de Rubén Gómez Cáceres y Alvaro José Villadiego Pérez. DESARROLLO DEL CARGO Empieza el impugnante por precisar la razón que adujo el Tribunal para revocar el fallo de primer grado e identificar las sentencias de la Corte en que se apoyó para su análisis y transcribir la parte pertinente del fallo recurrido que contiene el mismo, para luego señalar que no discute que el pacto relativo al término fijo de un contrato debe constar por escrito y que para efectos probatorios es necesario que exista principio de prueba escrita sobre el mismo; que lo que plantea en este ataque es que el Tribunal no vio ese elemento de prueba, como es la certificación expedida por el propio gerente de la demandada, visible a folio 99 del expediente, la que reproduce, y en la que consta que el actor laboró con contrato a término fijo; que esa constancia la corrobora otra que expide, el 7 junio de 2000, Rubén Gómez Cáceres, del Departamento de Recursos Humanos, quien reconoce que el contrato entre las partes se celebró a término fijo.

Se agrega que esos documentos unidos a la confesión ficta derivada de la inasistencia del representante legal de la demandada a absolver declaración, evidencian que el contrato se pactó a término fijo, por lo que existe prueba escrita de ese hecho, y la falta de apreciación de tal elemento probatorio documental, llevó al Tribunal a deducir equivocadamente que no se probó la duración a término fijo del contrato que ligó a las partes, por lo que incurrió en el yerro manifiesto alegado.

Finalmente expone el censor que al estar demostrado así el error de hecho, ello permite que la Corte analice la prueba testimonial, en especial la declaración de Rubén Dario Gómez Cáceres, que ratifica que el contrato se celebró por escrito y por un término inicial de 4 meses y quien fue el asistente de recursos humanos en la sociedad demandada, y señala lo que manifestó el mismo en su testimonio, para de su versión afirmar que si el documento desapareció fue por la conducta imputable a la empleadora, que pretende beneficiarse de su propia conducta torticera para obtener un resultado procesal favorable; que este testigo reviste mayor credibilidad que Alberto José Villadiego Pérez, en que se apoyó el Tribunal, dado el vínculo laboral que este tiene con la sociedad demandada de Gerente Administrativo de la misma; que al estar demostrado que las partes celebraron contrato a término fijo, procede la casación de la sentencia. LA REPLICA Dice que el presunto error alegado se hace consistir en la falta de apreciación de lo que el recurrente denomina certificaciones que obran a folios 98 y 99, y que al ponerlas entre comillas le resta tal calidad a las mismas; que el documento de folio 99 suscrito por el Gerente General de la demandada, persona que por no ser abogado es desconocedora de la terminología jurídica, en parte alguna expresa que el contrato con el actor se haya celebrado por escrito, que es una simple certificación, que por calificada que sea, no suple la exigencia legal de la formalidad imperativa para los contratos a término fijo.

Agrega que es bastante diciente que el actor 8 días después de haberse celebrado el contrato de trabajo solicite certificación sobre el mismo, cuando lo que debió pedir fue una copia de él; que si la solicitó fue porque tal contrato no existía por escrito sino que se había pactado verbalmente, y lo que el gerente certifica es que en esa forma se acordó que fuera definido, pero como la ley no reconoce valor a ese convenio así celebrado, debe entenderse que su duración quedó a término indefinido, como lo estimó el Tribunal con fundamento en una interpretación lógica de la norma y abundante respaldo jurisprudencial.

También se sostiene que esa prueba solemne no se puede suplir por el testimonio de un ex trabajador, que 4 años después de haber sido desvinculado, en forma acuciosa, se traslada de su residencia a más de 6 horas de Medellín a declarar en forma minuciosa y hacer graves cargos contra los funcionarios de la empresa; que esas circunstancias hacen sospechoso dicho declarante; que el cargo no puede prosperar porque no se ha dejado de apreciar ninguna prueba, sino que la valoración realizada libremente por el juzgador de segunda instancia es diferente y contraria al de primera y a la del recurrente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuando se acude a la vía indirecta para formular un cargo en casación laboral, de acuerdo con el artículo 87 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, debe aducirse que las normas sustanciales de alcance nacional cuya violación se predica, fueron a consecuencia de un error de hecho manifiesto del Tribunal o por un yerro de derecho, y este último para el proceso laboral tiene su propia definición por la aludida norma, así: “Sólo habrá lugar a error de derecho en casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo”.

Por lo tanto, como en el asunto que se analiza es indiscutible que el punto sobre el cual versa la controversia, como es, si el contrato de trabajo que ligó a las partes era a término fijo, y ese acto requiere de una solemnidad para que tenga efectos, como es que conste por escrito, y a través del cargo se sostiene que sí se aportó la prueba idónea para acreditar ese hecho y el Tribunal la pasó por alto, se equivoca el censor cuando alega un error de hecho y no de derecho.

Circunstancia ésta que es suficiente para desestimar el ataque, porque por lo rogado del recurso extraordinario no le es permitido a la Corte subsanar esa irregularidad técnica. El cargo se desestima. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia impugnada por violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 3º y 6º de la Ley 50 de 1990 y el artículo 8º de la Ley 153 de 1987, como consecuencia del error de derecho en que se incurrió por el Tribunal Superior de Medellín al no dar por demostrado el contrato de trabajo a término fijo celebrado entre las partes con las “certificaciones” expedidas por la sociedad demandada obrantes a folios 98 y 99 del proceso”.

DESARROLLO DEL CARGO Aduce el impugnante que se revocó el fallo de primera instancia porque el Tribunal consideró que en el proceso no existían pruebas que acreditaran que el contrato de trabajo que ligó a las partes se hubiese celebrado a término fijo, por no haberse aportado al proceso el documento en el cual constara el plazo contractual pactado; que si bien para demostrar esa clase de contrato no rige el principio de la libertad probatoria, también lo es que el fallador de segunda instancia pasó por alto que en el proceso obraba el elemento de prueba de la índole señalada, y que el error de éste consistió en que no advirtió que con las certificaciones de folios 98 y 99 expedidas por la sociedad demandada, se cumplía a cabalidad con la formalidad exigida por el artículo 3º de la Ley 50 de 1990 para la celebración de los contratos a término fijo, porque en la de folio 99, que se transcribe, se hace constar que el contrato de trabajo con el actor tenía esa duración, y que tal certificación está corroborada con la expedida por Rubén Dario Gómez Casseres (sic), del Departamento de Recurso Humanos de la demandada, en el sentido que el contrato de trabajo entre las parte fue a término fijo.

LA REPLICA Manifiesta que el desarrollo de este cargo tiene idéntico fundamento al anterior, y que por ello, para oponerse, lo hace con los mismos criterios plasmados para aquel, por lo que solicita se rechace por infundado y no se case la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El error de derecho que el recurrente le imputa al Tribunal en este cargo y cuya definición para casación laboral quedó precisado al estudiar el anterior ataque, consiste que éste no advirtió que en el proceso había la prueba idónea para acreditar que el contrato de trabajo que existió entre las partes era a término fijo, porque en su sentir ello se demuestra con las certificaciones de la sociedad demandada de folios 98 y 99 del expediente, ya que en la segunda suscrita por el propio gerente de la misma se hace constar que el demandante “(…) labora en esta empresa desde el 5 enero de 1999 con contrato de trabajo a término fijo (Enero 15/99 a Mayo 14/99 (…)(Fl. 17 cuad cas.), y su contenido se corrobora con la expedida el 7 de junio de 2000 por Rubén Gómez Casseres (sic) del Departamento de Recursos Humanos de la demandada.

Observa la Sala que si bien en la sentencia recurrida el Tribunal, en las pruebas que analiza, ninguna referencia hace de los dos citados documentos, y que en ambos se expresa que la vinculación laboral del actor era a término fijo, lo cierto es que esa omisión no configura el yerro denunciado, porque tales pruebas carecen de la virtualidad de demostrar que esa fue la clase de duración de la relación contractual que pactaron las partes, pues las misma contienen una declaración unilateral de una de ellas, por lo que aquí es aplicable el criterio expuesto por la Corte respecto al cumplimiento de la solemnidad exigida por la ley relativa a que el convenio sobre el término fijo debe constar por escrito y el cual se transcribió al decidir los cargos tercero y cuarto, en el sentido de que “(…) no es suficiente para que la relación laboral se entienda celebrada a término fijo “que una sola de las partes manifieste a la otra, así sea a través de un medio documental, que el contrato tiene una duración definida, porque se trataría de una declaración unilateral de voluntad en la cual faltaría el concurso del otro contratante, que debe expresarse por escrito, como requisito imprescindible requerido por el legislador.

La voluntad tácita deducible de la ejecución del contrato, tampoco suple la formalidad escrita”. (Fl. 195 cuad ppal). En relación con lo anterior debe anotar la Sala que aunque la aludida pauta jurisprudencial podría calificarse como un culto al formulismo, al parecer, por decir algo, exagerado sostener que si el empleador expide constancia de que el contrato es a término fijo y el trabajador la presenta al proceso, con la misma no se acredita que esa fue la duración pactada, ello no es así porque su finalidad es darle seguridad jurídica a una y otra parte contratante respecto a la duración del contrato cuando exista controversia sobre ese punto, ya que de igual manera habría que proceder de presentarse la situación contraria a la de este proceso, lo que en sana lógica puede ocurrir.

Por tanto, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario se le impondrán al demandante por resultar vencido en el mismo y haber sido replicado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia de fecha 5 de agosto de 2003 y de adición de 19 de septiembre del mismo año, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS HORACIO RAMÍREZ GÓMEZ contra la Sociedad NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. NUTRILISTO S.A. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO RICAURTE Radicación N° 23074 Comparto la decisión adoptada en el cuarto cargo propuesto por el demandante, pero debo aclarar que si bien es cierto que, como se afirma en el fallo, tal como surge de lo dispuesto en el artículo 46 Código Sustantivo del Trabajo el contrato de trabajo a término fijo debe constar por escrito, de suerte que la única prueba idónea para acreditar el pacto de esa modalidad de contrato es necesariamente documental, la que no puede ser reemplazada por ningún otro medio probatorio.

Pero ello será así siempre y cuando la naturaleza a plazo del contrato laboral no sea materia de controversia en el proceso por haber coincidido las partes en reconocerla como aquella que rigió la relación de trabajo. Al respecto, creo que es pertinente traer a colación el criterio de la Corte explicado en sentencia de 4 de junio de 1998 (Rad. 10658), pues no obstante estar referido a la convención colectiva de trabajo, es, en mi opinión, mutatis mutandis, aplicable al presente asunto por tratarse de un acto jurídico que, como dicho convenio regulador de condiciones de trabajo, también precisa de prueba solemne.

En dicha providencia se dijo lo siguiente: “ conviene reiterar que en principio la existencia de la convención colectiva debe acreditarse en el proceso mediante la aportación de su texto auténtico con la respectiva constancia de depósito oportuno, a menos que el tema esté fuera de toda cuestión litigiosa porque las partes coincidan en reconocer la vigencia de un determinado acuerdo convencional ".

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra, GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No.23074 Ref: LUIS HORACIO RAMÍREZ GÓMEZ VS. NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. M.P.: FRANCISCO RICAURTE GÓMEZ Por cuanto no compartimos la decisión de la mayoría, adoptada en el proceso de la referencia, consignamos las razones de nuestro salvamento de voto, así: Si bien el contrato de trabajo a término fijo debe constar por escrito, tal como lo exige el artículo 46 del C. S. del T, subrogado por el 3° de la Ley 50 de 1990, ello no significa, como lo señala la sentencia de la cual nos apartamos, y que avaló la tesis del Tribunal, que su existencia únicamente pueda probarse por ese medio, esto es, el documento en el cual figure ese acuerdo en punto a la duración del convenio.

Fue el propio legislador laboral el que estableció que el contrato de trabajo y sus condiciones pueden probarse por cualquier medio; así figura en el artículo 54 del C. S. del T., que textualmente prevé: “ Prueba del contrato. La existencia y condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios ”. En consecuencia, debieron armonizarse los mencionados artículos 46 y 54, para concluir que ante la falta de la prueba escrita, o la imposibilidad de allegar el texto del contrato, en materia del término pactado, resultaba viable su demostración, a través de cualquiera de los medios probatorios admisibles en el proceso laboral, vale decir, la confesión, una documental distinta al contrato (como por ejemplo una certificación del empleador), o una inspección judicial, para citar algunos posibles medios de convicción. Es que frente a la pérdida o destrucción del escrito mediante el cual se cumplió la exigencia legal, no podía tenerse por inexistente el pacto del plazo determinado o fijo, sino que resultaba totalmente válido y eficaz para los fines probatorios, allegar otro medio diferente; en este sentido no puede desconocerse el reconocimiento de la correspondiente estipulación de las partes, derivado de una prueba distinta, que conlleve su manifestación inequívoca de haber celebrado un contrato de trabajo a término fijo.

El tema analizado debe resolverse con la distinción de los conceptos “ ad solemnitatem ” y “ ad probationem ”, puesto que la forma escrita del contrato por tiempo determinado, impuesta en el citado artículo 46 del C. S. del T, corresponde al primero de ellos, y no al otro. Tal es la conclusión, si se tiene en cuenta que la aludida formalidad legal atañe a la validez del acto; formalidad esa sin la cual, el acuerdo la convención se entiende celebrado de modo indefinido; luego, la naturaleza ad solemnitatem del acto no se refiere a la prueba del suscrito válidamente, con las formalidades legales y que aparezca demostrado por cualquier otra prueba.

El hecho de que el término estipulado deba constar por escrito, no implica que resulte inadmisible otra clase de prueba diferente al documento que lo contiene, porque la evidencia de ese pacto bien deducirse de otros tipos probatorios. En esta dirección, no aparece acertado exigir el contrato escrito pactado por tiempo determinado, cuando las partes no discuten su celebración, o cuando no poseen un ejemplar del mismo, pues, se repite, que la excepcional formalidad escrita la consagra el legislador como una condición de validez del acto, pero cuya demostración – la del contenido de la respectiva cláusula contractual –, procede con toda clase de pruebas, por la libertad que en esa materia prevé el propio legislador.

Lo mismo sucede por ejemplo con la exigencia escrita que la ley consagra para el salario integral (artículo 132 C. S. del T., subrogado por el 18 de la Ley 50 de 1990), para el período de prueba (artículo 77 del C. S. del T.), o para el contrato de aprendizaje (artículo 84 ibidem) cuya acreditación puede obtenerse de cualquiera de los medios legalmente previstos, no obstante que para su estipulación y eficacia, también se prevé la forma o estipulación escrita.

Si, como lo sostiene la mayoría de la Sala, la finalidad de la exigencia legal de celebrarse por escrito el convenio por tiempo determinado, es ofrecer seguridad jurídica a las partes, respecto a esa forma de contratación, no se explica porqué no puede aceptarse una prueba distinta al contrato que contenga ese pacto, como para este asunto, en el que el demandante adujo la existencia de ese contrato, y lo demostró con prueba procedente de la propia sociedad accionada.

Para este caso particular, existe una certificación expedida por el Gerente General de NUTRILISTO S.A., el 23 de enero de 1999 (folio 99), probanza con la cual se acredita la estipulación del plazo contado entre el 15 de enero de 1999 y el 14 de mayo del mismo año; y, adicionalmente, en el año 2002, el departamento de Recursos Humanos también expidió constancia de haberse celebrado un contrato de trabajo de plazo fijo (folio 99).

De este modo, no podía exigirse que tales documentales debían suscribirse también por el actor, como pareciera, es lo que se desprende de alguno de los apartes del fallo, para dar por acreditado el contrato a término fijo. La ausencia en el expediente del escrito contentivo del término convenido, no podía conllevar entonces al desconocimiento del hecho de haberse celebrado, con todos los requisitos o formalidades legales, un contrato por término definido por el período anotado.

Por todo lo expuesto, consideremos que la acusación debió prosperar, por la infracción legal denunciada por la vía directa, en tanto el juzgador estimó equivocadamente que la solemnidad exigida en el referido artículo 46 del C. S. del T., era con fines probatorios y no para la validez o eficacia del acto; así como también, por la vía indirecta, toda vez que el ad quem incurrió en error fáctico al no dar por demostrado el contrato a término fijo celebrado por las partes, de conformidad con la certificación vista a folio 99 del cuaderno principal.

Con todo respeto, CARLOS ISAAC NADER CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 36