CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 2 3 0 7
3. COLISION DE COMPETENCIAS FABIÁN DE JESÚS CADAVID MEJÍA y otros RAD. 2 3 0 7
3. COLISION DE COMPETENCIAS FABIÁN DE JESÚS CADAVID MEJÍA y otros Proceso No 23073 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 109 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., primero de diciembre del año dos mil cuatro. Procede la Corte a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango y el Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para el conocimiento del control de legalidad de las medidas de aseguramiento impuestas a los procesados CRISTOBAL DE JESÚS TABORDA PEÑA, JOSÉ LUIS MONSALVE ZULETA, MARGARITA BARRERA DE MONSALVE y LUZ MERY MONSALVE BARRERA, por el delito de rebelión. 1.- ANTECEDENTES. 1.1.- Mediante providencia de veintisiete de agosto último, la Fiscalía Dieciocho Delegada de la Unidad de Fiscalías Especializada, Sub Unidad de Terrorismo, con sede en Medellín, hizo, entre otras, las siguientes consideraciones: 1.1.1.- Respecto de la cuestión fáctica, precisó: “Labores de investigación de policía judicial por comisión especial asignada para el Municipio de Ituango (Ant.) por la Fiscalía Veintiséis Seccional destacada ante la SIJIN DEANT, permitieron recaudar información respecto del frente XVIII de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-, a cuyos miembros se les imputa la realización de una serie de delitos tales como homicidios, terrorismo, secuestro, hurto calificado y agravado, reclutamiento ilícito, desplazamiento forzado, conservación de plantaciones y tráfico de estupefacientes.
“Estas mismas labores permitieron la individualización e identificación de algunos de los presuntos integrantes y colaboradores de esa organización alzada en armas y entonces la Fiscalía, dispuso la apertura de instrucción y la vinculación a la misma de varios ciudadanos, en contra de quienes se libraron órdenes de captura, varias de las cuales se hicieron efectivas”. 1.1.2.- En relación con el “alcance de este proveído, indicó: “Aunque a las personas vinculadas se les ha hecho imputaciones, casi de manera abstracta, sobre una multiplicidad de conductas como homicidio, reclutamiento ilegal de menores, secuestro, constreñimiento ilegal, extorsión, concierto para delinquir y rebelión, esta resolución sólo versará sobre esta última conducta, pues en lo que corresponde a los demás comportamientos es claro que la Fiscalía adelanta de tiempo atrás y por separado las correspondientes investigaciones, las cuales anteceden a ésta” (se destaca).
“En efecto, se alude dentro de esta investigación a los homicidios de GILDARDO ANTONIO POSADA VERA, ALBERTO ELÍAS USUGA, RAMIRO ANTONIO SUÁREZ DURANGO, ANTONIO MARÍA POSADA MAZO, OSCAR DARÍO MOLINA VILLEGAS, LUIS EFRÉN MARÍN, MARÍA FERNANDA POSADA CUADROS; al secuestro de ISABEL CRISTINA CARO RENDÓN; a los hurtos de que fueron víctimas MAURICIO ALEXANDER FLÓREZ RAMÍREZ y OMAR DE JESÚS ESCOBAR FLÓREZ; a los atentados terroristas del veintisiete (27) de febrero y nueve (9) de mayo de 2004, cuando guerrilleros del frente XVIII de las FARC, colocaron un artefacto explosivo en una de las calles de municipio de Ituango, pretendiendo atentar contra la ciudadanía y la fuerza pública, y sembraron un campo minado con explosivos que causaron la muerte de los soldados JHONATAN SÁNCHEZ GRISALES y WALTER SALAZAR RAMÍREZ.
Conductas de las que no haremos ningún pronunciamiento por ser materia de investigación en otros despachos, tal como consta a folios 1 a 3 y 222 a 226 c.1, sin que se haya llevado a cabo ninguna actuación tendiente a la unificación con esta instrucción, pues de lo contrario se estaría incurriendo en flagrante violación al principio del non bis in ídem.
“En consecuencia, por razones de economía procesal, celeridad y eficiencia, consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Penal, habrá de resolverse la situación jurídica de los inculpados LUZ MARGARITA VALLE HENAO, LUIS EDUARDO LONDOÑO CALLE, FABIÁN DE JESÚS CADAVID MEJÍA, JORGE WILNER RENDÓN PAREJA, CARLOS ALBERTO MORA HENAO, ARGIRO DE JESÚS CORREA ESPINAL, JOSÉ LUIS MONSALVE ZULETA, FRANCISCO ANTONIO VERA MONTOYA, MARGARITA MARÍA BARRERA, LEONIDAS DE JESÚS CARVAJAL, JHON FREDY LOPERA MAZO, BERNARDO TOBÓN BARRERA, CRISTOBAL DE JESÚS TABORDA PEÑA, GERMÁN GEOVANNY ESPINAL GUTIÉRREZ, BERNARDO YEPES ECHEVERRI, CÉSAR AUGUSTO AGUDELO AREIZA, DELLANID ESPINAL ÁLVAREZ, SABAS DE JESÚS ARIAS ÁLVAREZ, LUZ MERY MONSALVE BARRERA, RAÚL ALBERTO GALEANO GÓMEZ y GUSTAVO ANDRÉS AGUDELO LOPERA, en relación con el delito de REBELIÓN, y posteriormente remitirse las diligencias al funcionario competente ” (se destaca). 1.1.2- En la parte resolutiva, decidió: “Imponer Medida de aseguramiento en contra de LUZ MARGARITA VALLE HENAO, LUIS EDUARDO LONDOÑO CALLE, JOSÉ LUIS MONSALVE ZULETA, MARGARITA MARÍA BARRERA DE MONSALVE, LUZ MERY MONSALVE BARRERA y CRISTOBAL DE JESÚS TABORDA PEÑA, de condiciones personales y civiles insertas en este proveído, como presuntos responsables de la conducta punible de REBELIÓN. En consecuencia reactívese orden de captura en contra de LUZ MARGARITA VALLE HENAO”.
Dispuso asimismo “abstenerse de imponer medida de aseguramiento a favor de los procesados FABIÁN DE JESÚS CADAVID MEJÍA, JORGE WILNER RENDÓN PAREJA, CARLOS ALBERTO MORA HENAO, ARGIRO DE JESÚS CORREA ESPINAL, FRANCISCO ANTONIO VERA MONTOYA, LEONIDAS DE JESÚS CARVAJAL, JHON FREDY LOPERA MAZO, BERNARDO TOBÓN BARRERA, GERMÁN GEOVANNY ESPINAL GUTIÉRREZ, BERNARDO YEPEZ ECHEVERRI, CÉSAR AUGUSTO AGUDELO AREIZA, DELLANID ESPINAL ÁLVAREZ, SABAS DE JESÚS ARIAS ÁLVARE, RAÚL ALBERTO GALEANO GÓMEZ y GUSTAVO ANDRÉS AGUDELO LOPERA.
En consecuencia se ordena su libertad, siempre que no sean requeridos por otra autoridad, previa suscripción de acta de compromiso prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal”. Acotó, finalmente, que “en firme la presente resolución, por competencia se remitirá la actuación a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ituango” (fls. 3 y ss. cno. de copias 5). 1.2.- Ejecutoriada dicha determinación, la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, dispuso remitir las diligencias a la Fiscalía Seccional de Ituango, por competencia (fl. 28 Ib.). 1.3.- Recibido el expediente, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ituango con sede en Yarumal, mediante resolución de quince de septiembre último dispuso “avocar el conocimiento de la presente investigación” (fl. 282-5). 1.4.- Los defensores de los procesados CRISTOBAL DE JESÚS TABORDA PEÑA (fls. 287 y ss.-5) y JOSÉ LUIS MONSALVE ZULETA, MARGARITA BARRERA DE MONSALVE y LUZ MERY MONSALVE BARRERA (fls. 244 y ss.-5), respectivamente, de conformidad con los lineamientos del artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, solicitaron el control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta en contra de sus asistidos. 1.5.- A través de resolución proferida el veinte de septiembre de la anualidad que transcurre, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ituango, con sede en Yarumal, dispuso remitir la copia del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango para su definición, por considerar que “es el competente para decidir al respecto, ya que el expediente fue remitido por la Fiscalía Especializada de Medellín a esta Unidad de Fiscalía para que se continuara con la investigación por el delito de rebelión” (fl. 307). 1.6.- Mediante providencia de veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango se abstuvo de pronunciarse sobre el particular, y por el contrario, dispuso “remitir por competencia al Juzgado Especializado (Reparto) de Medellín, la presente solicitud de control de legalidad” (fls. 308 y ss.). 2.- Fundamentos del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
En proveído de once de octubre de dos mil cuatro, se manifiesta incompetente para conocer del asunto por lo siguiente: 2.1.- Si bien el Fiscal Especializado de Medellín definió la situación jurídica de veintidós personas por el delito de rebelión, esto no significa que dicha autoridad sea la competente para conocer de tal comportamiento, menos aún si en el mismo pronunciamiento señaló que una vez ejecutoriada la decisión enviaría el expediente al funcionario funcional y territorialmente competente. 2.2.- El delito de rebelión es de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 b del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 5º transitorio de la misma obra. 2.3.- A tenor de lo dispuesto por el 392 del Código de Procedimiento Penal, el control de legalidad de la medida de aseguramiento debe ser ejercido por el correspondiente juez de conocimiento, y en este caso no es otro del Juez Promiscuo del Circuito de Ituango, autoridad a la cual dispuso retornar el diligenciamiento, al tiempo que le propuso colisión negativa de competencias (fls. 311 y ss.). 3.- Fundamentos del Juzgado Promiscuo del Circuito.
En providencia de veintiséis de octubre de dos mil cuatro, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango aceptó el conflicto negativo propuesto, con los siguientes argumentos: 3.1.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 392 del Código de Procedimiento Penal, y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso radicado con el número 16385, el control de legalidad debe ejercerlo el juez de conocimiento del respectivo fiscal que haya proferido la medida de aseguramiento. 3.2.- Como en este caso la medida de aseguramiento fue proferida por una Fiscalía especializada, el conocimiento del control de legalidad corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. 3.3.- Mantuvo, entonces, su criterio, y dispuso remitir las diligencias al Tribunal Superior de Antioquia para que dirimiera el conflicto (fls. 317 y ss.). 4.- La postura del Tribunal.
A través de providencia proferida el dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, se abstuvo de resolver de fondo el asunto, tras considerar que por tratarse de una colisión de competencias entre un Juzgado del Circuito y un Juzgado Penal del Circuito Especializado, la competente para el efecto es la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.
En razón de ello, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación (fls. 322 y ss.-5). SE CONSIDERA 1.- Naturaleza de la controversia planteada. Como la disparidad de criterios en relación con el conocimiento del control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta por una Fiscalía Especializada, se presenta entre un Juez Penal del Circuito y un Juez Penal del Circuito Especializado que pertenecen a un mismo Distrito Judicial, se configura colisión de competencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal.
El artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer “de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales de circuito especializados y un juez penal de circuito” coligiéndose entonces, que asiste razón al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia al declarar no tener competencia para dirimir el conflicto sometido a su consideración. 2.- La solución que el caso concreto amerita.- Cierto es, como se advierte por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, que la medida de aseguramiento objeto del ejercicio de control de legalidad por parte de los defensores de algunos procesados, fue proferida por una Fiscalía Especializada, de lo cual podría colegirse, en principio, que la competencia para pronunciarse al respecto radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado.
Pero no puede olvidarse, que el delito por el que se profirió la medida es el de rebelión definido por el artículo 476 del Código penal, el cual, de conformidad con la cláusula general de competencia residual establecida en el artículo 77-1- b) del Código de Procedimiento Penal, corresponde a los Jueces penales del circuito por no estar su conocimiento atribuido a otra autoridad.
Tampoco ha de perderse de vista, que si bien el artículo 77-4 del Código de Procedimiento Penal establece que corresponde a los jueces penales del circuito conocer del control de legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, es lo cierto que no es la categoría de autoridad judicial que profiere la medida, sino la naturaleza del asunto la que determina la competencia funcional.
Es precisamente por ello, que en relación con los jueces penales del circuito especializados no existe una previsión similar a la que viene de mencionarse, como así puede verificarse en los artículos 1º y siguientes transitorios del Código de Procedimiento Penal. Y, en razón de esto mismo, el artículo 392 ejusdem prevé, entre otras cosas, que las medidas de aseguramiento “proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento”, siendo en tal sentido en que debe leerse el pronunciamiento judicial que el Juez de Ituango evoca, pues, como allí se indicó, “la solicitud se debe presentar ante el respectivo fiscal, quien remitirá copia del expediente al juez de conocimiento”.
Entonces, pese a que la medida de aseguramiento hubiere sido proferida por una Fiscalía Seccional Especializada, si el delito por el que se procede es de conocimiento de un Juzgado Penal del Circuito, como en este caso, no cabe duda alguna que es a este funcionario al que corresponde ejercer el control de legalidad propuesto por alguno de intervinientes facultados para ello.
Así las cosas, la Corte declarará que la competencia para conocer del control de legalidad a la medida de aseguramiento, incumbe al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, a cuya oficina serán remitidas las presentes diligencias para que adopte la decisión que corresponda al asunto planteado por la defensa. Por último, sin perjuicio de lo que ha sido expuesto en orden a solucionar el conflicto planteado, no puede la Corte culminar sin advertir que la decisión que aquí se adopta no tiene el carácter de definitivo para efectos de adscribir la competencia para conocer del juicio, si es que la actuación llegase a avanzar hasta dicho estadio procesal, puesto que no puede perderse de vista que la tipificación de la conducta allí realizada, es meramente provisional, como igual ocurre con el acto de calificación del mérito probatorio del sumario, al punto de que puede ser variada posteriormente de acuerdo con la realidad que el proceso ofrezca.
Pero además, porque precisamente la determinación de la competencia del funcionario integra el objeto de la investigación, sin que lleguen a resultar viciadas las diligencias practicadas durante esta etapa de la actuación, pues a estos propósitos el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, establece que la instrucción tendrá como fin determinar “si se ha infringido la ley penal” y con ello, la competencia del órgano jurisdicente para conocer de los comportamientos puestos en su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:
PRIMERO. DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta en el presente asunto, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango (Antioquia), despacho a donde será remitido el expediente.
SEGUNDO. Enviar copia de esta decisión a la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para su información. La Secretaría de la Sala proveerá al respecto y librará las comunicaciones respectivas.
Comuníquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Cita médica EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 14