CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia L Corte Suprema de Justicia REVISIÓN 23071 ó ALONSO SERNA DUQUE PAGE 10 República de Colombia L Corte Suprema de Justicia REVISIÓN 23071 ó ALONSO SERNA DUQUE Proceso No 23071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 107 Bogotá D.C., septiembre veintiocho (28) de dos mil seis (2006) VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición formulado por el apoderado especial del sentenciado ALONSO SERNA DUQUE, contra el proveído del 18 de mayo del año en curso, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión promovida por el fallo del Tribunal Nacional que confirmó la condena del Juzgado Especializado de Medellín, al encontrarlo autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y violación al Decreto 3664 de 1986 por el porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las once de la noche del 6 de abril de 1996 cuando Rosa Angélica Tabares Hernández se encontraba en su residencia de la Carrera 49 B N 120-55 del barrio “Popular Dos” de Medellín y acudió en ayuda de su nieto Néstor Porras Zapata que era víctima de una agresión por parte Orlando Díaz Osorno, Agustín Díaz Osorno y ALONSO SERNA DUQUE, fue ultrajada por este último por entrometerse en el asunto, quien además accionó un arma de fuego contra su humanidad causándole la muerte.
Vinculado a la investigación mediante indagatoria y afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva, el 11 de octubre de 1996 se profirió en su contra resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado e infracción al Decreto 3664 de 1986, ante el porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza publica. El Juzgado Regional de Medellín mediante fallo del 2 de julio de 1997 condenó a ALONSO SERNA DUQUE, en calidad de autor de los ilícitos objeto de acusación, a las penas principales de cuarenta y dos (42) años de prisión y el decomiso del material bélico incautado, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años.
La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Nacional en fallo emitido el 12 de diciembre de 1997 y contra la misma no se interpuso recurso extraordinario de casación. El 4 de octubre de 2001 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en virtud del principio de favorabilidad ante la entrada en vigencia de la nueva normatividad penal sustantiva (Ley 599 de 2000), que prevé una sanción menor para el delito de homicidio, readecuó la pena de prisión al reducirla a veintiséis (26) años, siete (7) meses y quince (15) días.
Mediante apoderado especial el condenado presentó demanda de revisión, con base en la causal tercera prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), al esbozar como hecho nuevo la omisión de los juzgadores relacionada con que fueron varias las personas dispararon contra la víctima y que dada la posición respecto de la víctima y la trayectoria del proyectil, el enjuiciado no pudo ser el causante de la muerte.
Además, porque se acreditó que el proyectil no fue disparado por alguna de las armas que se le incautaron. La Corte, en decisión del 18 de mayo del presente año inadmitió la demanda de revisión. Se consideró que ella se reducía a otra forma de valorar el acopio probatorio sin que se abordara algún hecho o prueba nuevo, toda vez que la trayectoria del proyectil fue objeto de controversia en las instancias, en tanto que se encontró inane el reproche sobre las armas incautadas como no causantes de la occisión frente a la solidez de la cosa juzgada, pues el fundamento del fallo radicó en la credibilidad otorgada a los testigos de cargo que presenciaron los acontecimientos en contra del desmantelamiento de la coartada del enjuiciado.
El apoderado especial, a través del recurso de reposición, muestra su disentimiento con la decisión al estimar que no existió el debate necesario en las instancias acerca de la trayectoria del proyectil, porque está demostrado en el proceso que Orlando y José Agustín Díaz Osorno también accionaron sus armas. Critica que la Sala, al igual que los funcionarios de instancia, equivocadamente concluye que si la trayectoria del proyectil que impactó a la víctima fue de abajo hacia arriba, el disparo mortal fue propinado por SERNA DUQUE y no podía ser accionado por Rubíel Zapata Tabares (hijo de la interfecta), porque en criterio del recurrente la defensa no ha alegado que el autor fuera el consanguíneo referido, pues del acervo probatorio se establece que éste estaba desarmado y utilizó en su defensa un artefacto de madera.
Pone de manifiesto que los falladores no mencionaron que el disparo mortal recibido por la víctima provino de la parte trasera del lugar donde ella se encontraba y no del sector delantero donde estaba ALONSO SERNA, dado que en el párrafo del fallo de segundo grado en que se apoya la Corte se anota la dirección abajo-arriba callando el hecho esencial de que la trayectoria también fue de atrás hacia delante, por lo tanto, quien lo disparó debió estar detrás de la víctima y no delante.
Aduce que las anteriores conclusiones sobre la trayectoria del disparo mortal y las que aluden a la posición que ocupaba SERNA DUQUE, tienen apoyo en los testimonios, documentos y necropsia que obran en el expediente, y que se constituyen en hecho nuevo toda vez que fueron analizadas de manera superficial o ignoradas por los falladores. En consecuencia, solicita a la Sala revocar la decisión y admitir la demanda otorgándole la posibilidad de pedir otras pruebas de balística para demostrar sus argumentos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se precisó al analizar la admisibilidad de la demanda de revisión, el carácter teleológico de esta acción es remover una providencia que pese a tener ejecutoria material y por lo tanto haber hecho tránsito a cosa juzgada, de ella se advierte razonablemente un contenido de injusticia porque la verdad procesal declarada difiere de la verdad histórica objeto de juzgamiento.
Cuando se esbozan hechos nuevos o pruebas desconocidas en las instancias, al amparo de la casual prevista en el numeral 3º del artículo 220 del estatuto procesal penal (Ley 600 de 2000), además de tener la entidad de demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, el accionante tiene la carga de acompañar a su demanda esos novedosos elementos probatorios y, principalmente, debe acreditar la incidencia de los mismos en la decisión, en aras de que la acción sea viable.
En el caso de la especie, encuentra la Sala que el apoderado del condenado SERNA DUQUE no logra desvirtuar las razones que motivaron la inadmisión de la demanda de revisión, pues fácilmente se advierte que su postura corresponde a una nueva valoración probatoria al simplemente resaltar algunos aspectos para presentarlos como hechos novedosos.
Discrepa el recurrente del enfoque que tanto en las instancias como en ésta Sala se dio al tema relacionado con la trayectoria del proyectil en el cuerpo de la víctima, no obstante, es claro que la cita del fragmento del fallo de condena en que se apoyó ésta Corporación fue sólo a manera de ejemplo, porque es abundante la argumentación que soporta la responsabilidad penal del condenado.
En efecto, no sólo se tomaron las declaraciones de José Rubíel Zapata Tabares y Néstor Porras Zapata, hijo y nieto de la víctima respectivamente, que lo señalan como el autor directo de la muerte, sino que confluyeron en contra del procesado los indicios de mala justificación y presencia consciente en el sitio, además de la poco aceptable versión que éste ofreció, quien incluso acudió a testigos perjuros para tratar de sostener su coartada.
El recurrente pretende desviar la atención al decir que la defensa nunca inculpó al hijo de la víctima, José Rubíel Zapata como causante de la muerte al accionar un arma de fuego, pero es claro que tal posibilidad se analizó en los fallos por cuanto los testigos de descargo lo ubicaban con un arma, así se concluyó que “ tenemos entonces que además de la mala y falsa justificación que hace ALONSO SERNA acerca de sus actividades la noche de los hechos, lo que si es una verdad de a puño es que fue identificado plenamente por uno de los testigos -y afectados- de su acción delincuencial, JOSE RUBIEL ZAPATA, quien no solo vióse precisado a defender su integridad física con un banco hiriendo a su agresor, pues de tener un arma de fuego (como falsamente lo afirman Ana Miryam Díaz Osorno y Gregorio Antonio Urrego Caro) lo más lógico es que hubiese disparado contra éste y los demás que atacaban su residencia y antes bien optó por esconderse siendo a lo poco encontrado por los vándalos” Tampoco se constituye en aporte ex novo o en una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias con la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad, la insistencia del recurrente acerca de que ninguna de las armas incautadas al enjuiciado correspondía a la causante de las heridas mortales de la víctima, porque como se anotó, la identificación por parte de los familiares de la occisa y el desvertebramiento de su coartada fundamentó el compromiso directo en la occisión, como que estaba con los hermanos Agustín y Orlando Díaz Osorno encargados de iniciar el incidente con Néstor Porras Zapata.
La Sala recalca que la acción de revisión no fue concebida por el legislador como un recurso más ni una instancia adicional a las ordinarias, a la cual pueda acudirse con el propósito de reabrir procesos judiciales concluidos con decisiones de cosa juzgada o de revivir debates probatorios y jurídicos fallidos, puesto que su finalidad está determinada por la necesidad de enmendar una injusticia. Lo anterior constituye razón suficiente para que la Sala no reponga la decisión de inadmitir la demanda de revisión que en tal oportunidad se analizó desde la óptica de las exigencias previstas en el artículo 222 del estatuto procesal penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1199177619.doc