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23071(13-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 23071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 83 RADICACION No. 23071 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004). Téngase al doctor Ramiro Alberto Toro Jaramillo como apoderado de Pensiones de Antioquia.

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora MARIA ADIELA PEREZ CARDENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de septiembre de 2003, dentro del proceso ordinario que instauró a PENSIONES DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que la entidad de seguridad social accionada fuera condenada a pagar a la demandante la pensión vitalicia de jubilación, a partir del momento del retiro efectivo del servicio, por tener cumplidos más de 20 años de servicios y 50 de edad. En los hechos que sustentan las pretensiones referidas se afirma que la señora MARIA ADIELA PEREZ CARDENAS se vinculó laboralmente al Departamento de Antioquia y desde entonces ha prestado sus servicios en la Secretaría de Hacienda y en la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, donde desempeña el cargo de auxiliar.

Así mismo indican que la actora tiene un tiempo de servicios acumulado de algo más de 23 años y que cumplió 50 años de edad el 16 de abril de 2000. Igualmente sostienen que la demandante como servidora pública del orden departamental fue afiliada al Fondo Prestacional del Departamento de Antioquia, ahora denominado PENSIONES DE ANTIOQUIA, entidad a la que se han hecho sus aportes durante la relación laboral, para que sea ésta administradora la que asuma el reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez.

Mencionan al respecto que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 la accionante tenía más de 15 años de servicios y su edad cronológica superaba los 35 años, de modo que cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 36 de dicha ley para ser beneficiaria del régimen de transición, teniendo en cuenta además que cumple con las exigencias dispuestas en el artículo 17, literal b, de la Ley 6ª de 1945, es decir 20 años de servicios y 50 de edad.

En torno de lo anterior señala que la administradora de pensiones demandada le negó la solicitud de la pensión reclamada a través de la Resolución 1052 de 2001, argumentando que a partir de la expedición de la Ley 33 de 1985 los servidores públicos, sin distinción, quedaron sometidos a este articulado. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad demandada admitió la vinculación laboral aducida por la actora, así como el tiempo de servicio y la edad que informa; pero aclaró que no tiene derecho a la pensión reclamada, en los términos de la Ley 6ª de 1945, porque la Ley 33 de 1985 unificó los requisitos de jubilación en 55 años de edad y 20 de trabajo, para empleados del orden nacional o territorial, siendo ésta prestación a la que tiene derecho por encontrarse dentro del régimen de transición. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 26 de marzo de 2003, el juzgado del conocimiento absolvió a PENSIONES DE ANTIOQUIA de las pretensiones de la actora, en decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El juzgador de segundo grado confirmó la sentencia de primera instancia fundado esencialmente en una consulta absuelta por el Consejo de Estado en la que se anotó que el régimen legal de pensión aplicable a los servidores públicos de las entidades territoriales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 es la Ley 6ª de 1945, para quienes al 29 de enero de 1985, fecha de expedición de la Ley 33 de 1985, hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicios.

EL RECURSO DE CASACION La acusación persigue que se case totalmente la sentencia impugnada, para que la Corte obrando en sede de instancia, condene a Pensiones de Antioquia de acuerdo con las pretensiones de la demanda inicial. Con este propósito la acusación fundada en la causal primera de casación laboral presenta dos cargos, que no tuvieron réplica, los cuales se estudiarán simultáneamente teniendo en cuenta que en la proposición jurídica de ambos se citan esencialmente las mismas normas y toda vez que sus argumentos jurídicos son coincidentes.

CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO El primer cargo denuncia por la vía directa la falta de aplicación de los artículos 1°, inciso segundo, de la Ley 33 de 1985, 1° y 2° del Decreto 2767 de 1945; 5°, numeral 1°, de la Ley 57 de 1887; 8° y 11 de la Ley 153 de 1887; 25, 27, 71 y 72 del Código Civil; 16 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Nacional; así como la aplicación indebida de los artículos 1°, inciso 1° y parágrafo 2°, de Ley 33 de 1985 y la interpretación errónea de los artículos 22 de la Ley 6 de 1945 y 13 de la Ley 33 de 1985;

Aclara que no menciona como infringido el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues fue correctamente interpretado y aplicado y no se menciona el 11 del Decreto 1600 de 1945, citado por el artículo 1° del Decreto 2767 de 1945, pues no se relaciona con el tema ahora controvertido en este cargo, o sea la pensión vitalicia de jubilación. El segundo cargo también por la vía directa denuncia la falta de aplicación de los artículos 5°, numeral 1°, de la Ley 57 de 1887; 8° y 11 de la Ley 153 de 1887; 25, 27, 71 y 72 del Código Civil; 16 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Nacional; así como por la aplicación indebida del artículo 1°, inciso 1° y parágrafo 2°, de la Ley 33 de 1985; 1° y 2° del Decreto 2767 de 1945; 22 de la Ley 6ª de 1945 y 1°, inciso segundo, y 13 de la Ley 33 de 1985.

Igualmente aclara que no menciona como infringido el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues fue correctamente interpretado y aplicado y no se menciona el 11 del Decreto 1600 de 1945, citado por el artículo 1° del Decreto 2767 de 1945, pues no se relaciona con el tema ahora controvertido en este cargo, o sea la pensión vitalicia de jubilación. Comienza la censura la demostración del cargo anotando que para efectos de este ataque, y de conformidad con la modalidad escogida, se aceptan los hechos referentes a que la señora Pérez Cárdenas está afiliada a Pensiones de Antioquia, tiene 50 años de edad y más de 20 años al servicio de la Secretaría de Hacienda, Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, como también que es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 1OO de l993.

Posteriormente anota que el legislador a través de la Ley 6ª de 1945 determinó los requisitos que debían cumplir los empleados y obreros oficiales nacionales para tener acceso a una pensión vitalicia de jubilación (artículo 17, literal b), y en el artículo 22 de la misma facultó al Gobierno para que expidiera los decretos que fuesen necesarios para crear las prestaciones a cargo de departamentos, intendencias, comisarías y municipios y para graduar el monto de ellas según la capacidad económica de cada uno de tales entes territoriales.

Siendo así como se expidió el Decreto 2767 de 1945, “por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentos y Municipios”, acto que resalta tiene el rango de Decreto Ley y no de simple decreto reglamentario, porque emana de la autorización o mandato directo del Congreso al Gobierno para expedir un estatuto laboral distinto y autónomo del ya consagrado en el artículo 17 dc la Ley 6a de 1945, exclusivamente para los trabajadores oficiales al servicio de la Nación. Aclara en relación con lo anterior que si bien en el Decreto Ley 2767 de 1945 se reconocieron a favor de los trabajadores de los entes territoriales distintos a la Nación, las mismas prestaciones consagradas por la Ley 6a en su artículo 17, entre ellas la pensión vitalicia de jubilación, ello no significa de ninguna manera que el dicho Decreto Ley fuera un apéndice o accesorio del aludido artículo 17, que debiera seguir la misma suerte de éste.

Sostiene igualmente que los posteriores desarrollos legislativos, incluido el de 1968, relacionados con el tema de la seguridad social de los empleados oficiales, siempre estuvieron referidos a los del orden nacional, como es el caso del Decreto 3135 de 1968, que fue expedido con base en las facultades que le dio al Gobierno la Ley 65 de 1967 para modificar el régimen de la seguridad social de los empleados oficiales del orden nacional, exclusivamente.

Afirmación que sostiene es válida aún después de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 ya que, si bien es cierto que esta Ley en su artículo 1°, inciso 1°, en forma expresa establece los nuevos requisitos para merecer una pensión oficial de jubilación, igualmente es cierto que en el inciso 2° de ese mismo articulo previó una excepción en beneficio de aquellos empleados oficiales que disfruten de un régimen pensional especial, como acontece en el caso de los trabajadores de los entes territoriales distintos a la Nación que tienen su estatuto propio, contenido en el citado Decreto Ley 2767 de 1945.

Indica además que la intención incuestionable del legislador al expedir la Ley 33 de 1985 fue la de modificar o derogar el régimen de los empleados oficiales del orden nacional pero no los de los niveles departamental y municipal, pues al derogar expresamente los artículos 27 y 28 del Decreto 3135, no hizo alusión específica a ninguna otra norma.

SE CONSIDERA En torno al aspecto discutido por la censura referente a que la Ley 33 de 1985 no derogó ni modificó el régimen legal de las pensiones de los empleados públicos de los ordenes departamental y municipal, regulado en el Decreto 2767 de 1945, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia reciente, proferida el 31 de julio de 2003, radicada con el número 19860, en la que se dijo lo siguiente: “Examinada la situación en el anterior entorno, halla la Corte que en la sentencia gravada el Tribunal no incurrió en los dislates de orden jurídico que le imputa la censura, por las siguientes razones: “1.

No es jurídicamente acertado el planteamiento del censor en el sentido que el régimen pensional de los empleados oficiales de los entes territoriales está incluido entre los especiales a que se refiere el inciso segundo (2º) del artículo 1º de la ley 33 de 1985, cuyos beneficiarios no quedan comprendidos en la regla general de esta norma.

“Ello por cuanto, la redacción misma del precepto, al aludir indistintamente a la categoría jurídica “empleado oficial”, deja absoluta claridad en que se refiere tanto a los del orden nacional como territorial, lo cual descarta que deje indemne, por especial, algún régimen pensional que cobije a tal tipo de servidores públicos por el mero hecho de ser trabajadores de un departamento o un municipio.

“De otra parte, debe recordarse que los regímenes pensionales especiales a que se refiere la última parte del comentado inciso 2º del artículo 1º de la ley 33 en reflexión, son, entre otros, los de los miembros y empleados del Congreso, los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y el Ministerio Público, los empleados y funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, los empleados de la Contraloría General de la República y los empleados al servicio de las telecomunicaciones.

“Por lo tanto con referencia a la aludida norma, no se atiene a derecho la afirmación del recurrente de que por existir un régimen especial de pensiones para los empleados oficiales territoriales, contenido en el decreto 2767 de 1945, el actor, como empleado oficial del Departamento de Antioquia, tenga derecho a pensionarse con los requisitos del artículo 1º de esta normatividad.

“2. Sentada la anterior premisa, tampoco se puede endilgar error jurídico al Tribunal porque fundó su fallo en el parágrafo 2º del artículo 1º de la ley 33 de 1985, toda vez que al no constituir régimen pensional especial, como el aludido en el inciso 2º ibídem, el que la censura halla estructurado para los empleados oficiales de los entes territoriales en el decreto 2767 de 1945, es acertado que dicho juzgador haya examinado la situación del demandante en el contexto del régimen de transición que aquél parágrafo gobierna, del que concluyó, con tino, que si el accionante al 29 de enero de 1985 (fecha de entrada en vigencia de la ley 33 de 1985) no tenía cumplidos 15 años continuos o discontinuos de servicio como empleado oficial, lo cual se deduce del hecho pacífico que ingresó a laborar al Departamento de Antioquia el 15 de junio de 1970, no está amparado por el régimen protectivo del referido parágrafo segundo. “Por tanto, mal puede pretender el reclamante que la pensión de jubilación que depreca le sea reconocida al tenor de lo que dispone el artículo 1º del decreto 2767 de 1945.

“Es de anotar que en fallo del 19 de febrero del año en curso, radicación 19323, la Sala se refirió a la aplicación de la ley 33 de1985 a servidores departamentales, en los siguientes términos: “(…) La inconformidad del censor gira en torno a la normatividad con que dirimió el Tribunal el caso, sosteniendo que se apoyó indebidamente en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, que exigen 55 años de edad para tener derecho a la pensión de jubilación. Considera que por el contrario, la disposición aplicable es el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 que establece 50 años de edad, en razón a que también resulta beneficiario del régimen de transición del inciso 1º del parágrafo 2º del artículo 1º de la aludida Ley 33 de 1985, que en relación con la edad conservó el régimen pensional anterior, el cual no es otro que el previsto en la Ley 6ª de 1945.

“Razón le asiste al recurrente. En efecto, de la prueba documental denunciada como no apreciada por el sentenciador de segundo grado, esto es, la resolución por la cual la demandada se abstuvo de reconocer la pensión de vejez solicitada por el demandante (fls. 2 y 3), como de la certificación suscrita por la Jefe de la División de Prestaciones Sociales del Departamento del Valle (Fl. 4) y de la comunicación firmada por la misma funcionaria con destino al Gerente del Hospital San Rafael de Zarzal -Valle del Cauca- (fls. 81 y 82), se descubre que el actor trabajó para la Gobernación del Valle del Cauca entre el 9 de febrero de 1968 y el 30 de noviembre de 1980 y, posteriormente, entre el 6 de agosto de 1981 y el 15 de agosto de 1992, situación que lo clasifica como un servidor público del nivel territorial y, así mismo, que a 29 de enero de 1985, fecha en que empezó a regir la Ley 33 referida, llevaba al servicio de dicha entidad de manera discontinua más de 15 años, circunstancia que lo hace merecedor del régimen de transición previsto en el inciso 1º del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues el mismo establece que a los servidores públicos que tenían más de 15 años de servicio al momento de entrar en vigencia, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación se les aplicarían las disposiciones existentes (…)”.

“Así mismo, la posición de la Corte respecto de la aplicación de la ley 33 de 1985 a los servidores de entes territoriales coincide con la del Consejo de Estado, el que en sentencia de abril 4 de 2002, expediente 3078-01, en lo pertinente expuso: “(…) Confrontados los factores antes mencionados con los previstos en la ley, se observa que ellos exceden los previstos en la disposición legal, en esas condiciones, es necesario concluir a que no hay lugar a condenar al Municipio a reconocimiento de diferencia alguna ni, como consecuencia, a indexación ni intereses.

Sólo reconocer a titulo de reestablecimiento del derecho, de manera definitiva, a favor de la actora, la pensión de jubilación la cual deberá ajustarse al ordenamiento jurídico aplicable. Además, conforme a la Ley 33 de 1985 la edad de jubilación era de 55 años (…)”. Como quiera entonces que los argumentos expuestos por la Sala en la decisión rememorada constituyen el criterio de fondo para concluir que la censura no tiene razón en sus planteamientos, y que además la accionante no tenía 15 años de servicios al entrar en vigencia la ley 33 de 1.985, se concluye que el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario pues no se encuentra acreditado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de septiembre de 2003, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARIA ADIELA PEREZ CARDENAS contra PENSIONES DE ANTIOQUIA.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE